Carlos Lalanda
“El otro impuesto sobre el Juego Online” por Carlos Lalanda


- subvenciones para el desarrollo de actividades de investigación relacionados con la prevención de trastornos de juego y sus efectos. 1,3 Mill. E
- subvención a hospitales públicos con tratamientos relacionados con ludopatías. 100.000 €
- subvenciones a familias e instituciones sin fines de lucro relacionadas con la investigación de mecanismos de detección de comportamientos de riesgo (o sea, Asociaciones de rehabilitación descritas nominativamente: 125.000 €) y otros 700.000 € sin nominación específica.
- Gastos en inversiones de “carácter inmaterial”: 2.100.000 €.
[1] En 2019: 53,047 M€; en 2020: 39,47 M€; en 2021: 44,24 M€, y en 2021: presupuestados 45 M.€ Madrid, 13 de enero de 2023. Carlos Lalanda Socio Fundador LOYRA ABOGADOS
“El pódium de Garzón” por Carlos Lalanda
En un reciente Informe de la Web “ USA-Casino.com” , se hace una pedagógica síntesis de las sanciones impuestas por los reguladores de los juegos a lo largo de todo el mundo, sobre todo del anglosajón, destacando las multimillonarias multas aplicadas durante el pasado año en jurisdicciones como USA, Reino Unido, Canadá, Australia y también Suecia y Países Bajos.
Este Informe se fundamenta en datos fácilmente constatables a través de las periódicas informaciones de las entidades reguladoras, en el ejercicio de una transparencia, que las hacen públicas en un ejercicio de público conocimiento
En particular, y soportado por tablas y referencias, incluye como destacadas las multas impuestas en Australia a Star Entertainment Group por 100 Millones $AU ( unos 48 Millones $ USA) ; y en Reino Unido por la UKGC (Comisión del Juego Reino Unido) a Entain (un grupo con marcas conocidas como Bwin, Ladbrokes Partypoker, etc.) por 17 M. £ (21 M. $ USA), suma todas las del Reino Unido en 45 M. £(48 M $) en 2022 y las de las jurisdicciones citadas en 264.578.390 $ USA. La mayoría de ellas se impusieron por fallos operacionales en cuanto al cumplimiento de normas de protección de jugadores, ofertas no autorizadas o excesivas, o incumplimientos de las obligaciones de lucha antiblanqueo, y otras que se enmarcan en la exigida responsabilidad social de los operadores.
Aunque es loable el ejercicio de concisión, y que seguramente se habrá dejado alguna en el tintero, nos podemos hacer una idea de por dónde van los vientos sancionadores en el mundo. Pero ¿qué pasa en España?
La actividad sancionadora en España en materia de juego estatal
Con independencia de la intervención de los juegos presenciales que son de competencia autonómica, podemos fijar la atención en los de ámbito estatal, sobre todo en los juegos online controlados e intervenidos por la Dirección General de Ordenación del Juego, hoy en el Ministerio de Consumo.
Desde hace casi dos años que esta obligación informativa se impuso a través de la Ley 11/2021 que obliga a publicar las sanciones impuestas por la DGOJ o el Ministerio correspondiente, a causa de infracciones graves y muy graves. Es cierto que esta medida ya estaba proyectada con el Gobierno popular anterior, e incluso remitida al Parlamento para su tramitación, pero finalmente se aprobó con el nuevo Gobierno y ahora está siendo cumplimentada bajo el Ministerio de Consumo en el que recae la intervención y control del juego de ámbito estatal, y significativamente el juego online. Así que la gestión es suya.
Pues bien, por el regulador español, y en su ejecución, ya dirigida por Administración de Garzón, se han publicado las cifras de las diferentes sanciones impuestas y firmes en 2021 y 2022, dando como resultado, según una última Nota del Ministerio una cifra de 58 Millones € en el 2º semestre de 2021, y de 84,3 M. € en el 1er sem. 2022 o sea, 142 M.€ (142 M $ USA aprox.) en un año completo (enlace al listado de todas ellas en la Web DGOJ.).
Hay que reseñar que comparativamente con las citadas jurisdicciones del Informe comentado, que son las mayores y más fiables, la posición del regulador español es la primera o segunda en importancia en términos comparativos anuales, aunque habría que otorgarle la primera posición también si hacemos la comparativa en términos porcentuales sobre población total, población total jugadora, o incluso sobre volumen de apuestas.
Así que hay que reconocer a priori, a la Administración de Garzón, a la DGOJ, que ha logrado estar en lo más alto del pódium simbólico de esta particular eficacia sancionadora.
Matización necesaria.
Sin embargo, hay que descender a los detalles para llegar a otra conclusión adicional distinta. En su ejercicio sancionador y controlador, las Administraciones señaladas en el Informe, parecen haber sancionado, y multado fuertemente, a operadores de juego muy conocidos y de probada solvencia, por un elenco de infracciones que normalmente constituyen “fallos operacionales” en el ejercicio de sus actividades y se comprometen a subsanar a futuro; y en muchos casos la actuación termina con la aceptación del pago de las multas.
En las resoluciones españolas que imponen las millonarias sanciones la acción se dirige en su gran mayoría contra entidades operadoras online que carecen de licencia española, pero que, a su vez, residen en paraísos fiscales, por ello ni siquiera contestan con alegaciones ni dan por recibida formalmente las imputaciones; y lo que es más evidente, carecen de solvencia o patrimonio sobre el que ejecutar y recaudar la multa impuesta. Así que por un lado es cierto que se ordena a los proveedores nacionales de telecomunicación bloquear sus dominios, y que al menos dejarán de ofertar juego ilegal, pero en estos casos nunca se logrará ingresar ni un euro de la multa impuesta. Esto se extiende a la gran mayoría de los casos totales reportados.
Las demás sanciones, estas sí referidas a operadores licenciados en España, y con fianza de respaldo, apenas suponen un millón de euros, pues también en este capítulo una gran parte de las infracciones graves se resuelven con la curiosa sanción, prevista legalmente, de “apercibimiento escrito”.
Así que, por el contrario, y en este concreto capítulo, Garzón no llega siquiera al escalón más bajo del simbólico “pódium recaudatorio”.
Madrid,12 de Enero de 2022
Carlos Lalanda Socio Fundador LOYRA ABOGADOS VER AZAplus 21/11/22.- ¿ES HONESTO EL MINISTERIO DE CONSUMO AL OFRECER LOS DATOS DE LAS SANCIONES A LOS OPERADORES DE JUEGO ONLINE MEZCLANDO WEBS LEGALES E ILEGALES?Modificación de la Ley del Juego. Anteproyecto a consulta pública
Sentencia del TC sobre el Estado de Alarma: Suspensión de actividades empresariales
Objeto del recurso de inconstitucionalidad que se dirime.
