sábado, 27 abril 2024 - 09:14 Publicación digital de AZAR, Revista líder y decana de la Industria del Juego fundada por Juan Manuel Ortega en 1984
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AZAR número 470 Marzo 2024

AZAR número 470 Marzo 2024

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Carlos Lalanda

El Proyecto Hard Rock: Carlos Lalanda profundiza en las razones de esta “historia interminable”

Carlos Lalanda, socio fundador de Loyra Abogados, firma este artículo en el que arroja luz sobre el tumultuoso panorama político y económico que rodea al proyecto Hard Rock Entertainment World en Cataluña. En un contexto marcado por la disolución del Parlamento catalán y la convocatoria de nuevas elecciones, Lalanda examina con agudeza los desacuerdos presupuestarios que han llevado a un punto muerto en la aprobación de los presupuestos autonómicos.

Carlos Lalanda profundiza en la vía de la responsabilidad patrimonial para reclamar la Tasa Fiscal durante la Pandemia

Recientemente, el Tribunal Supremo ha emitido una sentencia crucial en relación con la Tasa Fiscal sobre el Juego durante el estado de alarma por la pandemia del Covid-19 en 2020. Este fallo, dictado el 26 de enero de 2024, resuelve el primer recurso de casación interpuesto contra la tasa aplicada a las máquinas de juego durante dicho periodo.

Carlos Lalanda: “Los intocables” de la ONCE

El reciente Auto del Tribunal Supremo sobre la intervención de Comunidades Autónomas en la actividad de la ONCE genera interrogantes legales. Carlos Lalanda, Socio Fundador de Loyra Abogados, examina detalladamente el caso, en el que destaca las contradicciones en las sentencias publicadas y plantea si las autoridades autonómicas pueden inspeccionar estas terminales, abriendo un debate sobre competencias y constitucionalidad...

Carlos Lalanda: se avecinan tormentas en relación a la Ley del Juego en Galicia

Carlos Lalanda, Socio Fundador de Loyra Abogados, analiza minuciosamente la nueva Ley del Juego de Galicia, que entró en vigor el pasado 6 de octubre, y que ha requerido más de cinco años de tramitación. Una Ley que, más que despejar incógnitas, genera importantes dudas sobre su aplicación, especialmente en lo que respecta a la hostelería y las Máquinas tipo B.

Carlos Lalanda llama a reclamar la Tasa Fiscal sobre el Juego cobrada durante el Covid

Superada ya la pandemia de Covid 19, por otra parte, este coronavirus ha resultado ser la causa indirecta desencadenante de un rebrote de las históricas contradicciones que siempre han girado alrededor del tributo especial denominado” Tasa Fiscal sobre el Juego”, en su variante aplicada a la explotación de las Máquinas de Juego. Repasemos los elementos de este tributo y su evolución, y veremos cómo le afectó la pandemia.

“El otro impuesto sobre el Juego Online” por Carlos Lalanda

Hace ya bastantes años, el tributo aplicado a los juegos de azar, creado allá por 1977 y denominado coloquialmente “Tasa fiscal sobre el Juego” fue considerado técnicamente como una “tasa”, hasta que el propio Tribunal Constitucional puso las cosas en su sitio, caracterizándolo como un “impuesto”, aunque todavía sigue así en los Boletines oficiales. Inexplicablemente.

“El pódium de Garzón” por Carlos Lalanda

En un reciente Informe de la Web “ USA-Casino.com” , se hace una pedagógica síntesis de las sanciones impuestas por los reguladores de los juegos a lo largo de todo el mundo, sobre todo del anglosajón, destacando las multimillonarias multas aplicadas durante el pasado año en jurisdicciones como USA, Reino Unido, Canadá, Australia y también Suecia y Países Bajos...

Modificación de la Ley del Juego. Anteproyecto a consulta pública

El Ministerio de Consumo ha sacado a Consulta Pública una modificación de la Ley de Juego 13/2011, con objeto de, según titula, “reforzar las funciones de la Dirección General del Juego en materia de protección de los participantes en riesgo en las actividades de juego, y de colaboración en la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones deportivas.”

Sentencia del TC sobre el Estado de Alarma: Suspensión de actividades empresariales

Acabamos de conocer el texto de la sentencia del Tribunal Constitucional y de los votos particulares emitidos por algunos magistrados discrepantes, que determina la inconstitucionalidad de algunos de los artículos del RD 463/2020, de 14 de Marzo, que declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; y también la constitucionalidad de otros; con declaraciones adicionales sobre el alcance de la decisión. Interesa analizar y sintetizar algunas de sus conclusiones, sobre todo desde la perspectiva que hemos tratado en otras ocasiones, que alcanzaba a la posibilidad de reclamar una indemnización como consecuencia de las pérdidas ocasionadas a numerosos establecimientos que hubieron de suspender temporalmente en su actividad por mandato de dicho RD. Y hacer unas primeras consideraciones sobre su importancia.  

