Carlos Lalanda
Discotecas, toros y juegos
Gobernar por “Acuerdo Ley”
Bonificación de Tasas de Juego en Cataluña por coronavirus
CANARIAS, EJEMPLO A SEGUIR …. pero no en todo
En materia tributaria, ejemplo a seguir. Decreto Ley 4/2020, de 2 de abril
Después de algunos primeros amagos en la Orden de la Consejería de Hacienda de 20 de marzo, y la de 30 de marzo que rectifica a la anterior, se ampliaba hasta el día 1 de junio el término de presentación de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre de la Tasa de Juego aplicable a las máquinas de juego en sus distintas modalidades. Pero quedaba lo principal, y es que los establecimientos donde están autorizadas y se encontraban instaladas cerraron desde el 14 de Marzo por aplicación del primer Decreto de declaración de estado de Alarma, de manera que, si el hecho imponible no se produjo en aproximadamente en una proporción de 1/6 del total trimestral, en justicia tributaria debía reducirse la cuota, y esto es lo que se aprueba en el Decreto Ley 4/2020, al reducir la cuota proporcionalmente, por ejemplo de 900 a 722 euros en el primer trimestre en el caso de las máquinas de tipo “B” ordinarias. Y con efectos retroactivos, porque el devengo se había producido ya el 1 enero. Sin ninguna otra condición. Incluso se habilita al Gobierno canario para la fijación retroactiva de la cuota del segundo trimestre, ya devengada también el 1 de abril, en cuantía proporcional al tiempo que esté vigente el estado de alarma, lo que no nos parece que sea una delegación indebida (las cuotas solo pueden fijarse por Ley), sino más bien un mandato para la realización de un cálculo que está perfectamente predeterminado por este Decreto Ley.Hay que reconocer que con ello el Gobierno Canario se ajusta al principio constitucional de capacidad contributiva que hasta el momento muy pocas CCAA han recepcionado en sus medidas sobre este particular, y hay que esperar que sirva de ejemplo.
En materia autorizatoria, la percepción es otra. El Decreto Ley 5/2020, del mismo día.
Un segundo Decreto Ley canario del mismo día reitera el anterior Decreto Ley 3/2020, de 5 de marzo, que suspendía (prohibía) el otorgamiento de títulos habilitantes de nuevos locales de juegos y apuestas. Y además introduce otras medidas complementarias en materia de juegos y apuestas, modificando hasta en 9 apartados la Ley del juego canaria. La cuestión que se plantearía un profano es ……. ¿cuál es el motivo para reiterar en menos de un mes la misma medida? ¿tienen que ver las nuevas medidas complementarias con la crisis del coronavirus? Pues ahórrense la lectura de 6 páginas de Exposición de Motivos y acúdase a la tercera página, donde consta el verdadero motivo que lo ha propulsado, que es el acuerdo de suspensión de actividades adoptado por el Parlamento Canario, por el efecto inesperado del Coronavirus Covid 19, y que impide la convalidación del anterior Real Decreto Ley citado en el plazo de 1 mes como requiere el Estatuto de Autonomía Canario, y la única solución que se ha alcanzado es aprobarlo de nuevo. En el Acuerdo adoptado por la mesa del citado Parlamento el 16 de Marzo (B.O. del Parlamento de Canarias del mismo día), se interpreta que la aplicación del estado de alarma por el Gobierno Central, y la suspensión de los plazos administrativos alcanza a las actividades legislativas del Parlamento Canario, cuando el art. 116.5 de la CE expresa que “Su funcionamiento (el del Congreso de los Diputados), así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados (como el de alarma)” que podría fácilmente extrapolarse al del funcionamiento de Parlamentos Autonómicos. Como al de los Gobiernos Autonómicos, que siguen funcionando en su esencia, aunque hayan visto limitadas algunas de sus actividades abocadas por el Estado. Este Acuerdo del órgano soberano de Canarias más bien parece una dejación de sus funciones, equiparando de este modo las actividades parlamentarias a las visitas guiadas, jornadas y actos extraordinarios que se celebran en su sede oficial. Estamos, pues, ante una curiosa técnica la utilizada por el Gobierno canario ante el abandono legislativo parlamentario, la reiteración Decretos Leyes no convalidados, sustituyendo en la práctica a la tradicional división de poderes, anulando el legislativo, equivalente a estar legislando por Decreto. El Decreto Ley es una “Ley Formal” excepcional y requiere una convalidación parlamentaria sin la cual deviene nulo. Si el parlamento no convalida el Decreto Ley en un mes por las razones que sean…… ¡pues aprobamos otro, que sirva durante otro mes¡. En este caso, además, hubiera sido más oportuno, a mi juicio, no reiterar la prohibición. El profundo efecto económico derivado que producirá el cierre abrupto de toda clase de establecimientos y actividades ordenado por causa de la crisis sanitaria en la que estamos inmersos, hubiera aconsejado probablemente, una medida en sentido contrario a la reiterada, y más que la suspensión/prohibición del otorgamiento de nuevas autorizaciones y en definitiva de la apertura de nuevas empresas, van a necesitarse incentivos para la apertura de cualquier actividad, y sin las tradicionales cortapisas burocráticas de rigor. La crisis económica se barrunta de tal gravedad en el sector servicios, que lo más lógico ante la imposibilidad de su convalidación parlamentaria, hubiera sido declarar decaído, sin más, el Decreto Ley 3/2020, y comenzar a dictar medidas de reactivación económica radicalmente distintas a la de una prohibición de nuevas actividades, que va a necesitar el sector hostelero y de entretenimiento de las Islas Canarias, un territorio casi monodependiente del sector turístico.Modificaciones concretas del Decreto Ley 5/2020
Analizando el articulado del nuevo Decreto Ley, la única novedad con respecto a la anterior suspensión prohibitiva es la sustitución del plazo de 18 meses de prohibición por otro plazo fijo, el 31 de diciembre de 2021, que es por tanto más alejado en el tiempo. Se sigue excluyendo de la prohibición el otorgamiento de nuevas autorizaciones para máquinas de juego en establecimientos de hostelería, y en los “corners” de apuestas en bingos y casinos. Sin embargo, las medidas adicionales a la primigenia suspensión son de calado muy distinto, y sorprende que en estos momentos se haya dedicado tanto esfuerzo y urgencia en introducirlas, si las examinamos detenidamente:- Se expulsa de la Ley de Juego toda referencia a la regulación de la máquinas recreativas del tipo “A” (meramente recreativas o recreativas sin premio), manteniendo la intervención sobre las máquinas del tipo “A especial” (máquinas recreativas con premio en especie), asunto no ya urgente sino descontado por naturaleza desde hace ya mucho tiempo: esta medida es un mandato que data de la Directiva Bolkenstein del Parlamento y del Consejo 2006/123/CE que considera aplicable los principios de libertad de prestación de servicios a todas las actividades no catalogadas como juegos basados en apuestas. Desde finales de 2009, esta Directiva fue traspuesta a España en la Ley Estatal 25/2009, de 22 de diciembre, y cualquier aplicación de la Ley Canaria de Juego a esta actividad podría considerarse nula, y protegible ante el juez. por la aplicación directa de la Directiva. Nos remitimos a ya viejos comentarios sobre esta cuestión, de hace ya casi 10 años: Véase “La Directiva Bolkenstein aplicación a los juegos de azar en España” Julio 2010.
- La expulsión interventora no se refiere tampoco a las combinaciones aleatorias, que también deberían quedar excluidas de intervención administrativa por las mismas razones liberalizadoras de origen europeo. Como ya han admitido el Estado y muchas otras Comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación.