El recurso, planteado por los Diputados del Grupo Vox en el Parlamento, estaba dirigido a la posible inconstitucionalidad de algunos de sus artículos, con base en la posible elección equivocada del instrumento legal utilizado para aprobar las diversas medidas contenidas en el mismo. Según los recurrentes, para sustentarlas no era suficiente con declarar el estado de “alarma”; sino que habría sido necesario el estado de “excepción”, al otorgar este según la Constitución, más capacidad de restricción de derechos individuales. La sentencia declara inconstitucionales, por necesitar el régimen de “estado de excepción”, los siguientes artículos:- el Artículo 7 en sus apartados 1,3 y 5 (restricciones a la libertad de movimientos también llamada “deambulatoria”, que permitió los confinamientos generales).
- el Art, 10 apartado 6 , que otorgaba facultades al Ministro de Sanidad para “modificar” o “ampliar” las medidas adoptadas (no se discute la facultad de “reducirlas” también incluida en la delegación).
Efectos explícitos de la declaración de inconstitucionalidad que incluye la sentencia del TC (y otros efectos que nos interesan).
Las sentencias del TC pueden adicionar declaraciones acerca de la extensión de los efectos de sus declaraciones anulatoria cuando suceden, lo que es muy útil para determinar si luego los particulares pueden o no proseguir sus aventuras procesales. Y en este caso lo hace para determinar el alcance de la anulación de los citados párrafos del artículo 7 referido a la libertad deambulatoria, o a la del 10.6 : todas las sanciones que hubieren sido impuestas al amparo de estos artículos son anulables si su impugnación está en curso, y revisables si adquirieron firmeza, y deberían devolverse en todos estos casos las multas impuestas por este motivo se hubieran pagado antes. Además, y aunque nada se dice con respecto al resto de los preceptos declarados constitucionales (ni debería decirlo) en lo que nos atañe, entre ellos sobre la suspensión de actividades acordada en el Art. 10. 3 o 10.4 del RD resulta que el último párrafo de la sentencia hace un pronunciamiento general para el caso de que los ciudadanos a quienes se hubiera aplicado los preceptos anulados : “la sentencia no será por sí misma título jurídico para fundar una reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la LO 4/1981, de 1 de Junio”. O sea, que puede reclamarse una indemnización en los casos en que se aplicó el Art. 7 o del 10.6 porque estaríamos en presencia de un supuesto típico de la acción de responsabilidad patrimonial del legislador (por causa de la declaración de nulidad por inconstitucional de una norma). Pero se hace necesaria la adicional concurrencia de los demás requisitos de la acción: daño, causa,, individualización, etc. Este último párrafo nos invita a reflexionar si tiene algo que ver, no obstante, con las reclamaciones basadas incluso en los artículos declarados constitucionales.¿Es posible reclamar , después de la sentencia, una indemnización por la suspensión de algunas actividades empresariales acordada en el RD 463/2020?
La cuestión que se ha venido discutiendo ampliamente hasta ahora sobre este punto era si la LO 4/1981 que regula el régimen de los estados de “alarma”, “excepción” y “sitio” permitía instar alguna acción resarcitoria de las evidentes pérdidas ocasionadas a las empresas cuyos establecimientos hubieron de cerrar durante la aplicación de este RD. Al margen de los problemas de “quien”, “como” y “cuando” formular estas reclamaciones, los planteamientos que se han debatido se han referido a la invocación de figuras constitucionales, administrativas, de expropiación o responsabilidad patrimonial, las derivadas del Ordenamiento europeo etc. Con esta sentencia la única duda que ahora se despeja (que no es poca) es la constitucionalidad de la norma sobre la que se apoyó formalmente dicha suspensión; pero la referencia contenida en el último párrafo de la sentencia nos obliga a mantener las espadas en alto acerca de si existen o no supuestos en los que el citado artículo de la LO 4/1981 permitiría reconocer esta indemnización a los Tribunales ordinarios. Esto va a ser difícil, desde luego, pero alguna referencia de la misma sentencia nos permite indagar acerca de alguna solución:- Desde la perspectiva constitucional, y en esto el TC es el intérprete supremo, y según la sentencia, este mandato de suspensión constituía obligaciones o deberes que el administrado tuvo el deber jurídico de soportar, limitando la libertad de empresa. (párrafo 2º Pag 68). No estamos, por tanto, ante una “norma antijurídica”, que suele ser uno de los requisitos básicos de cualquier acción de responsabilidad patrimonial.
- Pero en otro párrafo anterior se hace una manifestación clara acerca de la naturaleza de estas suspensiones: afectaron a muchas clases de actividades, pero no a todas, y precisamente por ello no requieren de la formalidad de adoptar el estado de “excepción”, valía con el estado de “alarma”. (2º Párrafo . Pág. 67) Luego no estamos ante las tradicionales “cargas generales”, que éstas sí excluyen la indemnización, según determina la Jurisprudencia , sino ante cargas aplicables solo a algunas clases de actividades.
- Por último, el voto particular emitido por el Presidente del TC, González Rivas, discrepante del sentir general aunque en este tema solo a efectos dialécticos, recuerda que las circunstancias que dan derecho a la indemnización en el Art. 3.2 de la LO 4/1981 son autónomas, y se basan precisamente en que los estados de emergencia sean constitucionales, advirtiéndonos así cómo ha de interpretarse la propia decisión del Tribunal en este punto.
Conclusiones
A nuestro fines antes contemplados, de análisis de posibles reclamaciones, no parece caber duda alguna después de la sentencia del TC, de la constitucionalidad de las medidas de suspensión de actividades de los establecimientos de juego y de restauración contempladas en los párrafos 10.3 y 10.4 del RD 463/2020; pero la misma sentencia no es concluyente acerca de la posibilidad de reconocerse alguna indemnización por esta causa. Queda por conocerse todavía la definitiva solución que va a darse a las reclamaciones por las pérdidas ocasionadas a muchas clases de empresarios, por el sacrificio al que fueron sometidos (no todos, sino algunos) en cuanto pudieran quedar enmarcadas en el citado Art. 3.2 de la LO 4/1981; si bien la acción de Responsabilidad Patrimonial del estado legislador queda prácticamente descartada. En particular, no queda excluida la posibilidad que se dibuja bajo el régimen expropiatorio de derechos al que se refiere la Ley de expropiación forzosa en su artículo 120. El plazo de prescripción del derecho a reclamar en estos casos era también el de un año a partir del hecho que lo motivó (Art. 122 LEF). En Madrid, a 25 de Julio de 2021. Carlos Lalanda Fernández Loyra Abogados VISITAR WEB OFICIAL DE LOYRA ABOGADOSJuegos de Azar. La negativa a pagar a menores o a prohibidos los premios obtenidos
UN NUEVO DECRETO A CONSULTA: JUEGO SEGURO
- La regulación de “entornos más seguros” de juego online de ámbito estatal.