Objeto del recurso de inconstitucionalidad que se dirime.

 El recurso, planteado por los Diputados del Grupo Vox en el Parlamento, estaba dirigido a la posible inconstitucionalidad de algunos de sus artículos, con base en la posible elección equivocada del instrumento legal utilizado para aprobar las diversas medidas contenidas en el mismo. Según los recurrentes, para sustentarlas no era suficiente con declarar el estado de “alarma”; sino que habría sido necesario el estado de “excepción”, al otorgar este según la Constitución, más capacidad de restricción de derechos individuales. La sentencia declara inconstitucionales, por necesitar el régimen de “estado de excepción”, los siguientes artículos:
  • el Artículo 7 en sus apartados 1,3 y 5 (restricciones a la libertad de movimientos también llamada “deambulatoria”, que permitió los confinamientos generales).
  • el Art, 10 apartado 6 , que otorgaba facultades al Ministro de Sanidad para “modificar” o “ampliar” las medidas adoptadas (no se discute la facultad de “reducirlas” también incluida en la delegación).
Al contrario, los demás artículos del RD que se impugnaban en sede constitucional se declaran constitucionales bajo esta perspectiva formal, y entre ellos, los Artículos 10.3 (suspensión de actividades en los sectores económicos referidos en el Anexo, como son los relacionados con los juegos de azar); o el 10.4 (la suspensión de actividades de hostelería y restauración, salvo entregas a domicilio). Así pues, para su limitación valía y era suficiente que se adoptaran bajo el “estado de alarma”, en síntesis, por no tratarse de la supresión de un derecho fundamental, como ocurre en los otros dos preceptos anulados. A mí me parece que esto es bastante y agota el análisis de la constitucionalidad de los concretos preceptos del RD estudiados, por cuanto si el TC hubiera advertido alguna tacha de inconstitucionalidad en ellos, tenía a su disposición la técnica de la “autocuestión de inconstitucionalidad” prevista en la LOTC, y no hay rastro alguno de ella en la sentencia. En definitiva, al TC no le cabe duda alguna acerca de la constitucionalidad los dichos artículos 10. 3 y 10.4 que son los decisivos para indagar sobre las consecuencias del cese de actividades y de las posibles impugnaciones indemnizatorias. Lo mismo puede decirse tambien respecto a los votos particulares, que  ninguno se opone a esta interpretación.

Efectos explícitos de la declaración de inconstitucionalidad que incluye la sentencia del TC (y otros efectos que nos interesan).

Las sentencias del TC pueden adicionar declaraciones acerca de la extensión de los efectos de sus declaraciones anulatoria cuando suceden, lo que es muy útil para determinar si luego los particulares pueden o no proseguir sus aventuras procesales. Y en este caso lo hace para determinar el alcance de la anulación de los citados párrafos del artículo 7 referido a la libertad deambulatoria, o a la del 10.6 : todas las sanciones que hubieren sido impuestas al amparo de estos artículos son anulables si su impugnación está en curso, y revisables si adquirieron firmeza, y deberían devolverse en todos estos casos las multas impuestas por este motivo se hubieran pagado antes. Además, y aunque nada se dice con respecto al resto de los preceptos declarados constitucionales (ni debería decirlo) en lo que nos atañe, entre ellos sobre la suspensión de actividades acordada en el Art. 10. 3 o 10.4  del RD resulta que el último párrafo de la sentencia hace un pronunciamiento general para el caso de que los ciudadanos a quienes se hubiera aplicado los preceptos anulados : “la sentencia no será por sí misma título jurídico para fundar una reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3.2 de la LO 4/1981, de 1 de Junio”. O sea, que puede reclamarse una indemnización en los casos en que se aplicó el Art. 7 o del 10.6 porque estaríamos en presencia de un supuesto típico de la acción de responsabilidad patrimonial del legislador (por causa de la declaración de nulidad por inconstitucional de  una norma). Pero se hace necesaria la adicional concurrencia de los demás requisitos de la acción: daño, causa,, individualización, etc. Este último párrafo nos invita a reflexionar si tiene algo que ver, no obstante, con las reclamaciones basadas incluso en los artículos declarados constitucionales.

¿Es posible reclamar , después de la sentencia, una indemnización por la suspensión de algunas actividades empresariales acordada en el RD 463/2020?