- Se introduce la posibilidad de reunión de la Comisión Técnica del Juego en forma telemática y no presencial, aspecto este novedoso sin duda provocado por la creciente moderna operativa de trabajo reforzada por la crisis sanitaria. Dicha medida podría haberse aprobado en un Decreto ordinario (no de forma tan urgente, claro). Aunque es de esperar que las prohibiciones de desplazamiento derivadas de la pandemia se resuelvan en breve, y que no sea necesario utilizar esta fórmula de trabajo ni una sola vez.
- Por último, el Decreto Ley concluye con la misma Disposición Transitoria ya prevista en el Decreto Ley original, conservando afortunadamente las solicitudes presentadas con anterioridad a la medida adoptada, y que según la Exposición de motivos son 10 para salones y 3 más para locales de apuestas. Cosa lógica y conforme con los principios generales del Derecho, pues de lo contrario hubiera sido necesario indemnizar a los solicitantes. Y que en cierto modo desvirtúa la prohibición (porque introducirá nuevos establecimientos cuando se pretendía reducirlos); pero que en definitiva coadyuvará la necesaria demanda de actividades empresariales nuevas en los próximos meses para la necesaria reactivación económica ante la crisis que se ha desatado. No hay que descartar que, por este último motivo, se apruebe otro Decreto Ley que derogue al que ahora se aprueba.
PROHIBIR POR PROHIBIR
Tributación de los Juegos de Azar y Apuestas en época de coronavirus
- Que el Estadoes titular y ejercita competencias tributarias sobre los juegos, apuestas y loterías de ámbito estatal, y por ello fija las bases imponibles y los tipos tributarios sobre los juegos online de ámbito estatal, incluyendo las apuestas que opera SELAE; y que ha declarado exenta la operación de las Loterías de SELAE y la ONCE. Y lleva a cabo su gestión y recaudación, inspección, etc. En cuanto a los juegos presenciales, las normas estatales que determinan las bases imponibles, tipos tributarios y gestión solo afectan, residualmente, a Ceuta y Melilla.
- Que las Comunidades autónomas (incluyendo Navarra y País Vasco)han pasado a regular bajo sus competencias, y además lo han hecho mediante normas expresas, las diferentes bases imponibles, tipos, devengos cuotas, la gestión, liquidación, recaudación etc. aunque muchas sean coincidentes o básicamente con unos mismos trazos. Solo hay un caso excepcional (Canarias) en el que existe una remisión expresa a la aplicación supletoria de los tipos tributarios del Estado en Casinos.
- En general, no existe ninguna “suspensión automática” de las obligaciones tributarias de cualquier naturaleza (de liquidación, pago, etc.). Ni en las estatales ni en las autonómicas.
- En los tributos bajo competencias “estatales”se abre la posibilidad de “solicitar aplazamientos” (como ha ocurrido incluso en supuestos como el IVA, o retenciones por IRPF que antes no se permitían): Art. 14 RDL 7/2020. Pero sigue vigente la condición explícita recogida en el Art.65 de la LGT para solicitarlas: “cuando su situación económico-financiera (la del contribuyente) le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos”. En estos casos los aplazamientos serán concedidos por 6 meses, sin intereses. Por otro lado, se adopta una medida de “suspensión de los plazos tributarios”, pero no en general, sino exclusivamente los que se determinan expresamente en el Art. 33 del RD Ley 8/2020 (que no son todos), y que se “amplían” o “extienden” hasta la fecha de 30 de abril. Aquí se incluyen los plazos de pago de deudas ya liquidadas o de las que se liquiden por la Administración tributaria incluso las aplazadas o fraccionadas mediante acuerdos, los de atención de requerimientos, ejecuciones de garantías inmobiliarias en procedimientos de apremio, los que determinan la duración máxima de los procedimientos sancionadores o de revisión; y consecuentemente con estos últimos, los que computan a efectos de sus- pensión o caducidad de procedimientos. También los plazos para la interposición de recursos y reclamaciones económico administrativas.
- En los tributos bajo competencias “autonómicas”, son las Comunidades Autó- nomas las que pueden y deben determinar, conforme a cada competencia asumida, sea normativa, de gestión, de liquidación o de recaudación, cuáles son las medidas que varían con respecto a la situación actual. Solamente en aquellos supuestos en los que pueda considerarse la “supletoriedad” de las normas tributarias del Estado, podrían entenderse aplicables las anteriores medidas relatadas para el estado de alarma. En los tributos sobre el juego, y respecto a las “cuotas” (competencias de normación), prácticamente todas las CCAA tienen aprobadas las que corresponden a todos los jue- gos y sus modalidades; en cuanto a los “plazos” (dentro de la competencia de gestión) todas las CCAA han regulado lo que atañe a los tributos del Juego. Sin embargo, en cuanto a los “aplaza- mientos o fraccionamientos” (que entra dentro de la competencia de recaudación) la mayoría de las disposiciones se remiten supletoriamente a la normativa estatal. En definitiva, cada Comunidad Autónoma puede aprobar Leyes, Decretos u Ordenes de forma expresa abordando la difícil situación económica que se presenta, que es lo que está empezando a suceder en algunas:
- Andalucía: Decreto Ley 3/2020: Bonificación de la Tasa aplicable a las máquinas de juego que se devengue entre 1 de abril y el 30 de junio del 50% de las cuotas fijas. Recordemos que en esta CA el devengo es trimestral, y sus cuantías actuales son diversas, siendo de 950 euros para máquinas de tipo “B” (400 en salones hasta 10 máquinas) o de 1.325 para las de tipo “C”
- Cataluña: Decreto Ley 2/2020. Suspende el plazo de presentación de tributos cedi- dos (lo que incluye la Tasa de Juego) sine die, hasta que se deje sin efecto el estado de alarma.
- Aragón: Orden HAP 235/2020 de 13 de marzo. Amplía los plazos de presentación y pago de los Tributos sobre el Juego, por un mes, con respecto a los que legal y reglamentariamente correspondan.
- En los casos en los que el “periodo tributario” es trimestral(p. ej.: Madrid, Anda- lucía, Canarias, I. Balears, Extremadura, La Rioja, Galicia o C. Valenciana), la Tasa no se aplicará cuando la máquina está en situación de “baja” durante todo el trimestre completo. Esta baja tiene que presentarse ANTES de que comience el trimestre. Como hemos visto, por ahora solo en Andalucía se ha aprobado una bonificación general de las cuotas fijas al 50%. En el caso excepcio- nal de La Rioja, una “baja temporal” tiene una cuota fija inferior.
- En los casos en los que el “periodo tributario” es anual(p. ej, Murcia, Castilla y León, o Aragón), cualquier baja temporal o definitiva no modifica el importe anual de la cuota. Cada Comunidad Autónoma deberá decidir si aprueba alguna clase de modificación de las cuotas.
- En cuanto al carácter de las actuaciones tributarias relativas a la Tasa, la mayoría son “autoliquidaciones trimestrales” (salvo algunas, p. ej. La Rioja y Extremadura, en las que se establece que es la propia Administración tributaria la que debe expedir “liquidaciones” trimestrales). En el caso de Aragón son autoliquidaciones “semestrales”.