- El reparto de una porción del Impuesto del Juego (DA Sexta de la Ley del Juego).
Los denominados “entornos más seguros” de juego online
En este primer punto se pretende con la iniciativa incidir en tres aspectos que se describen literalmente de la siguiente forma: “1. Reforzar el conocimiento de los operadores de su base de jugadores desde la perspectiva del juego seguro o responsable. 2- Reforzar las obligaciones de información general a los participantes en los juegos; 3- Reforzar las medidas existentes de juego responsable o seguro, con especial atención a los jugadores que presenten comportamientos de riesgo, combinando acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos.” Pues bien, por “reforzar”, se puede “reforzar” todo lo que se quiera, pero las obligaciones impuestas a los destinatarios de la intervención administrativa nos parecen ya abundantes en las diferentes normas reglamentarias de mayor o menor rango que la propia iniciativa designa: en el RD 1613/2011; de homologaciones técnicas; en el RD 1614/2011, del régimen de licencias, pero también en las Ordenes de las Convocatorias de Licencias que exigían a los operadores construir todo un ecosistema de prevención, garantía e información dirigido a los jugadores, además de las incluidas en todas las Órdenes Ministeriales que reglamentan cada juego concreto (hasta 14); y en las distintas Resoluciones de menor rango, de la propia DGOJ sobre las especificaciones técnicas de las plataformas, como la de 6 de Noviembre de 2011, 12 de Julio de 2012, 31 de Octubre de 2018, etc. Por último, y por si pareciera poco, el RD 958/2020 recientemente aprobado incluye todo un Título II destinado a esta finalidad que adiciona varias figuras relacionadas con el Art. 8 de la Ley del juego y que lleva por título: “Políticas activas de información y protección de las personas usuarias” (Arts. 29 a 35); entre otras cosas, estos artículos incrementan las obligaciones de información al jugador, se obliga a implantar una especie de delegado dedicado al juego responsable, o de implantar un software específico para detectar comportamientos de riesgo en los usuarios. También incluye una modificación específica del Art. 36 del RD 1614/2011 sobre limitación de aportaciones de los jugadores, autoexclusiones, y se deroga la posibilidad de ofrecer juegos gratuitos a los no clientes ¿Qué más se puede añadir a esto? A falta de un texto concreto, que todavía no se ha explicitado en esta fase tramitadora, es muy difícil o imposible pronunciarse acerca de la intención ministerial. Ya veremos. Mucho más importante me parece y hay que advertir sobre la clamorosa omisión de una cobertura legal de la sanción por incumplimiento de cualquier obligación impuesta en esta materia de la protección del jugador este contexto de “responsabilidad social” recogida en el Art. 8 de la Ley. Omisión esta que parece estar en trámite de ser subsanada con la proyectada modificación de la Ley del Juego a través de la Ley de Prevención y lucha contra el fraude fiscal, actualmente en fase parlamentaria, que pretende introducir un nuevo tipo infractor (infracción grave), consistente en no adecuarse los operadores o infringir a las obligaciones que se imponen sobre este particular. Que hasta ahora no está tipificado como tal. Así pues, en este primer capítulo de la Consulta habrá que esperar a tener el texto concreto de los “refuerzos” que se proponen, y, además, a que la modificación legal se apruebe, pues de lo contrario el esfuerzo interventor será baldío y su incumplimiento carecerá de consecuencias.El reparto de la una porción de la recaudación del Impuesto sobre actividades de juego (DA 6º de la Ley). “El retorno al deporte“ de la recaudación tributaria de las apuestas.
Esta otra materia que se pretende regular con el nuevo Real Decreto proyectado me parece mucho más fácil de encasillar, vistos los antecedentes próximos y lejanos de la cuestión: estamos una verdadera entelequia o aporía griega, que ya en otro comentario anterior calificábamos como algo parecido al “milagro bíblico de los panes y los peces”. A pesar de los esfuerzos intelectuales de algunos por catalogar y defender el “retorno al deporte” de las apuestas (que en esencia es reasignar y entregar, vía impuestos, una parte de las ganancias del negocio generado por esta actividad), hacer este reparto o reasignarlo a base de un Reglamento, como indica expresamente la disposición Adicional Sexta de la Ley desde su redacción de 2012 parece una tarea titánica irresoluble por ahora. A mi criterio la situación está viciada de raíz, al pretender desarrollar reglamentariamente un reparto que, según la redacción originaria, requería una verdadera decisión parlamentaria formal del Parlamento. Una verdadera “patada adelante del balón”. o …. “¡que reparta otro!”. Este tema ya surgió en la tramitación parlamentaria de la Ley en 2011, cuando se pretendía traer a nuestro Ordenamiento una figura que ha encajado en Ordenamientos foráneos como en el francés, donde se revierte una parte del Impuesto sobre las apuestas en carreras de caballos a los hipódromos; o en las recientes formulaciones legales de apuestas en Colombia, o Brasil, cuya recaudación del Impuesto sobre los Juegos se aplica directamente a los Presupuestos de instituciones sanitarias o de otra índole, incluso la policía del juego. La fórmula denominada comúnmente “retorno al deporte” o “destino a los fines benéficos o sociales”, es utilizada abundantemente como señuelo para encajar mejor la nueva legislación sobre apuestas o los juegos de azar, y visualizar los beneficios que comporta recaudar nuevos impuestos sobre el juego, una especie de justificación o incentivo argumental que suelen utilizar los legisladores en diferentes latitudes, casi siempre con exageradas promesas de recaudación extra, sean o no adecuados a su respectivo Ordenamiento. En el nuestro, este “reparto a la carta” del Impuesto choca con un principio general Presupuestario, que es la “no afección de los ingresos” a gastos concretos, principio general sobre el que se podría teorizar largo y tendido en el que no nos podemos extendernos aquí, baste con la referencia a l art. 27.3 de la Ley General Presupuestaria:“Art. 27.3.
Los recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados”.