La cuestión que se ha venido discutiendo ampliamente hasta ahora sobre este punto era si la LO 4/1981 que regula el régimen de los estados de “alarma”, “excepción” y “sitio” permitía instar alguna acción resarcitoria de las evidentes pérdidas ocasionadas a las empresas cuyos establecimientos hubieron de cerrar durante la aplicación de este RD. Al margen de los problemas de “quien”, “como” y “cuando” formular estas reclamaciones, los planteamientos que se han debatido se han referido a la invocación de figuras constitucionales, administrativas, de expropiación o responsabilidad patrimonial,  las derivadas del Ordenamiento europeo etc. Con esta sentencia la única duda que ahora se despeja (que no es poca) es la constitucionalidad de la norma sobre la que se apoyó formalmente dicha suspensión; pero la referencia contenida en el último párrafo de la sentencia nos obliga a mantener las espadas en alto acerca de si existen o no supuestos en los que el citado artículo de la LO 4/1981 permitiría reconocer esta indemnización a los Tribunales ordinarios. Esto va a ser difícil, desde luego, pero alguna referencia de la misma sentencia nos permite indagar acerca de alguna solución:
  • Desde la perspectiva constitucional, y en esto el TC es el intérprete supremo, y según la sentencia, este mandato de suspensión constituía obligaciones o deberes que el administrado tuvo el deber jurídico de soportar, limitando la libertad de empresa. (párrafo 2º Pag 68). No estamos, por tanto, ante una “norma antijurídica”, que suele ser uno de los requisitos básicos de cualquier acción de responsabilidad patrimonial.
  • Pero en otro párrafo anterior se hace una manifestación clara acerca de la naturaleza de estas suspensiones: afectaron a muchas clases de actividades, pero no a todas, y precisamente por ello no requieren de la formalidad de adoptar el estado de “excepción”, valía con el estado de “alarma”. (2º Párrafo . Pág. 67) Luego no estamos ante las tradicionales “cargas generales”, que éstas sí excluyen la indemnización, según determina la Jurisprudencia , sino ante cargas aplicables solo a algunas clases de actividades.
  • Por último, el voto particular emitido por el Presidente del TC, González Rivas, discrepante del sentir general aunque en este tema solo a efectos dialécticos, recuerda que las circunstancias que dan derecho a la indemnización en el Art. 3.2 de la LO 4/1981 son autónomas, y se basan precisamente en que los estados de emergencia sean constitucionales, advirtiéndonos así cómo ha de interpretarse la propia decisión del Tribunal en este punto.
Recordemos aquí que la indemnización a la que se refiere el Art. 3.2 de la LO 4/1981, que es a donde va a parar el razonamiento del magistrado discrepante, no está referida a la constitucionalidad o no de la norma de aplicación; a lo que habría que añadir que la expropiación forzosa es una institución por supuesto incluida en la Constitución, y la indemnización por expropiación forzosa se reconoce precisamente porque los expropiados tienen la obligación jurídica de soportar el acto o la norma expropiatoria, y este es el presupuesto que precisamente constituye la base de su derecho.

Conclusiones

A nuestro fines antes contemplados, de análisis de posibles reclamaciones, no parece caber duda alguna después de la sentencia del TC, de la constitucionalidad de las medidas de suspensión de actividades de los establecimientos de juego y de restauración contempladas en los párrafos 10.3 y 10.4 del RD 463/2020; pero la misma sentencia no es concluyente acerca de la posibilidad de reconocerse alguna indemnización por esta causa. Queda por conocerse todavía la definitiva solución que va a darse a las reclamaciones por las pérdidas ocasionadas a muchas clases de empresarios, por el sacrificio al que fueron sometidos (no todos, sino algunos) en cuanto pudieran quedar enmarcadas en el citado Art. 3.2 de la LO 4/1981; si bien la acción de Responsabilidad Patrimonial del estado legislador queda prácticamente descartada. En particular, no queda excluida la posibilidad que se dibuja bajo el régimen expropiatorio de derechos al que se refiere la Ley de expropiación forzosa en su artículo 120. El plazo de prescripción del derecho a reclamar en estos casos era también el de un año a partir del hecho que lo motivó (Art. 122 LEF). En Madrid, a 25 de Julio de 2021. Carlos Lalanda Fernández Loyra Abogados VISITAR WEB OFICIAL DE LOYRA ABOGADOS

Juegos de Azar. La negativa a pagar a menores o a prohibidos los premios obtenidos

A veces se da la circunstancia de que se presenta a cobrar un premio cuantioso un menor o una persona que por unas u otras razones, no tiene permitido jugar a causa de ciertos impedimentos legales, civiles o administrativos, que engloban prohibiciones por incapacidad, interdicción , o incluso “autoprohibiciones” de los jugadores, los últimos por estar inscritos en ciertos Registros administrativos denominados como “Registros de prohibidos”, de “Interdicción”, etc. .