- En cuanto a la “suspensión del pago de la deuda” del Art. 33 del RD Ley 8/2020 (automática hasta el 30 de abril) solose refiere a las deudas que proceden de liquidación, y también, entre otras, a las aplazadas previamente mediante acuerdo. La mayoría de las obligaciones de pago de todas las cuotas fijas están fijadas para el 1 al 20 de marzo (primer trimestre), salvo Galicia (1 al 20 de abril); y 1 al 20 de junio (2º trimestre), mediante autoliquidación, así que esta suspensión general no les aplica. Solo en el caso de que cada Comunidad Autónoma lo decida.
- En cuanto a los posibles “aplazamientos”de las cuotas trimestrales que se devenguen (sean las derivadas de períodos trimestrales o anuales), podrán solicitarse de acuerdo con el régimen general del Reglamento de recaudación (sean por liquidaciones o autoliquidaciones), por las causas generales del Reglamento de Recaudación (invocando y acreditando necesidades financieras, sin aval hasta 30.000 euros, etc.). Cuando se concedan, el plazo de concesión será de 6 meses, sin intereses: Art. 14 RD Ley 7/2020. Nota: estos aplazamientos no se concederán en los su- puestos específicos en los que el pago de las tasas de juego sea inaplazable (P. ej. Illes Balears.)
La publicidad del Juego Online de madrugada: desde la 1h hasta las 5h
El Informe del Consejo de Estado de 2018
El mantra de la necesidad de aprobación de un Decreto de Comunicaciones Comerciales y Juego Responsable es algo previsible e incluso inevitable, como ya sabemos, y estamos advirtiendo desde hace años, exactamente desde que se convocaron las primeras licencias de juego online allá por 2011 sin haberse aprobado este instrumento normativo necesario e imprescindible para cerrar el sistema de intervención sobre estos juegos diseñado en la propia Ley. Y así es como año tras año, se reiteraban las convocatorias de nuevas licencias online, (y ya llevamos tres), sin alumbrar el Reglamento. Unas veces porque no se podía, la mayoría porque no se quería, este Decreto no llegó nunca a aprobarse. La última vez quedo paralizada su tramitación, y ahí se remite el comunicado del Ministerio, después de que el último Proyecto se elevó al Consejo de Estado para su obligatorio Dictamen ……. Y este fue emitido y recibido a finales de 2018, ya en tiempo de “descuento” con el nuevo Gobierno salido de la moción de censura, y con previsiones de corto mandato. Entre otros pronunciamientos del Dictamen, uno de ellos que concuerda con el propósito de este comentario: la publicidad del juego, para las apuestas de contrapartida y las apuestas cruzadas debería circunscribirse a la horquilla horaria de 1:00 a las 5:00 de la madrugada. Motivo: si la Ley Audiovisual ( Ley 7/2010, de 31 de Marzo, distinta y anterior a la Ley del Juego,) autoriza la “programación” de los juegos de azar solo de 1:00 a 5:00 esta parece ser la lógica inherente a su publicidad, según el Consejo, en razón de la defensa de los derechos del menor, también contemplada en la Ley Audiovisual, pues este es el capítulo de dicha Ley bajo el que se circunscribe la limitación a la programación señalada. O sea, que el Ministerio justifica ahora su propuesta en lo ya dicho antes por el Consejo de Estado, y lo señala como un “punto de partida” en esta ronda de conversaciones. Mejor, desde luego, que haber acudido a la otra opción: concluir la conversación y poner “punto final”. Nos interesa, por tanto, repasar lo que decía aquel Dictamen, e indagar en las razones probables por las que el Decreto finalmente no se aprobó.Un Dictamen “invisible”
Es curioso observar que no encontremos literatura jurídica ni comentarios en medios sobre el citado Dictamen que existir, existió, y por eso lo invoca ahora el Ministerio. Ni siquiera puede documentarse con facilidad su contenido, no publicado oficialmente, casi “secreto”. Pero su simple lectura revela que las razones de su eclipse probablemente descansaron en las mismas “observaciones” al texto remitido a Dictamen, y evacuadas por el órgano consultivo, dos de ellas con caracter “esencial”, aunque hay algunas otras más. Heredero de otros Consejos reales de naturaleza consultiva, el Consejo de Estado es en la actualidad un órgano Constitucional (Art. 107), configurado como el supremo órgano consultivo del Gobierno, y que en la actualidad conserva, como reconoce la Ley Orgánica que determina su régimen, una decisiva intervención formal anterior a la definitiva aprobación de normas legales o reglamentarias. Aunque sus informes no son “vinculantes” en el sentido de poder vetar los Proyectos de Reglamento sometidos a su Dictamen, existe una primera obligación de esperar a su emisión, antes de aprobarlos, y de no acatarlos, la jurisprudencia determina la nulidad de la disposición; además, es clásica y llamativa la forma de acreditar la emisión y sentido de la consulta en la aprobación de cualquier Reglamento: según la citada Ley Orgánica, en el acto de aprobación de la norma reglamentaria por el Consejo de Ministros se debe incluir la expresión “ de acuerdo con el Consejo de Estado” (si es que es que el Gobierno ha seguido todas las observaciones esenciales del Dictamen emitido), o por el contrario “oído el Consejo de Estado”, (lo que quiere decir que, en realidad, se aparta del Dictamen, o sea, que no se han hecho caso a sus observaciones esenciales). El destinatario de la norma que se publica queda así informado y recibe además un nítido mensaje subliminal, acerca de la validez de la norma; en el segundo caso, significa que la norma se aprueba, pero el Consejo de Estado se opuso a toda ella o a alguno de sus detalles, y, en consecuencia, puede tener apoyo una posible impugnación. En muchas ocasiones, no en todas, los Tribunales luego acogen los motivos de la impugnación, por la calidad de los razonamientos y argumentos que se presumen del Consejo; y de ahí que normalmente los Proyectos se rectifiquen con lo que se dictamina.Un Dictamen “insalvable”
Bien leídas, las observaciones son de tal calibre que debieron parecer insalvables para el espíritu y esencia del Decreto que se pretendía aprobar: o el Consejo de Estado desconocía las consecuencias reales de lo que decía, o simplemente pretendía que no se aprobara, que es lo que al final ocurrió en la práctica. Así pues, nos interesa desbrozar, y resumir cuales eran dichas observaciones formuladas por el Consejo. Primero las “esenciales”:- La relativa a los horarios de publicidad del juego online. Se decanta en este punto por aconsejar más ajustada a Derecho, la emisión de la publicidad únicamente de 1:00 a 5:00 de la madrugada, pero solo para las apuestas de contrapartida y las cruzadas en su difusión televisiva, por considerar que estas modalidades son las más intensivas por su inmediatez y reiteración, según el propio análisis y antecedentes del Memoria de tramitación, la estructura del Decreto, y las razones en la protección del menor antes aludidas. Con respecto a los demás juegos online, y a los demás medios de difusión y horarios nada opone en este apartado al texto proyectado. Si pensamos que estas modalidades de apuestas son las que mayor contratación demanda en el mercado publicitario, y en horarios distintos al recomendado y su consiguiente reducción a cero, podemos encontrar una primera razón por la que el Decreto quedó paralizado. Aunque no estemos, y esto hay que reconocerlo también, ante un “razonamiento jurídico técnico”, sino más bien ante un concepto de valor.
- Pero la segunda “observación esencial” evacuada era quizás más relevante todavía, pues el Consejo advertía de que la Disposición adicional segunda proyectada atribuía a la mismísima DGOJ una facultad no reconocida en la Ley del Juego : la de“ dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto”, cosa que rechaza por cuanto la producción reglamentaria no se concedía en dicha Ley a cualquier órgano ministerial, sino solo a la nonnata Comisión Nacional del Juego, autoridad administrativa independiente que desapareció de la Ley en 2013, por derogación expresa de los artículos que la regulaban. De haberse admitido esta observación, habría supuesto un verdadero “harakiri” de la DGOJ, o al menos la amputación de uno de los brazos con los que actúa, y reconocer al mismo tiempo la nulidad de varias de las resoluciones que, hasta ahora, ha dictado y sigue dictando.