O sea, y en roman paladino, la ley es la que tiene que decidir a qué en concreto se afecta, y no un Reglamento. Y tan es así la necesidad de aprobación legal, que la propia Ley del Juego recoge, con pelos y señales y sin delegación reglamentaria otro “retorno”, el que se establece sobre los ingresos tributarios del IAJ procedente de las quinielas, cuyo origen venía desde mucho antes de la Ley del Juego, y no como “reparto de un impuesto”, sino de la recaudación misma del operador (el Estado). Al transformarse operador también en el 2011 en Sociedad Anónima (SELAE), la única fórmula de “seguir retornando” parte de la recaudación de las ganancias de las quinielas fue la de afectar una parte del Impuesto de Juego con el que se grava a SELAE procedente de estas y otras apuestas mutuas tradicionales. Este primer “retorno” y su reparto porcentual está en la propia Ley 13/2011 (Disposición Adicional Tercera, Ap. 2):“a) 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
b) 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
c) 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.”
El Impuesto ya está “asignado” y “repartido” por la Ley. Y no se puede repartir dos veces.
Además del Impuesto que se recauda de las quinielas y su reparto finalista antes visto, la recaudación del Impuesto sobre las actividades de juego online, procedente de las apuestas o de los demás juegos de azar, se “reparte “ y entrega también según la Ley, a las CCAA allá donde tiene la residencia el jugador o grupo de jugadores residentes originaros (Art. 48.11). Esto puede explicarse de muchas formas, pero la principal es bien sencilla: desde hace ya mucho tiempo, el delicado sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas prevé la cesión de los tributos procedentes de los juegos. Podía haberse adoptado otro criterio que el de la residencia, pero es el que hay, y ha dado lugar a complejas situaciones de gestión cuando los residentes son del País Vasco o Navarra (al aplicarse el criterio emanado de los respectivos Concierto y Convenio, que fue necesario modificar). Además, esta afección y criterio solo pudieron justificarse como una “afección transitoria”; en tanto no quede resuelta de una forma más global y definitiva su inclusión en el sistema de financiación de las CCAA. La Disposición Transitoria Sexta también recuerda por un lado que la Tributación sobre el Juego está incluida en el régimen de cesión de tributos a las CCAA, y que en consecuencia la solución definitiva de la cesión de este IAJ se dará cuando se adopte el nuevo esquema de Financiación. Los dos artículos conectados (el 48.11 y la DT Sexta) vienen a decir algo así como esto: “Enviemos por ahora un cheque a cada Comunidad Autónoma , bajo dicho parámetro cuantificador; hasta que resolvamos todo el problema de Financiación Autonómica” Y este cheque se viene girando trimestralmente desde entonces, y la estructura y Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, como sabemos por recientes recordatorios parlamentarios, sigue pendiente de resolver. Esto es lo que hay, y lo mismo que había en 2012, pero la recaudación del Impuesto ya está asignada y repartida por la misma Ley, y no se puede repartir otra vez. Y tampoco estamos ante un nuevo tributo. Esta es la conclusión a la que llegaba ya hace más de tres años (véase en este enlace: “IAJ: el milagro de los panes y los peces”) , cuando a un grupo parlamentario se le ocurrió traer esta cuestión al Congreso de los Diputados que, efectivamente entró al trapo y adoptó solemnemente requerir al Gobierno para el desarrollo de esta Disposición Adicional Sexta. Hasta el mismísimo Defensor del Pueblo (e.f.) ha azuzado este asunto ante ciertas quejas, cayendo en la simplicidad, de requerir al Ministerio de Consumo sobre este particular, cuando es evidente que carece de competencia alguna en el reparto de los tributos. Con estos antecedentes y algunos más, ilusionados posibles destinatarios del “retorno” estos días se lo han recordado y pedido al Gobierno (una especie de “¡¡queremos lo nuestro ¡¡”) , y la propia DGOJ no ha sabido cómo contestarles, y ante ello lo han demandado en la vía judicial (que vale para todo, incluso para patalear). En suma, regular el denominado “retorno” al deporte” es un asunto de calado presupuestario que requiere una Ley Formal que asigne el reparto; y hoy por hoy, la modificación de otra parte de la Ley del Juego, la recaudatoria del IAJ, y a su vez la modificación del Régimen de Financiación de las CCAA y de Cesión de Tributos, que requiere a su vez aprobación por Ley Orgánica. Tarea esta última que hoy por hoy, aunque muy de moda también, presupone la alineación de muchos partidos políticos, incluso regionalistas, nacionalistas e independentistas, en el acuerdo. Para quitarle una parte del cheque al País Vasco o Cataluña. por ejemplo, y dársela al Villaverde CF. ¡¡Quien sabe, el futbol puede mover montañas¡¡ Por último, está el problema de cualquier reparto ¿cómo se reparte?, ¿a quien se le da más, a quien menos?. ¿lo distribuimos por clase de deporte sobre el que se apuesta ?, ¿que sea olímpico o no, amateur o profesional, masculino o femenino, pleno o discapacitado, mental o físico? ¿para destinar a los clubes, a las federaciones, a los deportistas de élite? ¿quién es el encargado de repartirlo? y como anticipábamos…. ¿se deja de repartir la remesa a las CCAA? Demasiados intereses y partes implicadas, demasiadas arcas tesoreras semivacías, para que este nuevo “reparto” que se pretende llegue a alguna vía de solución ecuánime y equitativa. Al igual que la otra cuestión sometida a Consulta Pública, estamos ávidos por conocer el texto del reparto que el Ministerio de Consumo propondrá, para opinar definitivamente. Madrid, 20 de Diciembre de 2020, Carlos Lalanda Fernández VISITAR WEB OFICIAL LOYRA ABOGADOSESAS APETITOSAS TASAS
LA CARTA DEL MINISTRO
POR FIN, UNA PROPUESTA COHERENTE
¿Quién paga los platos rotos en el Estado de Alarma?
La Publicidad del Juego, esa prostituta (o, por si acaso, “prostituto”)
Vale para todo y para todos.
Vale para satisfacer a los operadores de juego de las ansias de venta de sus juegos, desde los juegos y apuestas online, hasta las loterías estatales.
Vale en sus contenidos para reforzar la satisfacción del “jugador”, para quien el juego es un amante, imprevisible, caprichoso, que hace que tiemble de deseo (Luis Díez y Daniel Díez: “Jugad, jugad. Malditos”2020 )...
UNA SABIA DECISIÓN EN CATALUÑA
- La cuota del primer trimestre no se modifica (se queda en 1.004 € para las máquinas de tipo “B” ordinarias) y el plazo para pagarla concluye el 7 de Julio próximo.
- La cuota del segundo trimestre se bonifica al 100% (pasa a ser “0” para todas las máquinas), y en consecuencia solo se presentará la autoliquidación “0”, del 1 al 20 de Septiembre.
- La cuota del tercer trimestre se bonifica un 10% (pasa a ser de 903,60 € para las máquinas de tipo “B” ), y el plazo de presentación y pago, también del 1 al 20 de Septiembre.