UN NUEVO DECRETO A CONSULTA: JUEGO SEGURO

Sin haber digerido todavía los efectos del reciente Real Decreto de Comunicaciones Comerciales de las actividades de juego, el Ministerio de Consumo prepara y somete a Consulta previa un nuevo Decreto, que esta vez desarrollará dos clases de materias dispares:
  • La regulación de “entornos más seguros” de juego online de ámbito estatal.
  • El reparto de una porción del Impuesto del Juego (DA Sexta de la Ley del Juego).
Como se trata de dos materias radicalmente distintas, conviene tratarlas por separado:

Los denominados “entornos más seguros” de juego online

 En este primer punto se pretende con la iniciativa incidir en tres aspectos que se describen literalmente de la siguiente forma: “1. Reforzar el conocimiento de los operadores de su base de jugadores desde la perspectiva del juego seguro o responsable. 2- Reforzar las obligaciones de información general a los participantes en los juegos; 3- Reforzar las medidas existentes de juego responsable o seguro, con especial atención a los jugadores que presenten comportamientos de riesgo, combinando acciones preventivas, de sensibilización, de intervención y de control, así como de reparación de los efectos negativos producidos.” Pues bien, por “reforzar”, se puede “reforzar” todo lo que se quiera, pero las obligaciones impuestas a los destinatarios de la intervención administrativa nos parecen ya abundantes en las diferentes normas reglamentarias de mayor o menor rango que la propia iniciativa designa: en el RD 1613/2011; de homologaciones técnicas; en el RD 1614/2011, del régimen de licencias, pero también  en las Ordenes de las Convocatorias de Licencias que exigían a los operadores construir todo un ecosistema de prevención, garantía e información dirigido a los jugadores, además de las incluidas en todas las Órdenes Ministeriales que reglamentan cada juego concreto (hasta 14); y en las distintas Resoluciones de menor rango, de la propia DGOJ sobre las especificaciones técnicas de las plataformas, como la de 6 de Noviembre de 2011, 12 de Julio de 2012, 31 de Octubre de 2018, etc. Por último, y por si pareciera poco, el RD 958/2020 recientemente aprobado incluye todo un Título II destinado a esta finalidad que adiciona varias figuras relacionadas con el Art. 8 de la Ley del juego y que lleva por título: Políticas activas de información y protección de las personas usuarias” (Arts. 29 a 35); entre otras cosas, estos artículos incrementan las obligaciones de información al jugador, se obliga a implantar una especie de delegado dedicado al juego responsable, o de implantar un software específico para detectar comportamientos de riesgo en los usuarios. También incluye una modificación específica del Art. 36 del RD 1614/2011 sobre limitación de aportaciones de los jugadores, autoexclusiones, y se deroga la posibilidad de ofrecer juegos gratuitos a los no clientes     ¿Qué más se puede añadir a esto? A falta de un texto concreto, que todavía no se ha explicitado en esta fase tramitadora, es muy difícil o imposible pronunciarse acerca de la intención ministerial. Ya veremos. Mucho más importante me parece y hay que advertir sobre la clamorosa omisión de una cobertura legal de la sanción por incumplimiento de cualquier obligación impuesta en esta materia de la protección del jugador este contexto de “responsabilidad social” recogida en el Art. 8 de la Ley. Omisión esta que parece estar en trámite de ser subsanada con la proyectada modificación de la Ley del Juego a través de la Ley de Prevención y lucha contra el fraude fiscal, actualmente en fase parlamentaria, que pretende introducir un nuevo tipo infractor (infracción grave), consistente en no adecuarse los operadores o infringir a las obligaciones que se imponen sobre este particular. Que hasta ahora no está tipificado como tal. Así pues, en este primer capítulo de la Consulta habrá que esperar a tener el texto concreto de los “refuerzos” que se proponen, y, además, a que la modificación legal se apruebe, pues de lo contrario el esfuerzo interventor será baldío y su incumplimiento carecerá de consecuencias.  

El reparto de la una porción de la recaudación del Impuesto sobre actividades de juego (DA 6º de la Ley). “El retorno al deporte“ de la recaudación tributaria de las apuestas.

Esta otra materia que se pretende regular con el nuevo Real Decreto proyectado me parece mucho más fácil de encasillar, vistos los antecedentes próximos y lejanos de la cuestión: estamos una verdadera entelequia o aporía griega, que ya en otro comentario anterior calificábamos como algo parecido al “milagro bíblico de los panes y los peces”.  A pesar de los esfuerzos intelectuales de algunos por catalogar y defender el “retorno al deporte” de las apuestas (que en esencia es reasignar y entregar, vía impuestos, una parte de las ganancias del negocio generado por esta actividad), hacer este reparto o reasignarlo a base de un Reglamento, como indica expresamente la disposición Adicional Sexta de la Ley desde su redacción de 2012 parece una tarea titánica irresoluble por ahora. A mi criterio la situación está viciada de raíz, al pretender desarrollar reglamentariamente un reparto que, según la redacción originaria, requería una verdadera decisión parlamentaria formal del Parlamento. Una verdadera “patada adelante del balón”. o …. “¡que reparta otro!”. Este tema ya surgió en la tramitación parlamentaria de la Ley en 2011, cuando se pretendía traer a nuestro Ordenamiento una figura que ha encajado en Ordenamientos foráneos como en el francés, donde se revierte una parte del Impuesto sobre las apuestas en carreras de caballos a los hipódromos; o en las recientes formulaciones legales de apuestas en Colombia, o Brasil, cuya recaudación del Impuesto sobre los Juegos se aplica directamente a los Presupuestos de instituciones sanitarias o de otra índole, incluso la policía del juego. La fórmula denominada comúnmente “retorno al deporte” o “destino a los fines benéficos o sociales”, es utilizada abundantemente como señuelo para encajar mejor la nueva legislación sobre apuestas o los juegos de azar, y visualizar los beneficios que comporta recaudar nuevos impuestos sobre el juego, una especie de justificación o incentivo argumental que suelen utilizar los legisladores en diferentes latitudes, casi siempre con exageradas promesas de recaudación extra, sean o no adecuados a su respectivo Ordenamiento. En el nuestro, este “reparto a la carta” del Impuesto choca con un principio general Presupuestario, que es la “no afección de los ingresos” a gastos concretos, principio general sobre el que se podría teorizar largo y tendido en el que no nos podemos extendernos aquí, baste con la referencia a l art. 27.3 de la Ley General Presupuestaria:
“Art. 27.3.
Los recursos del Estado, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados”.
O sea, y en roman paladino, la ley es la que tiene que decidir a qué en concreto se afecta, y no un Reglamento. Y tan es así la necesidad de aprobación legal, que la propia Ley del Juego recoge, con pelos y señales y sin delegación reglamentaria otro “retorno”, el que se establece sobre los ingresos tributarios del IAJ procedente de las quinielas, cuyo origen venía desde mucho antes de la Ley del Juego, y no como “reparto de un impuesto”, sino de la recaudación misma del operador (el Estado). Al transformarse operador también en el 2011 en Sociedad Anónima (SELAE), la única fórmula de “seguir retornando” parte de la recaudación de las ganancias de las quinielas fue la de afectar una parte del Impuesto de Juego con el que se grava a SELAE procedente de estas y otras apuestas mutuas tradicionales. Este primer “retorno” y su reparto porcentual está en la propia Ley 13/2011 (Disposición Adicional Tercera, Ap. 2):
“a) 49,95% para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas.
b) 45,50% para la Liga Nacional de Fútbol Profesional.
c) 4,55% para la Real Federación Española de Fútbol con destino al fútbol no profesional.”

 

El Impuesto ya está “asignado” y “repartido” por la Ley. Y no se puede repartir dos veces.

Además del Impuesto que se recauda de las quinielas y su reparto finalista antes visto, la recaudación del Impuesto sobre las actividades de juego online, procedente de las apuestas o de los demás juegos de azar, se “reparte “ y entrega también según la Ley, a las CCAA allá donde tiene la residencia el jugador o grupo de jugadores residentes originaros (Art. 48.11). Esto puede explicarse de muchas formas, pero la principal es bien sencilla: desde hace ya mucho tiempo, el delicado sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas prevé la cesión de los tributos procedentes de los juegos. Podía haberse adoptado otro criterio que el de la residencia, pero es el que hay, y ha dado lugar a complejas situaciones de gestión cuando los residentes son del País Vasco o Navarra (al aplicarse el criterio emanado de los respectivos Concierto y Convenio, que fue necesario modificar). Además, esta afección y criterio solo pudieron justificarse como una “afección transitoria”; en tanto no quede resuelta de una forma más global y definitiva su inclusión en el sistema de financiación de las CCAA.  La Disposición Transitoria Sexta también recuerda por un lado que la Tributación sobre el Juego está incluida en el régimen de cesión de tributos a las CCAA, y que en consecuencia la solución definitiva de la cesión de este IAJ se dará cuando se adopte el nuevo esquema de Financiación. Los dos artículos conectados (el 48.11 y la DT Sexta) vienen a decir algo así como esto: “Enviemos por ahora un cheque a cada Comunidad Autónoma , bajo dicho parámetro cuantificador; hasta que resolvamos todo el problema de Financiación Autonómica” Y este cheque se viene girando trimestralmente desde entonces, y la estructura y Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, como sabemos por recientes recordatorios parlamentarios, sigue pendiente de resolver. Esto es lo que hay, y lo mismo que había en 2012, pero la recaudación del Impuesto ya está asignada y repartida por la misma Ley, y no se puede repartir otra vez. Y tampoco estamos ante un nuevo tributo. Esta es la conclusión a la que llegaba ya hace más de tres años (véase en este enlace: “IAJ: el milagro de los panes y los peces”) , cuando a un grupo parlamentario se le ocurrió traer esta cuestión al Congreso de los Diputados que, efectivamente entró al trapo y adoptó solemnemente requerir al Gobierno para el desarrollo de esta Disposición Adicional Sexta. Hasta el mismísimo Defensor del Pueblo (e.f.) ha azuzado este asunto ante ciertas quejas, cayendo en la simplicidad, de requerir al Ministerio de Consumo sobre este particular, cuando es evidente que carece de competencia alguna en el reparto de los tributos. Con estos antecedentes y algunos más, ilusionados posibles destinatarios del “retorno” estos días se lo han recordado y pedido al Gobierno (una especie de “¡¡queremos lo nuestro ¡¡”) , y la propia DGOJ no ha sabido cómo contestarles, y ante ello lo han demandado en la vía judicial (que vale para todo, incluso para patalear). En suma, regular el denominado “retorno” al deporte” es un asunto de calado presupuestario que requiere una Ley Formal que asigne el reparto; y hoy por hoy, la modificación de otra parte de la Ley del Juego, la recaudatoria del IAJ, y a su vez la modificación del Régimen de Financiación de las CCAA y de Cesión de Tributos, que requiere a su vez aprobación por Ley Orgánica. Tarea esta última que hoy por hoy, aunque muy de moda también, presupone la alineación de muchos partidos políticos, incluso regionalistas, nacionalistas e independentistas, en el acuerdo. Para quitarle una parte del cheque al País Vasco o Cataluña. por ejemplo, y dársela al Villaverde CF. ¡¡Quien sabe, el futbol puede mover montañas¡¡ Por último, está el problema de cualquier reparto  ¿cómo se reparte?, ¿a quien se le da más, a quien menos?. ¿lo distribuimos por clase de deporte sobre el que se apuesta ?, ¿que sea olímpico o no, amateur o profesional, masculino o femenino, pleno o discapacitado, mental o físico? ¿para destinar a los clubes, a las federaciones, a los deportistas de élite? ¿quién es el encargado de repartirlo? y como anticipábamos…. ¿se deja de repartir la remesa a las CCAA? Demasiados intereses y partes implicadas, demasiadas arcas tesoreras semivacías, para que este nuevo “reparto” que se pretende llegue a alguna vía de solución ecuánime y equitativa. Al igual que la otra cuestión sometida a Consulta Pública, estamos ávidos por conocer el texto del reparto que el Ministerio de Consumo propondrá,  para opinar definitivamente. Madrid, 20 de Diciembre de 2020, Carlos Lalanda Fernández VISITAR WEB OFICIAL LOYRA ABOGADOS

ESAS APETITOSAS TASAS

A principios de 2019 la Ministra de Hacienda criticaba los Presupuestos del Estado heredados de su antecesor Montoro por contener una plaga de “artefactos contables” (luego matizados como “artificios” o “triquiñuelas” contables) con el fin de desviar la atención, ocultar defectos o falsas promesas, o cumplir con fórceps las ratios presupuestarias obligatorias...

LA CARTA DEL MINISTRO

Se ha dado a conocer el texto de la carta del Ministro de Consumo del Gobierno de España enviada a los Presidentes de varios clubes de fútbol, la mayoría de los que conforman las Ligas Principales, y no precisamente para animarles o ayudarles en la difícil situación en que se encuentran ante la crisis desatada por el Coronavirus, ni para felicitarles por su decisión de mantener la llama del deporte nacional aun celebrando la competición en estadios sin público...

POR FIN, UNA PROPUESTA COHERENTE

Hemos visto últimamente una avalancha de propuestas y proposiciones parlamentarias, mediáticas y de todo tipo que surgen de las formaciones políticas y de sus portavoces en distintos foros en torno a los juegos de azar en España y la mejora de su regulación...

¿Quién paga los platos rotos en el Estado de Alarma?

El pasado 20 de Junio a las 24:00 terminaba la vigencia del oficial estado de alarma después de 98 días, y mucho se ha hablado acerca de las pérdidas humanas, y de la dificultad de su cuantificación, territorial y total. También de las graves consecuencias económicas de todo orden cuyas controversias se están trasladando a la saturada vía judicial española, siempre lenta e imprecisa...

La Publicidad del Juego, esa prostituta (o, por si acaso, “prostituto”)

Vale para todo y para todos.

Vale para satisfacer a los operadores de juego de las ansias de venta de sus juegos, desde los juegos y apuestas online, hasta las loterías estatales.

Vale en sus contenidos para reforzar la satisfacción del “jugador”, para quien el juego es un amante, imprevisible, caprichoso, que hace que tiemble de deseo (Luis Díez y Daniel Díez: “Jugad, jugad. Malditos”2020 )...

UNA SABIA DECISIÓN EN CATALUÑA

Con la aprobación del Decreto Ley 23/2020, de 9 de Junio (D.O.G.C de 11-6), de Cataluña, se despejan preocupantes dudas que asaltaban a muchos empresarios de juego en  su obligación de pago del tributo especial aplicable a las máquinas de juego autorizadas en esta Comunidad Autónoma. Ya advertíamos en un comentario anterior (Vease enlace) que la bonificación aprobada en el artículo 5 del anterior Decreto Ley 11/2020, tramitado urgentemente ante la situación de crisis sanitaria del estado de alarma, resultaba altamente confusa en cuanto al cálculo de la cuota, pero también en cuanto al momento de presentar la autoliquidación y pagar. De forma casi profética, adelantábamos que en caso de prolongarse el estado de alarma hasta el 21-6 (cosa que finalmente ha ocurrido con exactitud), la cuantificación y gestión del pago resultaría poco menos que imposible de entender. Incluso se habían conocido últimamente varias interpretaciones y circulares que corrían por los despachos tributarios de la Generalidad tratando de solventar este problema. Así que ahora se aclara definitivamente la cuestión para las cuotas fijas trimestrales sobre máquinas de juego en el nuevo Decreto Ley:
  • La cuota del primer trimestre no se modifica (se queda en 1.004 € para las máquinas de tipo “B” ordinarias) y el plazo para pagarla concluye el 7 de Julio próximo.
  • La cuota del segundo trimestre se bonifica al 100% (pasa a ser “0” para todas las máquinas), y en consecuencia solo se presentará la autoliquidación “0”, del 1 al 20 de Septiembre.
  • La cuota del tercer trimestre se bonifica un 10%  (pasa a ser de 903,60 € para las máquinas de tipo “B” ), y el plazo de presentación y pago, también del 1 al 20 de Septiembre.
Por otro lado, en el caso de la tributación especial sobre el juego del bingo, con tipo tributario proporcional al importe de los cartones jugados, se acuerda que para los cartones suministrados a las empresas en Febrero, Marzo y Abril, el período de pago será entre el 1 y 15 de Julio próximo. Por último, en el caso de la tasa aplicable sobre los juegos de mesas en casinos, proporcional esta vez a las ganancias de juego, el pago correspondiente a la base del primer trimestre se autoliquidará del 1 al 20 de Julio. Con ello creemos que se clarifican y fijan definitivamente y sin ninguna duda las cuotas y los plazos de pago de estos tributos especiales.

El pago

Ahora viene lo más difícil, asumir el pago, y pagar todas las deudas tributarias, en un contexto de incertidumbre empresarial y oscuras  perspectivas de negocio en los próximos meses, cuando todavía ni siquiera están abiertos muchos de los locales de juego de los diferentes juegos, y no se sabe cómo reaccionará la clientela en el estado de “nueva normalidad”. A los empresarios les queda, todavía, una serie de “cartuchos” tributarios al respecto: la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos de pago individualizado de las respectivas deudas; y por otros lado, en cuanto a las futuras deudas por tasa de cuota fija de máquinas, la posibilidad de solicitar la “suspensión temporal de las autorizaciones”, (antes del 1 de Julioaún asumiendo que en Cataluña se pueden extender a un máximo porcentual del parque total  en explotación. A la “sabia” decisión adoptada por el Parlamento catalán, cabe corresponder con alguna otra “sabia” decisión empresarial, siempre esperable de los ya antiguos y civilizados pueblos mediterráneos.  Cipselo de Corintio relataba una de las más antiguas reacciones tributarias que se conocen, la del pueblo griego ante las reiteradas imposiciones fiscales por parte de los tiranos: según se recoge en los textos, los ganaderos a los que se imponían sucesivos gravámenes sobre las mismas cabezas de ganado, e imposibilitados de asumirlos, prefirieron ofrecer los rebaños en sacrificio a los dioses, incinerándolos en la plaza pública, con la exención tributaria consiguiente. (“Mitos y paradojas de la Justicia Tributaria”, L.Einaudi”) A veces, la historia se repite. Desde Madrid, a 11 de Junio de 2020 Carlos Lalanda Fernández. Loyra Abogados mpresarios de juego en  su obligación de pago del tributo especial aplicable a las máquinas de juego autorizadas en esta Comunidad Autónoma. Ya advertíamos en un comentario anterior (Vease enlace) que la bonificación aprobada en el artículo 5 del anterior Decreto Ley 11/2020, tramitado urgentemente ante la situación de crisis sanitaria del estado de alarma, resultaba altamente confusa en cuanto al cálculo de la cuota, pero también en cuanto al momento de presentar la autoliquidación y pagar. De forma casi profética, adelantábamos que en caso de prolongarse el estado de alarma hasta el 21-6 (cosa que finalmente ha ocurrido con exactitud), la cuantificación y gestión del pago resultaría poco menos que imposible de entender. Incluso se habían conocido últimamente varias interpretaciones y circulares que corrían por los despachos tributarios de la Generalidad tratando de solventar este problema. Así que ahora se aclara definitivamente la cuestión para las cuotas fijas trimestrales sobre máquinas de juego en el nuevo Decreto Ley:
  • La cuota del primer trimestre no se modifica (se queda en 1.004 € para las máquinas de tipo “B” ordinarias) y el plazo para pagarla concluye el 7 de Julio próximo.
  • La cuota del segundo trimestre se bonifica al 100% (pasa a ser “0” para todas las máquinas), y en consecuencia solo se presentará la autoliquidación “0”, del 1 al 20 de Septiembre.
  • La cuota del tercer trimestre se bonifica un 10%  (pasa a ser de 903,60 € para las máquinas de tipo “B” ), y el plazo de presentación y pago, también del 1 al 20 de Septiembre.
Por otro lado, en el caso de la tributación especial sobre el juego del bingo, con tipo tributario proporcional al importe de los cartones jugados, se acuerda que para los cartones suministrados a las empresas en Febrero, Marzo y Abril, el período de pago será entre el 1 y 15 de Julio próximo. Por último, en el caso de la tasa aplicable sobre los juegos de mesas en casinos, proporcional esta vez a las ganancias de juego, el pago correspondiente a la base del primer trimestre se autoliquidará del 1 al 20 de Julio. Con ello creemos que se clarifican y fijan definitivamente y sin ninguna duda las cuotas y los plazos de pago de estos tributos especiales.

El pago

Ahora viene lo más difícil, asumir el pago, y pagar todas las deudas tributarias, en un contexto de incertidumbre empresarial y oscuras  perspectivas de negocio en los próximos meses, cuando todavía ni siquiera están abiertos muchos de los locales de juego de los diferentes juegos, y no se sabe cómo reaccionará la clientela en el estado de “nueva normalidad”. A los empresarios les queda, todavía, una serie de “cartuchos” tributarios al respecto: la posibilidad de solicitar aplazamientos o fraccionamientos de pago individualizado de las respectivas deudas; y por otros lado, en cuanto a las futuras deudas por tasa de cuota fija de máquinas, la posibilidad de solicitar la “suspensión temporal de las autorizaciones”, (antes del 1 de Julioaún asumiendo que en Cataluña se pueden extender a un máximo porcentual del parque total  en explotación. A la “sabia” decisión adoptada por el Parlamento catalán, cabe corresponder con alguna otra “sabia” decisión empresarial, siempre esperable de los ya antiguos y civilizados pueblos mediterráneos.  Cipselo de Corintio relataba una de las más antiguas reacciones tributarias que se conocen, la del pueblo griego ante las reiteradas imposiciones fiscales por parte de los tiranos: según se recoge en los textos, los ganaderos a los que se imponían sucesivos gravámenes sobre las mismas cabezas de ganado, e imposibilitados de asumirlos, prefirieron ofrecer los rebaños en sacrificio a los dioses, incinerándolos en la plaza pública, con la exención tributaria consiguiente. (“Mitos y paradojas de la Justicia Tributaria”, L.Einaudi”) A veces, la historia se repite. Desde Madrid, a 11 de Junio de 2020 Carlos Lalanda Fernández. Loyra Abogados VISITAR WEB OFICIAL LOYRA ABOGADOS

PUBLICIDAD DE LOTERÍAS Y JUEGOS Y APUESTAS ONLINE. FIN DE LA PROHIBICIÓN

El REAL DECRETO LEY 21/2020, DE 9 DE JUNIO [1]  publicado en el BOE de hoy deroga expresamente el art. 37 del  REAL DECRETO LEY 11/2020 [2] , que establecía una prohibición casi absoluta - salvo franja horaria de 1:00 a 5:00 h de la madrugada- de la actividad públicitaria de las loterías y juegos y apuestas online, con motivo de la situación especial ocasionada por el estado de alarma, y la crisis del Covid 19...

Discotecas, toros y juegos

A propósito de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid 19, se publica hoy la Orden SND/507/2020, de 6 de junio (B.O.E. del mismo 6 de junio), que atiende a la modificación, una más, de otras anteriores que regulaban las Fases 2 y 3 del Plan para la desescalada...

Gobernar por “Acuerdo Ley”

En estos tiempos de excepcionalidad son muchos los que se quejan de los excesos de gobernabilidad por parte del Gobierno Central y de la concentración de poderes en una situación jurídica de “estado de alarma” adoptado como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid 19, situación y estado no obstante previstos en el Ordenamiento jurídico vigente...
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