- La que recomienda una más clara referencia a la sujeción al Decreto de las personas y entidades titulares de la reserva de loterías, a las que también se aplican los denominados principios de juego responsable.
- La relativa a la distinción entre las figuras de “autoexclusión” y la “autoprohibicion” de los jugadores, que aparece en algunos puntos del Proyecto, tema este que puede generar un amplio debate, y que hasta ahora carece de un suficiente desarrollo doctrinal y merece otro comentario mucho más amplio.
- La relativa a las actividades promocionales que se presentan en la práctica y que el Consejo cita genéricamente y parece conocer. Es curioso observar, y nadie lo había hecho hasta ahora, el Consejo de Estado advierte que si expresamente se prohíbe la oferta de préstamos a los jugadores por ser contraria al principio de juego responsable, como enmarca el texto del Proyecto ¿por qué la prohibición no se extiende a los “donativos” y a “todo tipo de ofertas”? (el entrecomillado es transcripción textual, yo creo que se está refiriendo a la práctica de bonos promocionales… aunque no los describe.)
Nuevos Estatutos de la ONCE
Castilla La Mancha: Planificación o prohibición
Una interpretación “extrema y dura” de la Ley del Juego
Madrid. Medidas limitativas para salones, locales de apuestas y bingos. La culminación de un nuevo “Rosonazo”
Si no te gusta, no entres
- La irrupción del juego online, antes y después de 2012 en que se legalizó, permitió acceder a los juegos de azar desde Pcs, móviles y tabletas, sin necesidad de acudir a locales públicos.
- La irrupción de nuevas modalidades de apuestas, ya de desde 2008, pero generalizándose precisamente con las apuestas online a partir de 2012. En el ideario común, es difícil distinguir cifras y datos sobre las apuestas “físicas” en locales, de las apuestas online.
- La introducción de nuevas tipologías de máquinas en establecimientos de juego, “salones de juego”, incluyendo los “corners” de apuestas. Se confunden salones de juego y locales de apuestas.
- numerosas empresas, grandes y pequeñas, que son las ofertantes directas de juegos, pero también de numerosas actividades auxiliares y complementarias que generan o hacen posible un importante porcentual del PIB, En números globales se estima un 0,9 %.
- tradicionales aportaciones tributarias excepcionales y específicas del juego nutren todas las arcas de las CCAA. En números globales, solo el juego privado aportó casi 1.100 M € en 2018.
- Una evidente generación de empleos de toda naturaleza, cuantificados de forma más o menos aproximada. en números globales, casi 100.00 empleos directos, el doble contando indirectos.
ACUERDOS PARA LA COMUNIDAD VALENCIANA Y ARAGÓN
- El de la Comunidad Valenciana con fecha indeterminada y publicado en el D.O.G.V. núm. 8637 de 18 de Septiembre llega a una interpretación, aceptada por ambas partes, de cual sea el contenido del Artículo 35.1 de la reciente Ley Autonómica 26/2018, de 21 de Diciembre, de la Generalidad, de derechos y garantías de la infancia y adolescencia.
- El de Aragón, también de fecha indeterminada y publicado en el B.O.A. núm. 179, de 12 de Septiembre, sobre dos artículos de la Ley 16/2018, de 4 de Diciembre, de actividad física y deporte en Aragón.
La discrepancia
Ya detectábamos a la publicación de ambas leyes que, en su afán protector, las Corts Valencianas y las Cortes de Aragón había incluido preceptos sobre la publicidad del juego que probablemente sobrepasaban sus competencias en esta materia de los juegos de azar. El Artículo 35 de la citada Ley Valenciana decía lo siguiente: “Derecho a la información (….)- No podrá emitirse publicidad de alimentos o bebidas insanas, bebidas alcohólicas, tabaco, armas, juegos de azar o apuestas de cualquier tipo, espectáculos violentos o que implique maltrato animal, ni de carácter pornográfico, en el horario de programación infantil ni en las publicaciones o páginas destinadas a niños, niñas o adolescentes, ni durante la celebración o retransmisión de eventos deportivos. Tampoco podrán participar en ella personas menores de edad.
- Se prohíbe la publicidad indirecta, no diferenciada, subliminal o encubierta en la edición de textos o durante la emisión de programas dirigidos a niños, niñas y adolescentes.”
El papel de las Comisiones Bilaterales
Para entender la importancia de estos Acuerdos, recordemos que estas Comisiones Bilaterales de Cooperación tienen un relevante papel Constitucional (Art. 33 LOTC), y operan como sedes previas moderadoras para concertar y solucionar posibles Conflictos de Competencia, y en su seno tratar de llegar a interpretaciones coherentes con la Constitución con la finalidad de evitar los procesos formales ante el Tribunal Constitucional. Cuando no puede llegarse a una solución de consenso, no queda más remedio que dirimir la discrepancia en juicio constitucional, con la incertidumbre que ello conlleva, y el desfase de una sentencia que se dictará de varios años después Así que, cuando hay Acuerdo, la Ley se aplicará conforme a lo dispuesto en el Acuerdo, sin que sea necesario llegar a la anulación del precepto legal…… al menos por ahora. Lógicamente, hace falta que la interpretación sea clara, además de no resultar una verdadera inaplicación de la Ley, pues en este caso estaríamos ante una vulneración de la división de poderes. Hay un caso conocido en materia de juego, en Canarias para más señas, en que la Comisión Bilateral correspondiente (que no deja de estar formada en reunión de dos Gobiernos o Poderes ejecutivos), ha declarado la inaplicación de un tributo autonómico aprobado en la Asamblea de Canarias. Una cosa es la posibilidad de “integrar” el texto del precepto dentro del esquema constitucional, y otro interpretar algo que no se dice. O, como ocurre en el Acuerdo de Aragón, que constituye un verdadero reconocimiento de que la Ley Autonómica ha vulnerado los límites y existe un compromiso expreso de derogación o modificación. Ante cualquier aplicación de la norma, un Tribunal no dudaría en interpretar cual es el sentido y la forma de aplicación de la Ley según estos Acuerdos. Aun así, que conviene siempre revisarlos desde una perspectiva objetiva, por si acaso.La solución en el caso valenciano
El Gobierno Valenciano y el Central, suscriben el Acuerdo cuya transcripción textual se encuentra en el párrafo a) del apartado 1. (no hay un párrafo “b”) debe ser una errata): “En relación con las menciones que el artículo 35.1 realiza a los “juegos de azar y apuestas de cualquier tipo” ambas partes acuerdan interpretar dichas menciones como referidas al juego en el ámbito autonómico y a los operadores de juego autorizados por la Generalitat Valenciana que son objeto de regulación en l Ley 4/1988, de 3 de Junio, del Juego de la Comunitat Valenciana.” Más o menos se entiende o creemos entender lo que dice, pero tratándose de imponer una interpretación del texto más adecuada a la distribución de competencias, podría haberse hilado un poco más fino. Porque el tema de la publicidad de los juegos, y la definición misma de los “juegos de ámbito autonómico” no es tan pacífica como pudiera parecer. Se hace necesario profundizar un poco en el estado de la cuestión y de los intereses y supuestos en presencia.La solución en el caso aragonés
En este caso la limitación publicitaria solo afectaba a las apuestas deportivas, y el Acuerdo aun siguiendo en la misma línea que el otro, es algo más elaborado: “El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón se compromete a promover la modificación de los artículos 6.z.bb) y 101.1.x) de la Ley 16/2018, de 4 de diciembre, de manera que queden redactados del siguiente modo: Artículo 6.z: «bb) Elaborar los mecanismos necesarios que prohíban la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares de todo tipo de apuestas deportivas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y de cualquier clase de negocio relacionado con la prostitución. Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas y será aplicable siempre y cuando la entidad de que se trate tenga su domicilio social en Aragón y la competición, actividad o evento deportivo sea de ámbito local, provincial o autonómico aragonés». Artículo 101.1: «x) La inserción de publicidad de todo tipo de apuestas deportivas del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón y de cualquier clase de negocio relacionado con la prostitución, en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares en cualquier tipo de competición, actividad o evento deportivo, siempre y cuando la entidad de que se trate tenga su domicilio social en Aragón y la competición, actividad o evento deportivo sea de ámbito local, provincial o autonómico aragonés». Hemos señalado en negrita el añadido a los respectivos textos articulados para resaltar que, también en este caso se hace hincapié en que se refieren esta vez sólo a las apuestas deportivas, pero también a las competiciones y eventos, de ámbito autonómico.La partícula “y” no es lo mismo que la partícula “o” en una Ley.