El pago
Ahora viene lo más difícil, asumir el pago, y pagar todas las deudas tributarias, en un contexto de incertidumbre empresarial y oscuras perspectivas de negocio en los próximos meses, cuando todavía ni siquiera están abiertos muchos de los locales de juego de los diferentes juegos, y no se sabe cómo reaccionará la clientela en el estado de “nueva normalidad”. A los empresarios les queda, todavía, una serie de “cartuchos” tributarios al respecto: la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos de pago individualizado de las respectivas deudas; y por otros lado, en cuanto a las futuras deudas por tasa de cuota fija de máquinas, la posibilidad de solicitar la “suspensión temporal de las autorizaciones”, (antes del 1 de Julio) aún asumiendo que en Cataluña se pueden extender a un máximo porcentual del parque total en explotación. A la “sabia” decisión adoptada por el Parlamento catalán, cabe corresponder con alguna otra “sabia” decisión empresarial, siempre esperable de los ya antiguos y civilizados pueblos mediterráneos. Cipselo de Corintio relataba una de las más antiguas reacciones tributarias que se conocen, la del pueblo griego ante las reiteradas imposiciones fiscales por parte de los tiranos: según se recoge en los textos, los ganaderos a los que se imponían sucesivos gravámenes sobre las mismas cabezas de ganado, e imposibilitados de asumirlos, prefirieron ofrecer los rebaños en sacrificio a los dioses, incinerándolos en la plaza pública, con la exención tributaria consiguiente. (“Mitos y paradojas de la Justicia Tributaria”, L.Einaudi”) A veces, la historia se repite. Desde Madrid, a 11 de Junio de 2020 Carlos Lalanda Fernández. Loyra Abogados mpresarios de juego en su obligación de pago del tributo especial aplicable a las máquinas de juego autorizadas en esta Comunidad Autónoma. Ya advertíamos en un comentario anterior (Vease enlace) que la bonificación aprobada en el artículo 5 del anterior Decreto Ley 11/2020, tramitado urgentemente ante la situación de crisis sanitaria del estado de alarma, resultaba altamente confusa en cuanto al cálculo de la cuota, pero también en cuanto al momento de presentar la autoliquidación y pagar. De forma casi profética, adelantábamos que en caso de prolongarse el estado de alarma hasta el 21-6 (cosa que finalmente ha ocurrido con exactitud), la cuantificación y gestión del pago resultaría poco menos que imposible de entender. Incluso se habían conocido últimamente varias interpretaciones y circulares que corrían por los despachos tributarios de la Generalidad tratando de solventar este problema. Así que ahora se aclara definitivamente la cuestión para las cuotas fijas trimestrales sobre máquinas de juego en el nuevo Decreto Ley:- La cuota del primer trimestre no se modifica (se queda en 1.004 € para las máquinas de tipo “B” ordinarias) y el plazo para pagarla concluye el 7 de Julio próximo.
- La cuota del segundo trimestre se bonifica al 100% (pasa a ser “0” para todas las máquinas), y en consecuencia solo se presentará la autoliquidación “0”, del 1 al 20 de Septiembre.
- La cuota del tercer trimestre se bonifica un 10% (pasa a ser de 903,60 € para las máquinas de tipo “B” ), y el plazo de presentación y pago, también del 1 al 20 de Septiembre.
El pago
Ahora viene lo más difícil, asumir el pago, y pagar todas las deudas tributarias, en un contexto de incertidumbre empresarial y oscuras perspectivas de negocio en los próximos meses, cuando todavía ni siquiera están abiertos muchos de los locales de juego de los diferentes juegos, y no se sabe cómo reaccionará la clientela en el estado de “nueva normalidad”. A los empresarios les queda, todavía, una serie de “cartuchos” tributarios al respecto: la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos de pago individualizado de las respectivas deudas; y por otros lado, en cuanto a las futuras deudas por tasa de cuota fija de máquinas, la posibilidad de solicitar la “suspensión temporal de las autorizaciones”, (antes del 1 de Julio) aún asumiendo que en Cataluña se pueden extender a un máximo porcentual del parque total en explotación. A la “sabia” decisión adoptada por el Parlamento catalán, cabe corresponder con alguna otra “sabia” decisión empresarial, siempre esperable de los ya antiguos y civilizados pueblos mediterráneos. Cipselo de Corintio relataba una de las más antiguas reacciones tributarias que se conocen, la del pueblo griego ante las reiteradas imposiciones fiscales por parte de los tiranos: según se recoge en los textos, los ganaderos a los que se imponían sucesivos gravámenes sobre las mismas cabezas de ganado, e imposibilitados de asumirlos, prefirieron ofrecer los rebaños en sacrificio a los dioses, incinerándolos en la plaza pública, con la exención tributaria consiguiente. (“Mitos y paradojas de la Justicia Tributaria”, L.Einaudi”) A veces, la historia se repite. Desde Madrid, a 11 de Junio de 2020 Carlos Lalanda Fernández. Loyra Abogados VISITAR WEB OFICIAL LOYRA ABOGADOSPUBLICIDAD DE LOTERÍAS Y JUEGOS Y APUESTAS ONLINE. FIN DE LA PROHIBICIÓN
Discotecas, toros y juegos
Gobernar por “Acuerdo Ley”
Bonificación de Tasas de Juego en Cataluña por coronavirus
CANARIAS, EJEMPLO A SEGUIR …. pero no en todo
En materia tributaria, ejemplo a seguir. Decreto Ley 4/2020, de 2 de abril
Después de algunos primeros amagos en la Orden de la Consejería de Hacienda de 20 de marzo, y la de 30 de marzo que rectifica a la anterior, se ampliaba hasta el día 1 de junio el término de presentación de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre de la Tasa de Juego aplicable a las máquinas de juego en sus distintas modalidades. Pero quedaba lo principal, y es que los establecimientos donde están autorizadas y se encontraban instaladas cerraron desde el 14 de Marzo por aplicación del primer Decreto de declaración de estado de Alarma, de manera que, si el hecho imponible no se produjo en aproximadamente en una proporción de 1/6 del total trimestral, en justicia tributaria debía reducirse la cuota, y esto es lo que se aprueba en el Decreto Ley 4/2020, al reducir la cuota proporcionalmente, por ejemplo de 900 a 722 euros en el primer trimestre en el caso de las máquinas de tipo “B” ordinarias. Y con efectos retroactivos, porque el devengo se había producido ya el 1 enero. Sin ninguna otra condición. Incluso se habilita al Gobierno canario para la fijación retroactiva de la cuota del segundo trimestre, ya devengada también el 1 de abril, en cuantía proporcional al tiempo que esté vigente el estado de alarma, lo que no nos parece que sea una delegación indebida (las cuotas solo pueden fijarse por Ley), sino más bien un mandato para la realización de un cálculo que está perfectamente predeterminado por este Decreto Ley.Hay que reconocer que con ello el Gobierno Canario se ajusta al principio constitucional de capacidad contributiva que hasta el momento muy pocas CCAA han recepcionado en sus medidas sobre este particular, y hay que esperar que sirva de ejemplo.