Hay un lema clásico que se enseña en las facultades de Derecho: la colocación o supresión de una simple coma (“,”) en un texto legal puede variar la interpretación de la norma, e incluso hacer inservibles bibliotecas que analizan los textos vigentes. En el Acuerdo sobre la C.Valenciana estudiado se dice que la limitación (correlativa sanción por incumplimiento) se aplicará cuando ocurra que la publicidad se refiera a juegos de azar y apuestas “referidas al ámbito autonómico” “y” (no “o”) a “los operadores de juego autorizados por la generalidad Valenciana”. De esta manera la Comisión se refiere a las dos circunstancias concurrentes, pero no a solo una de ellas. Pensemos en las loterías de SELAE, por ejemplo, que además algunos podrían defender que no están en el ámbito de la prohibición (“no son juegos de azar”, lo cual es mucho decir), tampoco estamos ante juegos “autonómicos”, y por último tampoco la Generalidad debe expedir una autorización a SELAE. Lo mismo con la ONCE. Pero también lo mismo con las Quinielas, que no son loterías sino apuestas estatales, y además también excluidas por el propio Estatuto de Autonomía Valenciano. Y lo mismo con los operadores de juegos de azar o de apuestas online licenciados por el Estado. Parece acordado, pues, que la prohibición publicitaria solo alcanza a la de los operadores desarrollan juegos en establecimientos públicos situados en la Comunidad Valenciana, o incluso “juegos online autonómicos”, lo que luego veremos. Por último, parece indiferente, y en realidad sobra, que estén autorizados o no (esto último parece un eufemismo, porque si no lo estuvieran, mayor razón habrá para no permitir la publicidad). Lo importante para resolver el conflicto ha sido la referencia al “juego autonómico”, con independencia que se realizara mediante una autorización a “operadores autonómicos”. En el Acuerdo sobre Aragón, el nuevo texto propuesto aclara que la limitación publicitaria opera respecto a las apuestas deportivas “del ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón”, lo mismo que en el tipo infractor, aunque también se añaden otras cuestiones aclaratorias relevantes, pues la restricción solo aplica cuando la “entidad de que se trate tenga su domicilio social en Aragón” y, además, “que la competición, actividad o evento deportivo sea de ámbito local, provincial o autonómico”. En este último elemento limitador, pues, un doble requisito, el primero de ambigüa comprensión: “entidad de que se trate” (¿la operadora anunciante, el medio de difusión, los portadores de las equipaciones, los titulares de la instalación?); y la característica del evento de las apuestas, que no solo es el evento sino también la competición. Parece que, con independencia del medio difusor, solo queda limitada la prohibición a los anuncios de apuestas sobre ligas o eventos locales autonómicas, aunque sí pueden hacerlos o patrocinarlos los operadores nacionales con relación a sus productos, si tienen el domicilio fuera de las CA.Los sujetos y objetos publicitarios afectados.
Sin embargo, ni los textos motivo de discrepancia, ni los Acuerdo señalan cuál sea la actividad publicitaria destinataria de la prohibición: ¿la de las TV autonómicas? ¿la de las radios autonómicas? ¿los periódicos valencianos o aragoneses? ¿las vallas publicitarias situadas en territorio autonómico? ¿la publicidad en Páginas Web? La Ley Valenciana parece referirse a medios audiovisuales, al referirse a “programas” destinados a niños, niñas, adolescentes, o la retransmisión de eventos deportivos. Pero también a la prohibición de la “participación de los menores” en “ella” (o sea, en la publicidad). Y si esto es así, podríamos concluir, sin necesidad de otra interpretación, que se refiere entre otras, al medio público de TV, radio y Web “A Punt”, y a varias TDT autonómicas . pero … ¿y el resto de las cadenas supraautonómicas o nacionales, cuyos mensajes y anuncios reciben y ven los valencianos? Parece que no existe entonces prohibición, y los valencianos pueden “verlas”. Faltaría más. La Ley Valenciana hace referencia a “páginas”, concepto que muy probablemente deba extenderse a los medios publicitarios en prensa escrita. En cuanto a las Páginas Web, ya en otros comentarios he mantenido que es una aberración interpretar que la CA pueda inmiscuirse (“prohibir”), la publicidad en este medio inmaterial y antitético a la “territorialidad” que es el punto de conexión del Derecho Autonómico. Sin embargo, este tema ya fue objeto de otro “conflicto” valenciano, que se dirimió en vía contencioso administrativa en la Sentencia del T. S. (Sala de lo Cont.Advo, Sección Tercera), de 27 de Julio de 2017.: la competencia autonómica sobre los juegos autonómicos y los operadores que obtienen licencia en este territorio, arrastra a la materia publicitaria de ambos, pero no de los demás, incluso en Internet. La Ley Aragonesa no habla ni de medios audiovisuales ni de ningún otro ni tampoco determina el grado y reparto de responsabilidades de los medios y de los anunciantes, o incluso de las entidades deportivas patrocinadas, lo que sería objeto de otro análisis distinto. En cualquier caso, el ámbito subjetivo y objetivo de la prohibición se ve reducido notablemente con el nuevo texto, pues en realidad el campo de acción de la publicidad de las apuestas hasta ahora se dirigía a las grandes competiciones nacionales, y escasamente a las regionales o locales.Interpretación “en negativo”.
La “interpretación o el nuevo texto acordados” para Aragón y la Comunidad Valenciana pueden entenderse más fácilmente si deducimos, en negativo, a quien o a qué “no se aplica” la prohibición: no afecta a la publicidad de los juegos o apuestas cuya competencia y licencia corresponde al Estado, ni a los operadores estatales, que pueden publicitarse libremente en los medios de difusión estatales (por supuesto), o autonómicos (porque así reconoce, por exclusión, en ambos casos). Recordemos en este punto, por notoriedad y actualidad, que no existe en el ámbito estatal ninguna prohibición normativa sustantiva expresa para publicitar juegos o apuestas autorizadas, más allá de las tímidamente recogidas en la Ley Audiovisual, y en las meras autolimitaciones en códigos de conducta voluntarios, ante la ausencia de reglamentos de publicidad del juego estatal al respecto. En Aragón, creemos por todo ello que las marcas nacionales pueden publicitar sus productos, p. ejemplo, sobre las apuestas de un partido de Liga Zaragoza- Huesca. O patrocinar a cualquiera de dichos clubes. No parece que la Ley ni la interpretación prohibitiva pueda extenderse tampoco a otros medios como las vallas publicitarias en estadios o en los autobuses urbanos, p. ej. cuando los operadores de los juegos sean los estatales. Ni tampoco a las “promociones” (que no es lo mismo que la publicidad) sean esta vez de operadores o juegos estatales o autonómicos. Estarán a lo que se diga en la Ley del Juego estatal o autonómica sobre las promociones de los juegos y apuestas. En cuanto a la publicidad en Internet, es difícil imaginar cómo podría perseguirse este ilícito e impedirse en su concreción práctica. Y que en todo caso solo afectaría a los operadores y juegos autonómicos. Por último, en cuanto a la participación de los menores en la publicidad de los juegos en el caso valenciano, nos parece aplicable lo dicho del contexto anterior: prohibida en la publicidad de los juegos autonómicos y promovida por operadores autonómicos. No le alcanza la Ley autonómica en los demás supuestos. En fin, nos parece que, en evitación de malentendidos, conflictos y soluciones farragosas, estaría mejor que toda esta materia debería ser abordada y resuelta en su contexto natural y lógico: el de las respectivas Leyes de Juego y sus normas de aplicación. Se da el caso de que, precisamente en Aragón y la Comunidad Valenciana ya existen cuerpos normativos reglamentarios extensos, que son los Reglamentos reguladores de la publicidad de los juegos de azar, que parece, ni unas ni otros, se han tenido en cuenta por los legisladores aludidos. Madrid, 20 de septiembre de 2019. Carlos Lalanda Fernández. Loyra Abogados.GOBIERNO EN FUNCIONES Y JUEGO
JUECES ANTIJUEGO
Castilla-La Mancha. Planificación de ida y vuelta
La última “fake new” del juego: Las recomendaciones del Defensor del Pueblo
Otro Informe más sobre el Juego a analizar.
Y esta vez del Defensor del Pueblo, cuyo titular (de la Nota Web) es radical y llamativo:
“El defensor del pueblo pide al gobierno que estudie la prohibición total de la publicidad del juego y las apuestas”.
¿Cómo llega el Defensor a esta Recomendación? ¿es la única? ¿cuál es su transcendencia? ¿qué va a pasar? Si nos detenemos en el titular de la Web, que es lo que la mayoría del público lector hace, difícilmente llegaremos a saber lo que el Informe dice en realidad, que es mucho más amplio en materias y recomendaciones.
Incluso si se lee rápido, hasta podría deducirse erróneamente que el Defensor del Pueblo pide la prohibición del juego, cuando, además de otras muchas cosas, solo pide QUE SE ESTUDIE COMO UNA ALTERNATIVA POSIBLE, (NO PIDE QUE SE PROHIBA), y fundamentalmente lo hace en referencia a la PUBLICIDAD DEL JUEGO ONLINE. Hay otras muchas cosas que el titular, y la entradilla posterior desgranan, pero que quedan en muy segundo plano de atención
En muchos casos, el lector web suele quedarse, cansado, en los primeros resúmenes, titulares y entradas, y las redes sociales tienden a reproducir el mensaje cortado, incompleto, incluso con un ligero sesgo, produciendo a la larga una denominada “fake new”.
Así que nos interesa pasar al verdadero texto del Informe, y llegar a alguna conclusión más completa y sorprendentemente familiar. Este es el (link al Informe ), que todavía requiere pinchar otro link para acceder al texto completo por si alguien quiere rematar la tarea de informarse plenamente.
Razones por las que se emite el Informe
El proceso temporal seguido hasta la emisión del informe comenzó con una queja: la “queja número: 18018671” (a la cual no se tiene acceso). Desconocemos que sea una sola queja o un conjunto de quejas.
Después, la Oficina del defensor del Pueblo se puso en marcha en Diciembre de 2018, solicitando Información a dos Ministerios implicados, al Ministerio de Hacienda (Dirección General del Juego y al Ministerio de Sanidad, que remitieron varias Informaciones previas. En el primer caso, con base en el borrador (seguramente el último), del “Decreto de Comunicaciones Comerciales de las actividades de juego y juego responsable” que lleva años en el “horno” del Gobierno; y en el segundo, con el reciente de Estrategia Nacional de Adicciones 2017-2024 y el Plan de acción sobre adicciones 2018-2020.
Afortunadamente conocemos ambos textos y sabemos lo que se dice en ellos, pues de lo contrario sería imposible discernir, con tiento, que es lo que realmente “Recomienda” el Defensor del Pueblo en su Informe.
En cuanto a las “cifras de jóvenes ludópatas”, que es la que parece erróneamente recabarse del Segundo citado, recordar que parten de un equívoco o sesgo no aclarado (o sea una primaria “fake new”), que es una Página Power Point de resumen que contiene un dato erróneo (advertido en un comentario más extenso sobre dicho estudio y su metodología (Véase un comentario sobre este tema en “Alguien tiene un Plan”. 4-11-2028)
Disquisiciones varias del Informe. Tareas que ordena.
El Informe no tiene desperdicio en su aspecto material y recomendador, tratemos de diseccionarlo brevemente, yendo un poco más allá de las “entradillas”:
- La Recomendación primera apunta a la necesidad de realizar estudios sobre trastornos de adicción, iniciar formación en el ámbito educativo e incluso familiar; promover análisis y elaboración de programas de prevención y formación, a toda la cadena de agentes implicados; implantación de protocolos de actuación y prevención, etc.
Todo esto está muy bien, y se viene diciendo en toda clase de foros y asambleas públicas…… ¿Cuál es la dificultad en hacerlo? La presupuestaria, claro. Y la idiosincrática, a mi modesto parecer. No estaría de más dedicar también un pequeño esfuerzo generalizado para que las personas e instituciones alcanzasen una cierta madurez en esta carencia comportamental nuestra: “que decidan otros” …. Porque solo la Tasa de Juego genera en España más de 1.100 Millones de euros anuales, y “riega” la mayoría de los Presupuestos públicos, para estas y otras necesidades. Y está al alcance de muchos Parlamentos, Gobiernos Autonómicos e incluso locales destinar una pequeña parte de sus Presupuestos a estos fines (y no remitir esta tarea a “otros”). Poco a poco esto se está empezando ya a entender y aplicar esta primera Recomendación.
- La Recomendación siguiente es sobre la aprobación del Decreto de Comunicaciones Comerciales y hasta intuimos que respecto al articulado concreto del Proyecto que la DGOJ le ha trasladado. Coinciden en esta recomendación casi con exactitud muchas de las advertencias y alegaciones, que al menos en lo que yo conozco, se han hecho en su momento y están incluidas en su expediente Ministerial: falta de concreción de la coercitividad de las normas y prohibiciones; advocación a los “principios generales del derecho”, sin concretar claramente los tipos sancionadores. La referencia a la “autorregulación” y a su falta de eficacia real. Muchos entre los que me incluyo las hemos suscrito en parecidos términos, ya desde hace años.
En este Capítulo del Informe se incluye, en efecto, la recomendación del “titular”: “Estudiar, en cooperación con las Comunidades Autónomas, la prohibición total de la publicidad relacionada con el juego y las apuestas….. salvo las loterías y apuestas de la Administración del Estado y de la ONCE, que es plausible que termine por desembocar en la modulación y restricción del actual régimen de la publicidad del juego online, que es lo que también hemos venido defendiendo muchos desde hace tiempo. Solo algunos, en franca minoría, pretenden mantenerla en su situación regulatoria actual. Tambien es vieja la “querencia” a diferenciar la publicidad de SELAE y la ONCE.