En materia autorizatoria, la percepción es otra. El Decreto Ley 5/2020, del mismo día.
Un segundo Decreto Ley canario del mismo día reitera el anterior Decreto Ley 3/2020, de 5 de marzo, que suspendía (prohibía) el otorgamiento de títulos habilitantes de nuevos locales de juegos y apuestas. Y además introduce otras medidas complementarias en materia de juegos y apuestas, modificando hasta en 9 apartados la Ley del juego canaria. La cuestión que se plantearía un profano es ……. ¿cuál es el motivo para reiterar en menos de un mes la misma medida? ¿tienen que ver las nuevas medidas complementarias con la crisis del coronavirus? Pues ahórrense la lectura de 6 páginas de Exposición de Motivos y acúdase a la tercera página, donde consta el verdadero motivo que lo ha propulsado, que es el acuerdo de suspensión de actividades adoptado por el Parlamento Canario, por el efecto inesperado del Coronavirus Covid 19, y que impide la convalidación del anterior Real Decreto Ley citado en el plazo de 1 mes como requiere el Estatuto de Autonomía Canario, y la única solución que se ha alcanzado es aprobarlo de nuevo.
Modificaciones concretas del Decreto Ley 5/2020
Analizando el articulado del nuevo Decreto Ley, la única novedad con respecto a la anterior suspensión prohibitiva es la sustitución del plazo de 18 meses de prohibición por otro plazo fijo, el 31 de diciembre de 2021, que es por tanto más alejado en el tiempo. Se sigue excluyendo de la prohibición el otorgamiento de nuevas autorizaciones para máquinas de juego en establecimientos de hostelería, y en los “corners” de apuestas en bingos y casinos. Sin embargo, las medidas adicionales a la primigenia suspensión son de calado muy distinto, y sorprende que en estos momentos se haya dedicado tanto esfuerzo y urgencia en introducirlas, si las examinamos detenidamente:- Se expulsa de la Ley de Juego toda referencia a la regulación de la máquinas recreativas del tipo “A” (meramente recreativas o recreativas sin premio), manteniendo la intervención sobre las máquinas del tipo “A especial” (máquinas recreativas con premio en especie), asunto no ya urgente sino descontado por naturaleza desde hace ya mucho tiempo: esta medida es un mandato que data de la Directiva Bolkenstein del Parlamento y del Consejo 2006/123/CE que considera aplicable los principios de libertad de prestación de servicios a todas las actividades no catalogadas como juegos basados en apuestas. Desde finales de 2009, esta Directiva fue traspuesta a España en la Ley Estatal 25/2009, de 22 de diciembre, y cualquier aplicación de la Ley Canaria de Juego a esta actividad podría considerarse nula, y protegible ante el juez. por la aplicación directa de la Directiva. Nos remitimos a ya viejos comentarios sobre esta cuestión, de hace ya casi 10 años: Véase “La Directiva Bolkenstein aplicación a los juegos de azar en España” Julio 2010.
- La expulsión interventora no se refiere tampoco a las combinaciones aleatorias, que también deberían quedar excluidas de intervención administrativa por las mismas razones liberalizadoras de origen europeo. Como ya han admitido el Estado y muchas otras Comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación.
- Se introduce la posibilidad de reunión de la Comisión Técnica del Juego en forma telemática y no presencial, aspecto este novedoso sin duda provocado por la creciente moderna operativa de trabajo reforzada por la crisis sanitaria. Dicha medida podría haberse aprobado en un Decreto ordinario (no de forma tan urgente, claro). Aunque es de esperar que las prohibiciones de desplazamiento derivadas de la pandemia se resuelvan en breve, y que no sea necesario utilizar esta fórmula de trabajo ni una sola vez.
- Por último, el Decreto Ley concluye con la misma Disposición Transitoria ya prevista en el Decreto Ley original, conservando afortunadamente las solicitudes presentadas con anterioridad a la medida adoptada, y que según la Exposición de motivos son 10 para salones y 3 más para locales de apuestas. Cosa lógica y conforme con los principios generales del Derecho, pues de lo contrario hubiera sido necesario indemnizar a los solicitantes. Y que en cierto modo desvirtúa la prohibición (porque introducirá nuevos establecimientos cuando se pretendía reducirlos); pero que en definitiva coadyuvará la necesaria demanda de actividades empresariales nuevas en los próximos meses para la necesaria reactivación económica ante la crisis que se ha desatado. No hay que descartar que, por este último motivo, se apruebe otro Decreto Ley que derogue al que ahora se aprueba.
PROHIBIR POR PROHIBIR
Tributación de los Juegos de Azar y Apuestas en época de coronavirus
- Que el Estadoes titular y ejercita competencias tributarias sobre los juegos, apuestas y loterías de ámbito estatal, y por ello fija las bases imponibles y los tipos tributarios sobre los juegos online de ámbito estatal, incluyendo las apuestas que opera SELAE; y que ha declarado exenta la operación de las Loterías de SELAE y la ONCE. Y lleva a cabo su gestión y recaudación, inspección, etc. En cuanto a los juegos presenciales, las normas estatales que determinan las bases imponibles, tipos tributarios y gestión solo afectan, residualmente, a Ceuta y Melilla.
- Que las Comunidades autónomas (incluyendo Navarra y País Vasco)han pasado a regular bajo sus competencias, y además lo han hecho mediante normas expresas, las diferentes bases imponibles, tipos, devengos cuotas, la gestión, liquidación, recaudación etc. aunque muchas sean coincidentes o básicamente con unos mismos trazos. Solo hay un caso excepcional (Canarias) en el que existe una remisión expresa a la aplicación supletoria de los tipos tributarios del Estado en Casinos.
- En general, no existe ninguna “suspensión automática” de las obligaciones tributarias de cualquier naturaleza (de liquidación, pago, etc.). Ni en las estatales ni en las autonómicas.
- En los tributos bajo competencias “estatales”se abre la posibilidad de “solicitar aplazamientos” (como ha ocurrido incluso en supuestos como el IVA, o retenciones por IRPF que antes no se permitían): Art. 14 RDL 7/2020. Pero sigue vigente la condición explícita recogida en el Art.65 de la LGT para solicitarlas: “cuando su situación económico-financiera (la del contribuyente) le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos”. En estos casos los aplazamientos serán concedidos por 6 meses, sin intereses. Por otro lado, se adopta una medida de “suspensión de los plazos tributarios”, pero no en general, sino exclusivamente los que se determinan expresamente en el Art. 33 del RD Ley 8/2020 (que no son todos), y que se “amplían” o “extienden” hasta la fecha de 30 de abril. Aquí se incluyen los plazos de pago de deudas ya liquidadas o de las que se liquiden por la Administración tributaria incluso las aplazadas o fraccionadas mediante acuerdos, los de atención de requerimientos, ejecuciones de garantías inmobiliarias en procedimientos de apremio, los que determinan la duración máxima de los procedimientos sancionadores o de revisión; y consecuentemente con estos últimos, los que computan a efectos de sus- pensión o caducidad de procedimientos. También los plazos para la interposición de recursos y reclamaciones económico administrativas.
- En los tributos bajo competencias “autonómicas”, son las Comunidades Autó- nomas las que pueden y deben determinar, conforme a cada competencia asumida, sea normativa, de gestión, de liquidación o de recaudación, cuáles son las medidas que varían con respecto a la situación actual. Solamente en aquellos supuestos en los que pueda considerarse la “supletoriedad” de las normas tributarias del Estado, podrían entenderse aplicables las anteriores medidas relatadas para el estado de alarma. En los tributos sobre el juego, y respecto a las “cuotas” (competencias de normación), prácticamente todas las CCAA tienen aprobadas las que corresponden a todos los jue- gos y sus modalidades; en cuanto a los “plazos” (dentro de la competencia de gestión) todas las CCAA han regulado lo que atañe a los tributos del Juego. Sin embargo, en cuanto a los “aplaza- mientos o fraccionamientos” (que entra dentro de la competencia de recaudación) la mayoría de las disposiciones se remiten supletoriamente a la normativa estatal. En definitiva, cada Comunidad Autónoma puede aprobar Leyes, Decretos u Ordenes de forma expresa abordando la difícil situación económica que se presenta, que es lo que está empezando a suceder en algunas:
- Andalucía: Decreto Ley 3/2020: Bonificación de la Tasa aplicable a las máquinas de juego que se devengue entre 1 de abril y el 30 de junio del 50% de las cuotas fijas. Recordemos que en esta CA el devengo es trimestral, y sus cuantías actuales son diversas, siendo de 950 euros para máquinas de tipo “B” (400 en salones hasta 10 máquinas) o de 1.325 para las de tipo “C”
- Cataluña: Decreto Ley 2/2020. Suspende el plazo de presentación de tributos cedi- dos (lo que incluye la Tasa de Juego) sine die, hasta que se deje sin efecto el estado de alarma.
- Aragón: Orden HAP 235/2020 de 13 de marzo. Amplía los plazos de presentación y pago de los Tributos sobre el Juego, por un mes, con respecto a los que legal y reglamentariamente correspondan.
- En los casos en los que el “periodo tributario” es trimestral(p. ej.: Madrid, Anda- lucía, Canarias, I. Balears, Extremadura, La Rioja, Galicia o C. Valenciana), la Tasa no se aplicará cuando la máquina está en situación de “baja” durante todo el trimestre completo. Esta baja tiene que presentarse ANTES de que comience el trimestre. Como hemos visto, por ahora solo en Andalucía se ha aprobado una bonificación general de las cuotas fijas al 50%. En el caso excepcio- nal de La Rioja, una “baja temporal” tiene una cuota fija inferior.
- En los casos en los que el “periodo tributario” es anual(p. ej, Murcia, Castilla y León, o Aragón), cualquier baja temporal o definitiva no modifica el importe anual de la cuota. Cada Comunidad Autónoma deberá decidir si aprueba alguna clase de modificación de las cuotas.
- En cuanto al carácter de las actuaciones tributarias relativas a la Tasa, la mayoría son “autoliquidaciones trimestrales” (salvo algunas, p. ej. La Rioja y Extremadura, en las que se establece que es la propia Administración tributaria la que debe expedir “liquidaciones” trimestrales). En el caso de Aragón son autoliquidaciones “semestrales”.
- En cuanto a la “suspensión del pago de la deuda” del Art. 33 del RD Ley 8/2020 (automática hasta el 30 de abril) solose refiere a las deudas que proceden de liquidación, y también, entre otras, a las aplazadas previamente mediante acuerdo. La mayoría de las obligaciones de pago de todas las cuotas fijas están fijadas para el 1 al 20 de marzo (primer trimestre), salvo Galicia (1 al 20 de abril); y 1 al 20 de junio (2º trimestre), mediante autoliquidación, así que esta suspensión general no les aplica. Solo en el caso de que cada Comunidad Autónoma lo decida.
- En cuanto a los posibles “aplazamientos”de las cuotas trimestrales que se devenguen (sean las derivadas de períodos trimestrales o anuales), podrán solicitarse de acuerdo con el régimen general del Reglamento de recaudación (sean por liquidaciones o autoliquidaciones), por las causas generales del Reglamento de Recaudación (invocando y acreditando necesidades financieras, sin aval hasta 30.000 euros, etc.). Cuando se concedan, el plazo de concesión será de 6 meses, sin intereses: Art. 14 RD Ley 7/2020. Nota: estos aplazamientos no se concederán en los su- puestos específicos en los que el pago de las tasas de juego sea inaplazable (P. ej. Illes Balears.)