- Extraña mucho, por el contrario que se Recomiende también y se aluda a una “revisión de las licencias en vigor” ¿Cuáles, las de juego online, las de los juegos presenciales (¿¿porque el Informe “dispara contra todos” incluidos los juegos en establecimientos y las licenciadas por las CCAA?? O a la revisión de la categoría de las infracciones ¿las del incumplimiento de normas de publicidad? ¿todas? ¿no requiere esto una Ley Formal? En este punto, el Informe es bastante críptico e incomprensible.
- Como colofón, las recomendaciones se remiten a un totum revolutum de acciones regulatorias, preventivas e incluso “expropiantes” en potencia, aludiendo a toda clase de organismos e instituciones, a modo de “Big Bang” Una especie de “bronca generalizada” o rapapolvo en el que echamos de menos la mención a las cadenas de TV o radio, o a los mismísimos clubes de fútbol……… que son los que, en definitiva, obtienen los beneficios materiales y monetarios de esta generalizada publicidad del juego online.
El Informe termina dirigiéndose a los dos Ministerios concernidos de la siguiente forma legal:
“Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, del Defensor del Pueblo, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Recomendaciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa”.
Sonrojo y perplejidad
Todo ello nos produce un cierto sonrojo y perplejidad.
El sonrojo de advertir que el Defensor del Pueblo parecía no “saber” nada antes. Aparentemente nadie se había “quejado” desde 2012 en que comenzaron las campañas publicitarias del juego online, hasta 2018.
Y la perplejidad porque la mayoría de las apreciaciones sobre las deficiencias normativas del régimen de la publicidad del juego online coinciden con quienes llevamos casi 8 años diciendo, más o menos, lo mismo, desde la aparición de la Ley del Juego en 2011, y su consiguiente despliegue en el denominado “juego online”. Me remito a los artículos y entradas publicadas en www.loyra.com relacionados con esta ausencia reglamentaria. Así, en el de 11/05/2015 ("Publicidad del Juego: nada es lo que parece") o el de 23/05/2016 ("Publicidad del juego: cinco años sin Reglamento, y con el Gobierno en funciones"); o uno más reciente de 25/11/2018 ("Armonizar o contemporizar").
Así que nada nuevo en este frente.
En lo demás, mitad y mitad.
Está bien y es su misión tratar de amparar derechos o necesidades que nadie, ni las Administraciones Públicas son capaces de asumir plenamente en su quehacer ordinario. Es por definición la noble tarea del Defensor del Pueblo, según la Constitución. Hace poco tuve ocasión de escuchar un discurso de su titular defendiendo ante el Congreso de la Abogacía española la necesidad de la intervención de las Administraciones en la triste situación a la que están llegando algunos ancianos en nuestra sociedad española que incluso mueren solos en su casa y no se descubre tal hecho hasta varios años después ante la aparición de un cadáver momificado. Alguien tiene que ocuparse de ellos y tomar medidas. Aunque no puede imponerse a toda la población anciana, a partir de una edad concreta, por ejemplo, la implantación de un CHIP GPS localizador.
En nuestro caso se alude a ludópatas y a menores enganchados a algunos juegos, a tratamientos en hospitales, y a campañas en centros de enseñanza. Cuya cuantificación real (desconocida según reconoce el propio Informe) debe abordarse como tarea previa pues esta es la principal incógnita que debe resolverse para adoptar medidas verdaderamente proporcionadas.
Que el juego sea la causa de la ludopatía, como se dice también en el Informe, es lo mismo que decir que la edad es la causa de la ancianidad. (Pero ni esto vale: algunos informes médicos advierten de ludopatía procedente de inversores en la “bolsa” de valores).
El Gobierno del Estado en funciones, el Defensor del Pueblo en funciones
Ya lo decíamos con respecto al Gobierno en análisis anteriores. Siendo clamorosa la necesidad de aprobar un Reglamento de Publicidad del Juego online desde la misma Ley del Juego de 2011, al menos en dos ocasiones el Decreto en Proyecto fue remitido al cajón después de estar absolutamente tramitado. por estar el Gobierno de turno “en funciones”. En su acepción técnico jurídica (“en funciones”), por estar convocadas las Cortes Generales; o usual (porque en precario, el Gobierno de turno confiaba poco en seguir “vivo”). Se desconocen, al menos públicamente, cuáles fueron las causas reales de estas sucesivas paralizaciones del Decreto y ya es cansino volver a relatar las consecuencias de su inexistencia: la Ley queda “coja” sin este Reglamento, estamos en un régimen de libertad publicitaria para el juego online, la “autorregulación” es insuficiente, estamos ante la inexistencia de limitación o control real, etc.
Recordemos que el Defensor del Pueblo también firma sus Recomendaciones “en funciones”, y en este caso por falta de acuerdo básico y sencillo en un Estado de Derecho: ponerse de acuerdo las fuerzas políticas en nombrar uno nuevo.
¿Cómo va a conseguir poner de acuerdo a todos los Gobiernos, Asambleas, Departamentos y Organismos a los que cita de forma directa o tácitamente? Porque las recomendaciones apuntan a diestro y siniestro, y a múltiples cuestiones de legalidad, normativas e incluso constitucionales, a diversos Consejos en el ámbito del Estado y de las Comunidades Autónomas, a la aplicación de normas éticas.
Muchas de estas instituciones están, también hoy, en la categoría de “instituciones en funciones”.
Los destinatarios directos de las Recomendaciones, abrumados.
Así que esto no se acaba, sino que el Informe es un nuevo “principio”: Si alguien ha llegado a pensar que esto era “el final o terminación” de algo, o una verdadera “new”, todavía debe esperar un poco. ¿Qué pasará a partir de ahora?
Las Recomendaciones se dirigen a los dos respectivos Departamentos Ministeriales antes señalados. A ellos se les pide, y por este orden: obtener información, acometer una revisión de la regulación (y transmitirlo a las Comunidades Autónomas mediante los órganos de cooperación); acometer una revisión de las licencias; en particular la citada tipificación de infracciones y sanciones, o sea un nuevo régimen sancionador a proponer a los órganos legislativos. Y en particular, pero sin precisar mucho, que se publique ya un Decreto de Comunicaciones Comerciales, pero además otras medidas concretísimas como las de revisar el Decreto 1614/2011, la regulación autonómica (¿cuál de ellas? ¿cómo?), la regulación de la Comunicación audiovisual, etc. Al menos se explicita que la Dirección General de Ordenación del Juego es a quien debe corresponder el “papel rector” en todo este cometido.
Acciones de reglamentación, de ejecución y emprendimientos de análisis y estudio que implican un despliegue de acciones y medios considerable.
Esperemos que dichos Departamentos y Ministerios no se escuden en su “provisionalidad” actual, y se decidan a acometer tan ingente tarea.
Y que el Defensor del Pueblo, ya el definitivo, exija que sus recomendaciones, en su verdadera proporción, no queden en el aire.