La publicidad del Juego Online de madrugada: desde la 1h hasta las 5h
El Informe del Consejo de Estado de 2018
El mantra de la necesidad de aprobación de un Decreto de Comunicaciones Comerciales y Juego Responsable es algo previsible e incluso inevitable, como ya sabemos, y estamos advirtiendo desde hace años, exactamente desde que se convocaron las primeras licencias de juego online allá por 2011 sin haberse aprobado este instrumento normativo necesario e imprescindible para cerrar el sistema de intervención sobre estos juegos diseñado en la propia Ley. Y así es como año tras año, se reiteraban las convocatorias de nuevas licencias online, (y ya llevamos tres), sin alumbrar el Reglamento. Unas veces porque no se podía, la mayoría porque no se quería, este Decreto no llegó nunca a aprobarse. La última vez quedo paralizada su tramitación, y ahí se remite el comunicado del Ministerio, después de que el último Proyecto se elevó al Consejo de Estado para su obligatorio Dictamen ……. Y este fue emitido y recibido a finales de 2018, ya en tiempo de “descuento” con el nuevo Gobierno salido de la moción de censura, y con previsiones de corto mandato. Entre otros pronunciamientos del Dictamen, uno de ellos que concuerda con el propósito de este comentario: la publicidad del juego, para las apuestas de contrapartida y las apuestas cruzadas debería circunscribirse a la horquilla horaria de 1:00 a las 5:00 de la madrugada. Motivo: si la Ley Audiovisual ( Ley 7/2010, de 31 de Marzo, distinta y anterior a la Ley del Juego,) autoriza la “programación” de los juegos de azar solo de 1:00 a 5:00 esta parece ser la lógica inherente a su publicidad, según el Consejo, en razón de la defensa de los derechos del menor, también contemplada en la Ley Audiovisual, pues este es el capítulo de dicha Ley bajo el que se circunscribe la limitación a la programación señalada. O sea, que el Ministerio justifica ahora su propuesta en lo ya dicho antes por el Consejo de Estado, y lo señala como un “punto de partida” en esta ronda de conversaciones. Mejor, desde luego, que haber acudido a la otra opción: concluir la conversación y poner “punto final”. Nos interesa, por tanto, repasar lo que decía aquel Dictamen, e indagar en las razones probables por las que el Decreto finalmente no se aprobó.Un Dictamen “invisible”
Es curioso observar que no encontremos literatura jurídica ni comentarios en medios sobre el citado Dictamen que existir, existió, y por eso lo invoca ahora el Ministerio. Ni siquiera puede documentarse con facilidad su contenido, no publicado oficialmente, casi “secreto”. Pero su simple lectura revela que las razones de su eclipse probablemente descansaron en las mismas “observaciones” al texto remitido a Dictamen, y evacuadas por el órgano consultivo, dos de ellas con caracter “esencial”, aunque hay algunas otras más. Heredero de otros Consejos reales de naturaleza consultiva, el Consejo de Estado es en la actualidad un órgano Constitucional (Art. 107), configurado como el supremo órgano consultivo del Gobierno, y que en la actualidad conserva, como reconoce la Ley Orgánica que determina su régimen, una decisiva intervención formal anterior a la definitiva aprobación de normas legales o reglamentarias. Aunque sus informes no son “vinculantes” en el sentido de poder vetar los Proyectos de Reglamento sometidos a su Dictamen, existe una primera obligación de esperar a su emisión, antes de aprobarlos, y de no acatarlos, la jurisprudencia determina la nulidad de la disposición; además, es clásica y llamativa la forma de acreditar la emisión y sentido de la consulta en la aprobación de cualquier Reglamento: según la citada Ley Orgánica, en el acto de aprobación de la norma reglamentaria por el Consejo de Ministros se debe incluir la expresión “ de acuerdo con el Consejo de Estado” (si es que es que el Gobierno ha seguido todas las observaciones esenciales del Dictamen emitido), o por el contrario “oído el Consejo de Estado”, (lo que quiere decir que, en realidad, se aparta del Dictamen, o sea, que no se han hecho caso a sus observaciones esenciales). El destinatario de la norma que se publica queda así informado y recibe además un nítido mensaje subliminal, acerca de la validez de la norma; en el segundo caso, significa que la norma se aprueba, pero el Consejo de Estado se opuso a toda ella o a alguno de sus detalles, y, en consecuencia, puede tener apoyo una posible impugnación. En muchas ocasiones, no en todas, los Tribunales luego acogen los motivos de la impugnación, por la calidad de los razonamientos y argumentos que se presumen del Consejo; y de ahí que normalmente los Proyectos se rectifiquen con lo que se dictamina.Un Dictamen “insalvable”
Bien leídas, las observaciones son de tal calibre que debieron parecer insalvables para el espíritu y esencia del Decreto que se pretendía aprobar: o el Consejo de Estado desconocía las consecuencias reales de lo que decía, o simplemente pretendía que no se aprobara, que es lo que al final ocurrió en la práctica. Así pues, nos interesa desbrozar, y resumir cuales eran dichas observaciones formuladas por el Consejo. Primero las “esenciales”:- La relativa a los horarios de publicidad del juego online. Se decanta en este punto por aconsejar más ajustada a Derecho, la emisión de la publicidad únicamente de 1:00 a 5:00 de la madrugada, pero solo para las apuestas de contrapartida y las cruzadas en su difusión televisiva, por considerar que estas modalidades son las más intensivas por su inmediatez y reiteración, según el propio análisis y antecedentes del Memoria de tramitación, la estructura del Decreto, y las razones en la protección del menor antes aludidas. Con respecto a los demás juegos online, y a los demás medios de difusión y horarios nada opone en este apartado al texto proyectado. Si pensamos que estas modalidades de apuestas son las que mayor contratación demanda en el mercado publicitario, y en horarios distintos al recomendado y su consiguiente reducción a cero, podemos encontrar una primera razón por la que el Decreto quedó paralizado. Aunque no estemos, y esto hay que reconocerlo también, ante un “razonamiento jurídico técnico”, sino más bien ante un concepto de valor.
- Pero la segunda “observación esencial” evacuada era quizás más relevante todavía, pues el Consejo advertía de que la Disposición adicional segunda proyectada atribuía a la mismísima DGOJ una facultad no reconocida en la Ley del Juego : la de“ dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto”, cosa que rechaza por cuanto la producción reglamentaria no se concedía en dicha Ley a cualquier órgano ministerial, sino solo a la nonnata Comisión Nacional del Juego, autoridad administrativa independiente que desapareció de la Ley en 2013, por derogación expresa de los artículos que la regulaban. De haberse admitido esta observación, habría supuesto un verdadero “harakiri” de la DGOJ, o al menos la amputación de uno de los brazos con los que actúa, y reconocer al mismo tiempo la nulidad de varias de las resoluciones que, hasta ahora, ha dictado y sigue dictando.
- La que recomienda una más clara referencia a la sujeción al Decreto de las personas y entidades titulares de la reserva de loterías, a las que también se aplican los denominados principios de juego responsable.
- La relativa a la distinción entre las figuras de “autoexclusión” y la “autoprohibicion” de los jugadores, que aparece en algunos puntos del Proyecto, tema este que puede generar un amplio debate, y que hasta ahora carece de un suficiente desarrollo doctrinal y merece otro comentario mucho más amplio.
- La relativa a las actividades promocionales que se presentan en la práctica y que el Consejo cita genéricamente y parece conocer. Es curioso observar, y nadie lo había hecho hasta ahora, el Consejo de Estado advierte que si expresamente se prohíbe la oferta de préstamos a los jugadores por ser contraria al principio de juego responsable, como enmarca el texto del Proyecto ¿por qué la prohibición no se extiende a los “donativos” y a “todo tipo de ofertas”? (el entrecomillado es transcripción textual, yo creo que se está refiriendo a la práctica de bonos promocionales… aunque no los describe.)