Carlos Lalanda Fernández
Madrid, 25 de Mayo de 2019
Madrid. Decreto 42/2019 de 14 de mayo
Contenido y motivación
En la Exposición de Motivos se detallan los hitos principales de la modificación, con sustento en la salvaguarda de “razones imperiosas de interés general, como son el orden público, la salud pública, la seguridad pública y la lucha contra el fraude, que justifican la intervención administrativa en concordancia con la LGUM, y……… por concurrir los principios de necesidad y proporcionalidad.”- Se modifica la actual normativa para conseguir una mayor eficacia en el control de acceso a los salones de juegos y los locales de apuestas, estableciendo la obligatoriedad de disponer de un servicio de control de admisión de usuarios, de manera similar al contemplado para los casinos de juego y los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, que identifique y registre a todas las personas que pretendan acceder al mismo, para conseguir el principio de tolerancia cero a la entrada de menores y personas vulnerables en locales de juegos y apuestas.
- Se establece un requisito adicional para la obtención de las autorizaciones de funcionamiento de los salones de juego y locales de apuestas consistente en el establecimiento de restricciones al lugar de ubicación de este tipo de locales de juego, fijando unas distancias mínimas (100 metros) a determinadas zonas frecuentadas por menores, como son los centros educativos de enseñanza reglada y obligatoria no universitaria, a excepción de los de educación de personas adultas, con el fin de evitar la excesiva cercanía de este tipo de locales a dichos espacios.
- También se realizan algunas precisiones acerca del servicio de bar o cafetería que se pueden instalar en este tipo de locales especificando que su superficie no podrá ser superior al 50 por 100 de la destinada a juego.
- Para evitar la confusión a la que en ocasiones inducen las fachadas de este tipo de establecimientos en la opinión pública, se prohíbe la rotulación exterior con expresiones que incluyen la referencia a otro tipo de locales o de juegos exclusivos de casinos.
- En la misma línea de protección a los menores, se modifica la regulación de la exclusión de las maquinas con juegos infantiles o deportivos que conceden vales, fichas o elementos similares canjeables por juguetes, matizándose la regulación de la exclusión de estas máquinas.
- Por último, y con el fin de fomentar las políticas tanto preventivas como correctoras de los posibles efectos negativos que la práctica de las actividades de juego pudiera ocasionar, se considera oportuno establecer que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a través de los proyectos de Ley anuales de Presupuestos a fin de destinar, al menos, el 0,7 por ciento de la recaudación procedente de la Tasa Fiscal sobre el Juego a la financiación de políticas de prevención y tratamiento de ludopatías (Disposición Transitoria Primera).
Reglamentos que se modifican
En cuanto al Reglamento de Apuestas, Decreto 106/20016, de 30 de noviembre:- el Art. 10.5 queda sin contenido: incluía la obligación de exhibir el documento autorizatorio en el local.
- se modifica sustancialmente el Art. 34 (régimen de los locales de apuestas), al introducir un servicio de control de admisión, a la entrada del local, y prestado por un encargado, que realizará las funciones de identificación y registro de los visitantes, con anotación de los datos identificativos y horarios de acceso. Este servicio se realizará con medios informáticos y con una conexión vía Web al Registro de Interdicciones de Acceso al juego de la CAM. Estas operaciones podrán estar asistidas mediante un aparato o sistema técnico homologado previamente. Se ha eliminado durante la tramitación del Proyecto la referencia a una Orden Técnica de desarrollo para la homologación de estos aparatos, por lo que no será necesario esperar a un desarrollo normativo posterior.
- Se adiciona el Art. 34 bis, que contempla el procedimiento de solicitud de autorización del local y la documentación a presentar, que incluye un certificado emitido por técnico competente sobre el cumplimiento de la distancia mínima mencionada, aunque se ha eliminado en la versión final la referencia al “visado colegial” que inicialmente se contemplaba.
- Se añade el apartado 7 al Art. 36, (zonas de apuestas en recintos deportivos), exigiéndose para estos lugares la implantación de un servicio de control de admisión similar al de los locales específicos de apuestas.
- Y se modifica el Art. 37. Que ahora impedirá colocar en las fachadas de los locales de apuestas o zonas de apuestas en recintos deportivos la rotulación o imágenes de otros establecimientos o juegos distintos a los del propio local. Tampoco podrán situarse en la fachada ni en el exterior de los locales carteles informativos de los mercados de apuestas, ni de los coeficientes de apuesta.
- Se modifica el Art. 3 d), determinando cuáles son los requisitos para que las máquinas de juego infantiles puedan seguir explotándose como tales, cuando otorguen fichas o vales para canjear por juguetes; y no se consideran infantiles cuando se accionen mediante palanca o mecanismo similar, o se asemejen a máquinas de juego o cualquier otro juego de azar.
- Se modifica el Art. 60 (régimen jurídico de los salones de juego) en cuanto a la distancia mínima a centros de enseñanza. La distancia mínima de 100 metros se ha determinado a metros “a pie o poligonales”, sustituyendo la referencia inicial a metros “lineales”. Y los centros de enseñanza han quedado determinados como “centros educativos de enseñanza no universitaria, que impartan enseñanzas de carácter reglado y obligatorio regulados en la Ley Orgánica 2/2006 o la que le sustituya”; y se exceptúan los centros de educación de personas adultas.
- Y se modifica el Art. 64. (Funcionamiento de los salones de juego). Introduce un servicio de control de admisión, a la entrada del local, y prestado por un encargado, que realizará las funciones de identificación y registro de los visitantes, con anotación de los datos identificativos y horarios. Este servicio se realizará con medios informáticos y con una conexión vía Web al Registro de Interdicciones de Acceso al juego de la CAM. Estas operaciones podrán estar asistidas mediante un aparato o sistema técnico homologado previamente. Se ha eliminado durante la tramitación del Proyecto la referencia a una Orden Técnica de desarrollo para la homologación de estos aparatos, por lo que no será necesario esperar a un posterior desarrollo normativo.
Disposiciones Transitorias y períodos de adaptación.
Particular interés han concitado los distintos plazos de adaptación que se proponían inicialmente y los problemas de aplicación de las nuevas normas a los establecimientos ya autorizados o en tramitación o, por último, en el momento de su renovación. De forma particular, podemos deducir cuales son estos plazos de adaptación o cumplimiento:- Respecto a las máquinas de juegos infantiles que pasan a tener la consideración de “incluidas “en el Reglamento, se otorga un plazo de 6 meses para que sus características sean modificadas (para volver a considerarse excluidas). Dicho plazo vence el 18 de noviembre de 2019.
- Las empresas de salones de juego y locales de apuestas disponen de 6 meses para implantar el servicio de control de admisión, y para disponer de un sistema informático de control y registro homologado. Dicho plazo vence el 18 de noviembre de 2019, pero podrá ampliarse 3 meses más hasta el 18 de febrero de 2020 si fuere necesario realizar obras en los establecimientos.
- La adaptación del servicio de bar o cafetería a los requisitos modificados también tiene que realizarse en un plazo máximo de 6 meses, hasta el 18 de noviembre de 2019, o hasta el 18 de febrero de 2020, si es necesario realizar obras.
- Las fachadas y rotulación de los salones de juego y los locales de apuestas o zonas de apuestas deben adaptarse en el plazo de 3 meses, que vence en 18 de agosto de 2019.
- La Disposición Transitoria Sexta, incluida a última hora y después de advertirse en plazo de alegaciones las graves consecuencias que hubieran derivado de una aplicación inmediata del régimen de distancias mínima de 100 metros a centros de enseñanza, respecto a los locales autorizados o en tramitación, reconoce que no alterará el plazo de la validez y ejercicio de las autorizaciones ya concedidas a la fecha de entrada en vigor (10 años), aunque sí se aplicará escalonadamente y distinguiendo varios supuestos distintos: