Carlos Lalanda
LOTERÍAS DE SELAE POR INTERNET. Sentencia del Juzgado Mercantil
Circula por las redes una reciente sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid de 8-4-2018 que declara que SELAE viene realizando actos de competencia desleal frente a su Red Integral de ventas, al comercializar ella misma directamente la Lotería Nacional a través de su Web www.loteriasyapuestas.es.
Un conflicto en la modernidad, que dirían nuestros padres y abuelos al contemplar esta situación. Que el Estado sea demandado (e incluso condenado) por su propia Red de Ventas. El antiguo todopoderoso Monopolio Estatal que se remonta a más de 230 años, a la época de Carlos III. En esas estamos, y no nos queda otra que analizarlo.
“NI TANTO NI TAN CALVO”
Para evitar cualquier confusión, advertir en primer lugar que la citada sentencia se limita a declarar, en primera instancia y esperando lo que luego dirá la Audiencia en la apelación, que SELAE debe cesar en la comercialización a través del citado canal online, de un concreto producto, el denominado “billete azul”, (una representación visual del billete tradicional, con tintes en este color, tradicionalmente comercializado y “vendido” en papel; sin que afecte a los demás productos que se comercializan a través de dicha página: la lotería euromillones, el bonoloto, las quinielas de fútbol. Etc.
La sentencia rechaza una segunda pretensión, que directamente apuntaba al cese de dichos productos en la Red de Ventas “Complementaria” también denominada de “Gestores de Punto de Venta Mixtos” que también comercializan estos “billetes azules” en sus establecimientos y a través de impresoras o terminales propias, como también lo hacen los de la Red Principal o Punto de “Gestión Integral”, una de cuyas Asociaciones presentó la demanda. Sobre la desestimación de esta segunda pretensión ya hay algunos precedentes en la misma línea de rechazo, la Sentencia del Juzgado Mercantil nº12 de Madrid de 2-11-2017 , por considerar que los “billetes azules” no son los billetes tradicionales que, estos sí, solo se distribuyen, en exclusiva, por los Integrales.
Tanto la pretensión admitida como la rechazada pasan ahora a la segunda instancia, sin que por ahora se haya anunciado la “ejecución provisional” por la asociación demandante, ni tampoco SELAE ha comentado nada al respecto, y por ahora se sigue comercializando dicho producto.
Queda también por discernir: si tal pronunciamiento originaría alguna clase de indemnización a favor de las entidades potencialmente perjudicadas, hipótesis complejísima de cuantificar y resolver. Hay que esperar todavía algún tiempo, pues solo la primera instancia tardó 3 años en resolverse.
El CONFLICTO DE LA VENTA DE LOTERÍA (NACIONAL) POR INTERNET
En el origen del conflicto convergen varias mutaciones jurídicas y cambios de paradigma, en parte señalados en la sentencia comentada.
En primer lugar, y por exigencias del Derecho Comunitario, pero también por las necesidades de financiación urgente del Estado en 2009, el Monopolio Estatal transmutó hacia la constitución de una Sociedad Anónima Estatal, en régimen de Derecho Privado, de manera que hubo que transformar también urgentemente en 2010 la antigua Red de Ventas Concesional, a una nueva Red de Ventas Contractual con la firma masiva de contratos de “Gestión de Punto de Venta”, y esta es la razón por la cual, además de la llamativa novedad de dirimirse los conflictos en la Jurisdicción ordinaria, estas relaciones se someten al Derecho Mercantil, entre otras, a la Ley de Competencia Desleal, que es la que el Juez ha analizado en el pleito comentado.
Por otro lado, y siendo cierto que en los contratos tipo de la Red Integral SELAE incluyen como pieza esencial la exclusividad de la venta del billete tradicional a esta Red y no a la otra, en realidad, estos billetes físicos tradicionales, en papel que constituían también una especie de títulos al portador, no son en realidad sino el justificante del contrato de apuesta del jugador con el operador SELAE; y el operador (como cualquier empresario), puede evolucionar su producto para maximizar su negocio, e introducir, como ha hecho, nuevas técnicas de venta: el “billete azul” es simplemente un justificante “adornado” de la apuesta (como admite la sentencia comentada), que se abrió a comercializar desde 2015 tanto en la Red de Ventas Integral como en la Complementaria. El billete físico tradicional sigue ostentando el grueso de las ventas, el “buque insignia” de la marca de producto, pero cada vez más mermado por los otros.
El último factor de cambio, casi inadvertido por todos, incluso por el Juzgado Mercantil que no se dedica a estas cuestiones, es la precaria regulación administrativa del juego de la lotería en la actualidad, que está “petrificada”. Su régimen es materia clara de la Ley 13/2011 de 27 de mayo, ya que en ella y gracias a ella, estos juegos se reservan a SELAE y a la ONCE, con la particularidad casi filosófica de que el régimen de las loterías de la ONCE se excluye en casi todo de la Ley (Disp. Adicional Segunda,) mientras que las de SELAE quedan “incluidas” (Disposición Adicional Primera) con abundantes particularidades. En este régimen, no existen motivos para omitir, por ahora, que las loterías necesitan un desarrollo reglamentario propio y concreto, lo mismo que tienen desarrollo reglamentario los demás juegos, a través de Decretos u Órdenes Ministeriales.
Mientras la situación y el mandato legal no cambien, los reglamentos aplicables al juego de la lotería (además de algunos puntos muy concretos del RD 1614/2011), están en los antiguos Decretos e incluso Resoluciones autoorganizativas de LAE anteriores a la Ley del Juego ( Disposición Transitoria Segunda.), de manera que hasta tanto no se dicten nuevos reglamentos, la regulación de los juegos de lotería, y el régimen de su comercialización, de forma directa, o a través de terceros, está “congelada” desde 2011.
La Web del Monopolio, implantada por la anterior LAE, antes incluso que la aprobación de la Ley 13/2011, de juegoy no discutida con respecto a la comercialización de los demás productos, no comercializó este nuevo “billete azul” hasta 2015. Esta “novedad” no está sustentada en Reglamento de juego alguno. La venta de loterías primitivas y de quinielas ya estaba regulada mediante Resolución de LAE de 23-8-2005 (BOE de 27 de Agosto), y otra posterior sobre quinielas de 18-6-2008, pero no se referían a la Lotería Nacional.
Y aquí es donde entra en juego el contrato tipo suscrito por los titulares de las Redes de Ventas. A través de lo “pactado “en el contrato, que se debe interpretar, aplicar, e incluso ajustar a la Ley de Competencia Desleal, entre otras, se torga una exclusividad a los titulares de los Puntos de venta de esta Red Integral para la venta del Billete de Lotería Nacional.
Nada que objetar, pero hubiera sido suficiente con que el regulador administrativo hubiera permitido esta nueva oferta online “directa” por la vía reglamentaria, con las previsiones lógicas y formales del Derecho Administrativo. Entonces el conflicto habría pasado a otro escalón distinto, eludiendo la inevitable crisis contractual. Estaríamos analizando las posibles indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, desde la perspectiva de la obligación de soportar (o no) las cargas generales que el interés público puede imponer a los particulares.
LA CLAVE ESTÁ EN LAS COMISIONES, COMO SIEMPRE
En las relaciones de SELAE con su Red de Ventas, las cuestiones conflictivas se reconducen muchas veces al de las comisiones que se pagan como contraprestación al servicio prestado al operador, y a su cuantificación. O sea, a la cláusula 5.1.1 del contrato tipo.
Largamente debatidas, en el caso del “billete azul” por Internet, SELAE decidió unilateralmente que, ante la previsible “reducción” de ventas que originaría a la Red Integral (bajo la presunción de que lo comprado en dicha Web deja de comprarse en los Puntos de Venta) esta minoración debería compensarse con un sistema de reasignación de una comisión del 4%. Y esta comisión se atribuiría a cada Punto de Venta en función de una casilla a rellenar por el adquirente en Internet, a su elección o, quien sabe…si el más cercano al domicilio señalado por el adquirente.
Según la sentencia, esta forma de reasignar la comisión es escasamente transparente, pues basta con que el adquirente se “olvide” de rellenar esta casilla, y la comisión quedará “huérfana”; además, el usuario carece de información, real y tiene difícil encaje imponer cualquier criterio de atribución. En definitiva, este sistema de reparto es “unilateral” (un 4% no pactado con nadie), confuso (en una utilidad de la Web poco clara) y opaco (no se sabe si SELAE cumple con la asignación que dice, pues nadie puede comprobar la plataforma de SELAE).
La sentencia concluye que estamos ante una modificación contractual abusiva, en los términos del Art. 16.2 de la Ley de Competencia desleal, y debe cesar esta comercialización por dicha causa. La empresa “fuerte” o “dominante” (SELAE), impone a la empresa “débil” o “dependiente” (la titular del Punto de Venta Integral) una nueva modalidad de Lotería y canal de venta, con una retribución que pretende compensar la reconocida minoración de la comisión, pero distorsionando o dañando la posición de las empresas “débiles” en el mercado, que son las de su propia Red de Integrales.
No se conocen cifras de cuál es el total de ventas directas de este producto a través de la Web de SELAE, ni cual es el importe global que deja de percibirse por la Red de Integrales por este concepto, y mucho menos individualizarse, si es que se quisieran luego compensar los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Para concretar todos estos parámetros será necesario esperar a que la sentencia, en hipótesis, se confirme definitivamente.
LA OFERTA DE LA RED DE VENTAS A TRAVÉS DE INTERNET, RECONOCIDA INDIRECTAMENTE A TRAVÉS DE ESTE SENTENCIA
Además, es llamativo que la sentencia reconozca indirectamente, pero de forma clara, la facultad contractual de cualquier titular de la Red de Ventas para ampliar la oferta a través de su propia página Web, Este es precisamente uno de los contrapesos decisivos en el que la sentencia sustenta la tesis del desequilibrio originado por la venta directa por SELAE en su Web.
La afirmación es importante y reseñable, pues también está en constante discusión si los Gestores de Puntos de Venta pueden comercializar o no los productos a través de sus propias Páginas Web, a la vista de la escasa tipología prevista en la cláusula 4.1.3 del “contrato tipo “(común a Integrales y Mixtos). No hay que olvidar que esta “insuficiente clausula” fue enmendada por el Acuerdo del Consejo de Administración de SELAE de 14 de junio de 2012, dando lugar a una interpretación casuística mucho más amplia, y que por tanto viene a formar parte ya del citado contrato.
LA SOLUCIÓN DEFINITIVA VUELVE A ESTAR EN LAS COMISIONES
Sea una u otra la solución definitiva del litigio, a favor o en contra se SELAE (y llegamos ya a 3 años para la primera instancia) la definitiva solución del problema pasa porque SELAE y las demás partes implicadas resuelvan, por activa o por pasiva, la larga y constante reivindicación de la “actualización” o “reestructuración” de las comisiones de ventas establecidas en el citado contrato.
Este es un asunto propiamente comercial y de oportunidad, y solo cabe recordar aquí la gran ayuda que supondría el reconocimiento de la exención del IVA que los Gestores de la Red repercuten ahora a SELAE en sus facturas por la prestación de servicios, ya esbozada en anteriores artículos.
El reconocimiento de esta exención permitiría a SELAE contar con una “bolsa adicional” de reparto equivalente al 21% del total de las comisiones (una bolsa anual de más 100 millones de euros), que se ahorraría de las facturas y que podría ser “redistribuida” incrementando la comisión.
Claro que esto depende de que la propia SELAE se decida a reclamarlo al órgano tributario que dirime estas cuestiones, y que la propia Hacienda (su mismísimo dueño accionarial) lo reconozca.
A estas alturas, cosas más difíciles y carambolescas se han visto.
Madrid, 18 de abril de 2019.
Carlos Lalanda Fernández
Loyra Abogados
VER ARTÍCULO DE OPINIÓN EN LOYRA ABOGADOS
Contratos de juego online. Orientaciones de la DGOJ. Por qué y Para qué.
La Dirección General de Ordenación del Juego del Ministerio de Hacienda ha sometido a información pública las denominadas “Orientaciones para la redacción y contenido de las clausulas generales de los contratos de juego sujetos a licencia estatal” . Y se otorga un plazo para recepción de aportaciones que finalizará el 12 de Abril de 2019.
Es ciertamente difícil saber, y sobre todo para quien no está familiarizado con la operativa de las Páginas webs de juego licenciadas por la DGOJ, cual es el régimen jurídico aplicable a los denominados “Términos y Condiciones Generales” de utilización de las Webs de juego pues en realidad se refieren a diversos aspectos contractuales, que a su vez dependen de bloques normativos distintos. Los operadores online están obligados a elaborarlas, sí, pero en un mar de complejidades que en algunos casos desembocan en cláusulas abusivas y provocan una creciente litigiosidad.
La DGOJ intenta con esta iniciativa aclarar ciertos conceptos y en definitiva aportar algunas soluciones en su función protectora de los intereses de los participantes que es una de las principales que derivan de la Ley 13/2011, de Regulación del Juego (Art. 21.9).
¿Qué es lo que somete a “información”?
El esfuerzo realizado por la DGOJ se concentra en un documento de síntesis, denominado Orientaciones para la redacción y contenido de las clausulas generales de los contratos de juego sujetos a licencia estatal , así como diversos aspectos a tener en cuenta en su aplicación”, de 8 páginas, acompañado de una útil y original herramienta, a través de la cual el público puede depositar su conformidad o no con cada párrafo ( a modo de “votación”), y también las observaciones individualizadas a cada parágrafo. Cualquier opinión que se exprese y deposite en la Web luego aparecerá publicada ( salvo que se indique otra cosa), en un ejercicio de transparencia proverbial.
Es imprescindible también analizar la “Memoria Explicativa” que se acompaña para conocer las bases jurídicas y la naturaleza de esta acción, pero tambien sus limitaciones. Porque como a continuación resumiré, se trata de una iniciativa que solo pretende que los operadores incorporen voluntariamente a sus Documentos contractuales los principios generales que contiene, en un contexto de la mínima intervención en las relaciones de los operadores de juego con los participantes que late desde un principio en la Ley de Juego y en sus reglamentos.
Por último la DGOJ ha decidido impulsar un “sello” que permita propiciar el ejercicio de buenas prácticas en la atención al participante, que se reconocerá a partir de los criterios y requisitos que se incorporen en la redacción definitiva de estas Orientaciones, y que estarán relacionados con estas orientaciones y con otras medidas de atención al cliente de juego online, según explica un Anexo incorporado.
Cuestión previa: distinción de los contratos de juego y las “condiciones generales” publicadas por los operadores.
Los denominados “términos y condiciones generales” que aparecen en todas las Webs de las operadoras de juego online no regulan solo las relaciones de los “contratos de juego propiamente dichos” ( los que se producen por cada apuesta al juego de la ruleta, al bingo, a las máquinas de azar virtuales, o al de las apuestas deportivas, etc.) , sino que también añaden y tratan de cumplir con ellos todo tipo de obligaciones administrativas diseminadas tanto en la propia Ley de Juego y Decretos de desarrollo, como en las normas sectoriales de Consumidores y Usuarios, tales como el Texto Refundido RD Leg. 1/2007, también lo dispuesto en la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de Contratación, en la Ley de la Sociedad de Servicios de la Información, o en la LOPD. Tal es la profusión de normas y obligaciones distintas que no es de extrañar que los operadores, desde su inicio, aportaran extensísimos documentos procedentes de la experiencia previa del Derecho Anglosajon en el que muchos operadores tienen sus cabeceras, conservando cláusulas que más bien obedecen a formulaciones y requisitos no siempre coincidentes con el nuestro.
El “contrato de juego” propiamente dicho está regulado en nuestro Código Civil. Pero este es de 1889, y difícilmente se acomoda a la fenomenología actual de los tipos y clases de juegos y sus distintos elementos. Sin embargo, el “contrato de juego” que regula el Decreto 1614/2011 al desarrollar la Ley 13/2011, en sus artículos 31 y siguientes contempla ciertos elementos de los contratos de juego típicos del Código Civil, pero también los de un “contrato de cuenta de juego”, que es distinto y atípico (como lo es también, por ejemplo, cualquier contrato de cuenta corriente bancaria).
Así que los “Términos y Condiciones Generales” en realidad lo son de varios contratos distintos que además, deben adaptarse y cumplir con diversos mandatos impuestos para la contratación en materia de consumo en general, por tratarse en este caso de relaciones entre empresas y “consumidores o usuarios”; y además ofrecidos a través de Internet. La tarea de elaborar unas Instrucciones sobre estas claúsulas (tanto como la de elaborar propiamente estas Condiciones Generales) es ciclópea, pues es necesaria una perspectiva multidisciplinar para determinar que es lo que debe recogerse en ellas, y de la mejor manera. Y este es el núcleo de la función “protectora” asignada al órgano administrativo.
Voluntariedad de las Orientaciones que se adopten por la DGOJ
En la Ley de Juego y el reglamento de desarrollo se optaba por la “intervención mínima” en las relaciones contractuales del operador con los participantes en los juegos, como en otros muchos aspectos de la materia de juego online. Solo encontramos una escasa referencia a la necesidad de aceptación expresa del “contrato de juego” y sus modificaciones por los participantes y a obtener una copia, desarrollando un índice de su contenido y sus condiciones a continuación. Pero su contenido final es de libre apreciación y configuración de los operadores, con algunas obligaciones y derechos para ambas partes que se describen en los artículos 33 y 34. La obligación más importante en este punto es la que se establece sobre los Pliegos de las distintas convocatorias: la aportación de los Términos y Condiciones generales que se exhibirán en la Página Web.
Pero las Orientaciones sacadas a informe no son de obligatoria aceptación, y todo el esfuerzo desplegado en la iniciativa de la DGOJ viene a descansar en su enunciado inicial: se trata de “orientaciones”, referencias” o “recomendaciones” a principios generales que contiene el Documento de síntesis para que los operadores licenciados los incorporen (si quieren) a sus propios términos publicados en Web, muy en la línea de lo que la propia Memoria evoca: “la esfera del Derecho blando” o “European bussines soft law” utilizado por la Comisión Europea, y a que a muchos, sobre todo a los más tradicionales, suena a “música celestial”. Pero bueno, es la moda, y no está de más que alguien se ocupe de estos análisis y facilite el camino que de otra forma es difícil o imposible de transitar.
Es cierto que el propio Decreto 1614/2011 establece que la Comisión Nacional del Juego puede aventurarse en el clausulado, y dictar “instrucciones” al respecto, en especial a aquellas clausulas contractuales que puedan ser consideradas abusivas o perjudiciales para los participantes o lesivas para el interés público (Art. 32.2). Sin embargo, las “Orientaciones” que se someten a información pública no se refieren a este concreto asunto, aunque como se reconoce en la propia Memoria, se han recibido históricamente numerosas quejas en este sentido por parte de los usuarios ( o no tantas, según se mire).
El Ministerio no se ha decantado por aprobar “Modelos de contrato de juego”, como lo permitiría el Art. 32.3 del RD 1614/2016. Aunque es indiferente, pues este precepto tampoco se refiere a “Modelos obligatorios”, sino voluntarios.
Contenido de las Orientaciones que se proponen
Así pues, lo que se pretende es que finalmente los operadores contemplen la redacción de sus clausulas con la vista puesta en diversas consideraciones y enunciados de diversos principios generales sobre los que se estructuran estas Orientaciones y en los que deben apoyarse la confección de las Condiciones Generales: los principios de legalidad, de información, de utilidad de la información, y de responsabilidad, el principio de motivación y de interpretación.
Principios en su mayoría traídos de las extensas formulaciones y mandatos contenidos en la Ley de Consumidores y Usuarios, en la Ley de Condiciones Generales de Contratación, en la de Protección de Datos, y en la de Sociedad de Servicios de la Información que, esas sí, contienen mandatos coercitivos que deben tenerse en cuenta por los operadores. Y que son los que en realidad conforman los límites de la validez de los contratos de adhesión que se ofrecen a los participantes en los juegos online. Un verdadero esfuerzo compilador y recordatorio de que la materia de juego online no escapa a dichas materias y normas transversales
Sin embargo, a mi juicio, y con independencia de la labor pedagógica que la iniciativa sin duda supone, una más cabal ejecución del mandato general de protección de los participantes habría requerido la opción por técnicas mucho más precisas y eficaces para garantizar los derechos de los usuarios. P. ejemplo, la obligatoriedad de la inscripción en el Registro de Condiciones Generales (dentro del Registro de bienes muebles, gestionado por los Registradores), o la introducción de procedimientos alternativos para resolución de conflictos sin necesidad de acudir a la Jurisdicción ordinaria. Pero esto solo sería posible mediante la modificación de la Ley del Juego o de su Reglamento.
Carlos Lalanda Fernández
Socio Fundador Loyra Abogados
El IVA En la Hostelería procedente de las Máquinas de Juego. Sentencia del TS de 12 de Marzo de 2019
Se ha dictado el 12 de Marzo del presente 2019 por el Tribunal Supremo, (Sala Tercera, Sección Segunda, número 314/2019) una primera sentencia de las muchas que se esperan en los próximos días y meses en torno a una cuestión casacional común: la aplicabilidad del IVA a las relaciones entre los operadores de máquinas de juego y los titulares de los establecimientos (de hostelería) donde se instalan.
Hay que advertir, por lógica, que estas relaciones son contractuales y no son de amistad ni gratuitas, y que en consecuencia se establecen bajo una contraprestación monetaria, normalmente porcentual sobre la recaudación de las máquinas de juego.
Lo habitual (excepto en la Comunidad Valenciana, como veremos) es que los hosteleros giraban una factura a la operadora por el importe acordado, y a ello se le incrementa un 21% en concepto de IVA. El hostelero lógicamente luego ingresa el IVA repercutido en Hacienda, aunque hay casos de hosteleros personas físicas en que la cantidad ingresada se calcula en función del sistema de módulos.
Bajo esta realidad material, otra cosa es la nominalidad de estas relaciones: ¿son contratos de servicios, contratos de comisión, contratos de sociedad?, lo que difiere según la óptica y opinión dispar de cada cual.
Es sorprendente que, casi 40 años después de la instalación de la primera máquina automática en esta clase locales, todavía se esté discutiendo acerca de la clasificación del peculiar negocio jurídico subyacente, que como bien dijo desde el principio el Tribunal Supremo es un “contrato atípico”, o sea, que no está descrito en el Código Civil español. Claro, el Código es de 1889, y las máquinas automáticas como las de juego se crearon casi 100 años después.
Y no íbamos a esperar a que la pesada maquinaria codificadora se moviera solo para solucionar este problema conceptual…..
HACIENDA
Cuestión distinta es la calificación de dichas relaciones en el ámbito tributario, pues aquí no caben demoras, y nos encontramos con un sagrado principio general del Derecho Tributario, uno de los mas importantes, consistente en que los hechos y negocios sobre los que actúa la norma tributaria no pueden ser lo que las partes intervinientes determinen y pretendan, sino lo que realmente son: Art. 17.5 LGT. Esta es una de las normas claves del edificio tributario, pues de no existir bastaría que cada cual aplicara un criterio o denominación a los negocios jurídicos a su conveniencia, para eludir los impuestos.
El contrato que une a la empresa operadora de las máquinas con el titular del local, dice el Tribunal Supremo, será lo que sea (nominalmente), pero desde luego genera una contraprestación a favor del titular del establecimiento, que le paga la empresa operadora, y esta es la cuestión primordial a efectos de IVA.
Ya desde un principio, la Circular 8/82, de 20 de Julio de la Dirección General de Tributos exponía su consideración acerca de este contrato, que era la más proclive a la imposición, y es la que ahora confirma el Supremo. La cosa era recaudar más, como cualquier Hacienda.
Ni siquiera el contrato “societario” que alegaban las partes procedentes de la Comunidad Valenciana puede eximirse de dicha consecuencia. El titular del local debe repercutir el IVA al operador, y este debe soportarlo.
LA UNIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA
En realidad, la sentencia del Supremo podría haber pasado por ser de “unificación de doctrina” según los parámetros tradicionales de los recursos de casación.
Porque la mayoría de los Tribunales de Justicia estaban en la tesis que el Supremo ahora confirma, pero solo el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mantenía una tesis distinta, de “no sujeción”, cuando se probaba por el contribuyente, más o menos, que existía una relación de “carácter societario” o “coexplotación” entre las partes implicadas en la explotación de las máquinas. Con la curiosa particularidad de que antes de la reforma procesal, por razón de la cuantía que solo era admisible al superar 600.000 €, en la práctica ningún asunto ante este Tribunal Territorial podía “elevarse” al Supremo. Y desde algunas primeras sentencias en tal sentido, ningún magistrado se “atrevía” a modificar la doctrina imperante en su propio Tribunal Territorial.
La nueva configuración del recurso de casación no mira tanto a la “unificación de doctrina” (tradicional causa procesal), como al nuevo “interés casacional”, que es lo que exhibió el Abogado del Estado ante las numerosas sentencias que, ahora en 2017 y 2018 seguían manteniendo esta tesis.
Si a ello se añade que las empresas operadoras solicitaron la devolución del IVA que los hosteleros les habían repercutido (indebidamente, según las tesis del TSJ valenciano), y que en varias sentencias se estimaba la citada devolución, el recurso de casación estaba servido, y era inevitable que el Abogado del Estado lo interpusiera.
EL TRIBUNAL SE DECIDE POR RECAUDAR MÁS
Estaba en juego que la tesis valenciana se impusiera en el resto de las jurisdicciones tributarias o, por el contrario, que se eliminara en Valencia la única excepción.
Pues como decimos, ya no hay excepción, porque el Tribunal considera que, se denomine el negocio jurídico de una forma u otra, hay siempre una contraprestación, y que dicha relación está sujeta a IVA. Cosa que se negaba indirectamente en la tesis valencianista, pero que el Tribunal descarta radicalmente. Pero como estamos antes densos razonamientos, conviene analizarlos algo más detalladamente.
SUJECIÓN
La Sala se sirve de diversos razonamientos para justificar la sujeción en todos los casos posibles: no hay una “autorización administrativa conjunta”, y para ello alude a los distintos grados de responsabilidad tributaria en materia de Tasa de Juego (que es el espejo del IVA y su razón de la exención): la empresa operadora es siempre el sujeto pasivo de la Tasa y el titular del local es solo un responsable solidario o subsidiario. Una cosa es la “explotación” que comporta la autorización que recibe la empresa operadora, y otra la “instalación” que obliga administrativamente al titular del establecimiento.
Yo estimo que el Tribunal subconscientemente declara, porque no acaba de decirlo expresamente, que el “cajón recaudatorio” pertenece a la empresa operadora (quien “contrata realmente” con el jugador); mientras que el titular del local se limita a recibir una cantidad del operador, acordada previamente de forma porcentual y referencial a la recaudación obtenida. No hay contraprestación por “sociedad”, sino contraprestación pura y dura. Y este es el núcleo de la relación, sujeto a IVA.
NO EXENCIÓN.
Cuestión distinta, y que el Tribunal Supremo desmadeja más pesadamente, es que dicha relación y contraprestación esté o no exenta de tributar. Y aquí la cosa se complica conceptualmente, porque esto depende de diversas consideraciones de todo tipo y de la compleja regulación española.
Por un lado, el IVA es un tributo europeo, sustentado en el marco de las Directivas emanadas de la Unión Europea, y por ello es necesario desbrozar el marco en el que actúa.
La Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de Noviembre de 2006 establece como regla general que los servicios de juego están exentos por razones técnicas (sobre todo la dificultad de establecer cuáles son las bases imponibles, si es que se fundan en el importe del total apostado). Pero los términos y extensión de la exención quedan a criterio de cada País Miembro.
En España se optó en la LIVA por declarar la exención (en los contratos realizados con los jugadores) por razones de evitar la duplicidad tributaria (con la Tasa de Juego), pero entonces se mantuvo (Art. 20. Uno 19 de la LIVA) que esta exención no se extendería a los servicios intermedios como el que se enjuicia ahora por el TS. Hay una única excepción a este criterio general de no exención, la de los contratos de las entidades titulares de salas de bingo que no explotan estas salas, sino que las ceden a terceros “empresas de servicios”.
Y más allá de ello, el Tribunal Supremo no pasa: la exención no se extiende a la generalidad de los servicios intermedios, trayendo además a colación otro precepto capital que nunca debe nunca olvidarse en estos casos: el IVA recaudado constituye un recurso propio de la UE, y dejar de recaudar disminuye los Presupuestos de la CEE.
CONSECUENCIAS
La primera y directa es que las sentencias correlativas que se esperan, en los numerosos recursos de casación procedentes de la Comunidad Valenciana, deberán seguir inevitablemente en la misma línea, eliminando la excepción histórica en esta Comunidad Autónoma.
Las sentencias estimatorias del citado TSJ recurridas serán revocadas, y la devolución del IVA soportado que había sido reconocido por ellas se convertirá en puro espejismo.
Las relaciones entre operadores y titulares de hostelería en la Comunidad Valenciana pueden verse salpicadas con esta versión de las cosas porque modificará en muchos casos los parámetros contractuales hoy imperantes. Y los operadores en general deberán manejar este “cambio” con una particular “mano izquierda”.
En el resto de los territorios españoles, las cosas seguirán como hasta ahora, siendo soportados por las operadoras todos los importes por IVA procedentes de las facturas emitidas por los titulares de hostelería, en los términos que habían acordado.
¿HASTA CUÁNDO?
Hace 33 años, con la implantación del IVA, ya fue necesaria una campaña de concienciación de los operadores para afrontar este problema, que sigue sin solución: cómo “evitar” soportar la cuota del IVA aplicado a las relaciones entre ambos. Una “bolsa” recaudatoria que puede oscilar, según distintas opiniones, de 200 a 400 millones de euros anuales en España. En aquellos momentos iniciales la tesis era pragmática: como no puede excluirse ni eludirse, conciénciese a los titulares de hostelería para su “reparto” contractual. Y así es como seguimos ahora otra vez con la tesis del Supremo.
Pero aquí no acaba la cosa.
Lejos de estar solucionado definitivamente en sede Europea, la tesis que el Supremo confirma induce a recorrer y explorar “nuevos caminos” conceptuales que, en materia tributaria, son casi infinitos. Hay nuevas tesis sustentadas en una renovada “justicia tributaria”: si el IVA Europeo tiene en su ADN la condición de Impuesto neutral para los empresarios…… ¿porque no extender la categoría de la exención del servicio a los usuarios a “toda la cadena” de contraprestaciones? No es una elucubración mía: es lo que ya ha dicho, en materia de juegos de azar, la Sentencia del TJUE de (Sent. TSJUE 14-7-2011 Asunto Henfling); o la Comisión Europea en su Documento de Trabajo de 31 de Marzo de 2015, en materia de apuestas, elaborado por la Dirección General de Impuestos y Aduanas de la UE (todavía no elevado de rango a la Comisión). Es lo que ya dice, en materia de agentes de seguros la misma Directiva de IVA en su Art. 135 1 a).
En la sentencia del Tribunal Supremo no hemos visto contemplada esta perspectiva que podría haber dado lugar a un planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE para aclarar la exención española en LIVA. Y en esta exploración caben también toda clase de agentes o intermediarios de loterías, apuestas, locales de juegos de azar, distintos al operador propiamente dicho. Los operadores de máquinas automáticas de juego no están solos. Con suerte, y seguramente por algún azar, volveremos a comentar algo sobre este asunto en los próximos 33 años.
Carlos Lalanda Fernández
Madrid, 26 de Marzo de 2019
Socio Fundador de LOYRA Abogados
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Un litigio sobre el Juego Online en España, 7 años después
Una reciente sentencia analiza las repercusiones tributarias de la clandestina actividad que realizaba una entidad de apoyo a otra de apuestas deportivas ilegales en España, antes de la Ley 13/2011.
Es lo que tiene la lentitud del sistema judicial español. Fantasmas del pasado, que creíamos olvidados reavivan hechos y causas que ya tuvimos ocasión de comentar bajo prismas tributarios coetáneos: el caso de las empresas de operación ilegal de apuestas y juegos desde portales “.com” a las que se había“olvidado“ pagar la Tasa Fiscal sobre el Juego, en el contexto temporal anterior a la Ley del Juego de 2011.
Este asunto sigue vivo y ahora está pendiente de la definitiva sentencia de casación, como nos recuerda el Tribunal Supremo en su Auto de 16 de Enero de 2019.
El litigio judicial que se reaviva
Mucho antes de 2011, una de las entidades que ofrecía apuestas deportivas ilegales en España necesitaba de una célula operativa en el territorio que centralizara toda la actividad de promoción, publicidad y marketing. Si los medios de difusión estaban ávidos de ingresos publicitarios, aunque lo fueran de actividades prohibidas, había que relacionarse y contratar con ellos. Se reunía“el hambre, con las ganas de comer”.
Pero también, más allá de coadyuvar a la actividad a la que servía (y entonces se tratar de una actividad ilícita según las leyes del momento), al menos debía tributar de acuerdo con las normas generales tributarias.
La sentencia del TSJ de Madrid de 17 de Julio de 2018 confirmó el acta de Inspección en 2012 por concepto de IVA, cuyo importe a la empresa se “olvidó” de incluir en las facturas emitidas (e ingresar después a Hacienda) por los servicios prestados a una empresa de Gibraltar, de su misma empresa matriz, y que se dedicaba a operar apuestas ilegales en Internet en los ejercicios 2008 a 2011.
Allá por 2012, esta elusión debió parecer una broma pesada para el fisco español, y levantó el acta.
El importe de la cuota “olvidada” en este caso por IVA ascendió a 919.370,36 €, y ” gracias”, porque el importe del ejercicio 2007 también incluido en el acta inicial, fue anulado por el TEAR al haber prescrito.
Los servicios prestados están detallados en la sentencia, y consistían en toda clase de acciones de marketing e intermediación a favor de la empresa gibraltareña de apuestas para publicitar la marca y el portal ilegal en España, negocios todos ellos que, de haberse aplicado estrictamente la Ley, hubieran dado lugar a la imposición de sanciones porque en aquellos momentos la publicidad de estos portales era ilícita, lo mismo que lo es ahora la de los portales no autorizados.
Pero se prestaban (o se prestaban a sí mismos, pues tanto la una como la otra eran propiedad de la matriz), la prestadora (una entidad aparentemente lícita) estaba en Barcelona, España, y la prestataria (la claramente ilícita), en Gibraltar. Y los servicios estaban sujetos a IVA, lo mismo que cualquier otra prestación de servicios de estas características, para el desarrollo de un negocio con destinatarios finales en España, que eran los apostantes españoles, aunque fuera ilegal hacerlo (Art. 69. Uno y 70.2 de LIVA).
Se adujo por los inspeccionados que, al estar el prestatario en Gibraltar, se daba un supuesto de no sujeción, como si esto fuera una patente de corso, pues en definitiva los servicios publicitarios se prestaban en España, y con una finalidad clara: promover las apuestas de los españoles. Un monumental trasvase de masas monetarias de apostadores españoles a las empresas gibraltareñas.
Se contrataban patrocinios con el Barcelona o el Real Madrid, se negociaban contratos publicitarios con famosos que lucieran la marca de la casa de apuestas, se contrataban cuentas publicitarias en los diarios españolas, se atendía a los jugadores españoles que promocionaban su imagen, etc.
La emisión de las facturas en estos casos (entre empresas del mismo grupo), suele tener una misión: equilibrar los gastos“interiores” de la filial con ingresos suficientes para dejar a las cuentas a “0”, o sea, para cubrir los gastos, de manera que el valor de la contraprestación suele ser artificioso, y se suele rectificar por la inspección con la técnica de la “operación vinculada”. Y que en este caso incrementó su valor nominal por este concepto solo un 5%. Prestaciones ficticias o no, sobre actividades lícitas o no, pero desde luego sujetas a IVA. Esto es lo que resulta de la sentencia del TSJ de Madrid.
El recurso
Pues todavía colea. El Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación, de manera que casi 6 años después de haberse descubierto el fraude, el litigio continúa, y con intención de los recurrentes de llegar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Curioso. porque las empresas gibraltareñas no tendrán amparo en al TJUE a partir del 29 de marzo.
Carlos Lalanda Fernández
Madrid, 1 de Marzo de 2019
VER ARTÍCULO WEB LOYRA ABOGADOS
¡¡Ánimo, Jocs!!
No quiero más que brindar desde aquí mi modesto apoyo a una justa causa. En Andorra y sobre casinos, para más señas.
Hemos sabido hoy que el Gobierno de Andorra, después de un complejo proceso para la adjudicación en concurso de una primera autorización de casino, convocada como consecuencia de la flamante Ley de Juego de Andorra, ha desestimado la autorización en la segunda fase del procedimiento al ganador en la primera.
Jocs SA había conseguido la mejor puntuación de todos los contendientes, nadie lo duda, ni el propio Gobierno. Pero al parecer el nombre del Casino proyectado (“Casino de los Valles”) pertenece a otra entidad que lo ha conseguido registrar antes porque en la petición al Registro de Marcas, Jocs había errado en un número de su solicitud. Y que en consecuencia no lo puede utilizar por ahora ……… ¿y qué?……
Apreciación jurídica urgente
Es cierto que en las bases del concurso la base 9.4.1 (dentro de la “Documentación acreditativa del Interés turístico de la oferta”) expresa que respecto al nombre comercial del casino se ha de acreditar “la reserva del nombre y el registro de marca”. Esto es lo que hizo Jocs, y nadie dijo nada, pasando a la fase de baremación.
El “requisito” del nombre comercial del local es tan insustancial al concurso que en el “criterio 6” relativo al baremo de la base 9.4, interés turístico del proyecto, no se valora para nada denominarse de una forma u otra.
Desconocemos la razón por la que se incluyó dicho documento en las Bases. No conocemos, ni se nos ocurre, cómo pueda valorarse (puntuarse, baremarse) en un concurso el “dato identificativo del nombre”, ni que pueda denegarse una solicitud por este motivo (no puede tener una trascendencia distinta que la del “dato”). En hipótesis (si las bases lo recogieran), sí podría eliminarse, a un concursante que aportara una denominación indecorosa, irreverente o denigrante. Por ejemplo: “CASINO PSOE”, “CASINO DEL PETIT CABRON (NAPOLEON, según Perez Reverte)”, etc.
Sí estaríamos ante un requisito esencial si las bases hubieran propuesto, por ejemplo, que en el mismo constase indefectiblemente, la palabra “ANDORRA”, y el proyecto no la incorporase. Cualquier deficiencia se hubiera detectado inmediatamente.
Si un establecimiento o empresa no puede explotar un establecimiento comercial con un nombre determinado, porque otro se le anticipó por las razones burocráticas que fueran (o incluso si lo pierde después por oposición de un tercero en la vía judicial), siempre puede llegar a un acuerdo contractual para que el que lo tiene, se lo ceda.
Y si no es así, pues lo cambia y elige otro.
Contexto y solución
Esta Andorra que pugna y está decidida a pasar página y dejar lejos el estatus de “paraíso fiscal”.
Esta Andorra envidiada por algunos de sus vecinos catalanes de ideología independentista, por ser el primer país que impone el catalán como único idioma oficial.
En la que hubo un rey en pleno siglo XX que se permitió declarar la guerra a España.
Cuya Ley de Juego no solo permite casinos, también incluye la particular “osadía” de gravar la compra de Lotería de SELAE con un tributo del 10%, lo que ya de por sí puede considerarse un “acto de guerra”.
Casi a punto de consumar el sueño idílico y premonitorio de Boris I de Andorra, de convertir sus valles en el primer destino turístico de casinos en el mundo (incluso antes que Las Vegas), y aunque por ahora tratemos de un solo y único casino.
Ahora esta Andorra deniega a Jocs SA el otorgamiento final de la autorización al proyecto que había ganado la licitación con el Proyecto mejor puntuado, por haberse quedado el casino ganador “sin nombre”.
¡¡Ánimo, Jocs!!. No desesperéis: queda el recurso al copríncipe de Andorra que puede resolver este contratiempo: el Obispo de Urgel, con evidentes competencias para rebautizarle y darle un nuevo nombre.
1 de Febrero de 2019
Carlos Lalanda Fernández
VER ARTÍCULO WEB LOYRA ABOGADOS
Un artefacto contable en el Proyecto de Presupuestos del Estado
Oíamos decir a la Ministra de Hacienda en un reciente debate y entrevista posterior que los Presupuestos Generales del Estado aprobados bajo iniciativa de su antecesor estaban plagados de “artefactos contables” que descafeinaban el entendimiento y comprensión de algunas ratios, y con diversos propósitos no confesados no tanto para desviar fondos, sino para ocultar defectos o falsas promesas. Luego matizó y precisó la expresión “artefacto”, cambiándola por la “artificios”, “fuegos artificiales”, triquiñuelas contables en general.
En suma, la picaresca presupuestaria española, que como veremos a continuación no queda exceptuada en el Proyecto presentado, incluso en lo que atañe al Departamento de la Ministra.
Los ingresos y gastos de la Dirección General de Ordenación del juego
Desde el punto de vista financiero tributario, una Dirección General de un Ministerio no genera “ingresos” porque no es un órgano recaudador, pero sí gastos, y estos son los que están Presupuestados cada año en su programa.
En el Proyecto de presupuesto para 2019, la DGOJ aparece en el programa de Gasto 496M, con una asignación de 6.567.200 € (que incluye gastos de personal, gastos corrientes e inversiones). Y eso es lo que puede “gastar”.
La cifra de este gasto asignado a la DGOJ nada tiene que ver con los recursos a recaudar procedentes de las actividades sobre las que la DGOJ desarrolla su acción, y que son inmensamente mayores, sino la cifra equivalente a la cuantificación de sus propias necesidades. Así ocurre con todos los centros de gasto.
Los ingresos recaudados por la actividad de juego.
Las actividades de juego sobre las que actúa y tiene competencia de acción o intervención la Dirección General generan para el fisco varios recursos, tributarios o no, procedentes de las empresas o de los jugadores que, siendo recaudados por el Estado, se incluyen en variadas partidas de ingresos de los Presupuestos. En grandes números, corresponden a varios grupos distintos:
- Los ingresos que genera, como ingreso patrimonial, el beneficio de SELAE (para 2019 se preveen unos 1.800 M €) .
- Los que genera el Impuesto sobre el Juego de la Ley 13/2011 de Regulación del juego. Y que ascendieron en 2017 a 107 M € aproximadamente.
- Las que generan las tasas administrativas por las prestaciones de la propia DGOJ. Que según la memoria de la propia DGOJ ascendieron a 15,4 M€ en 2017.
- Las que provienen de las multas impuestas en materia de juego (9,9 M € en 2017).
- Por último, los que se generan por el IRPF de los jugadores; y por parte de las empresas, el IAE, el Impuestos de Sociedades, el IVA, etc, que son las ordinarias de cualquier actividad. Incuantificables a priori.
- No contamos aquí las Tasas de Juego por juego presencial que se recaudan por las CCAA, RD Ley 16/1977, que engrosan sus Presupuestos respectivos y que en su conjunto ascendieron a 1.094 M € en 2017.
- – El Impuesto se Actividades de Juego (excepto SELAE) , que de forma “provisional” se asigna a las CCAA donde residen los jugadores, reparto que todavía contiene ciertas imprecisiones técnicas en las que ahora no entramos. (58 M€ en 2017).
- El Impuesto sobre el Juego generado recaudadas a SELAE por su licencia de “apuestas deportivas mutuas”, se destinan a diversos fines legales (DA3ª Ley del Juego: a las Diputaciones provinciales, a la Liga de Futbol Profesional, a la Federación de Futbol, o este año a Consejo Superior de Deportes, con porcentajes que varían cada año (49 M€ en 2017)
- c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Publicidad del juego y Constitución
Uno de los temas recurrentes sobre los juegos de azar es el de la publicidad.
Una vez más, las polémicas relacionadas con la publicidad del juego en España reviven con la aprobación de Ley de la Actividad Física y Deporte en Aragón, que introduce, en una modificación de última hora, un artículo que considera infracción muy grave (de esta Ley) la “inserción de publicidad de todo tipo de apuestas deportivas…… en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares, en cualquier tipo de competición, actividad, o evento deportivo”. (Art. 99 w). Sancionable como tal con multas de 6.000 a 60.000 € y adicionales de revocación de inscripciones registrales, clausura de instalaciones de uno a cinco años, etc.
Al mismo tiempo se declara (Art. 6 z), que la Administración autonómica es competente para “…elaborar losmecanismos necesarios que prohíban la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares, de todo tipo de apuestas deportivas…… Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas…”
Precisemos: la prohibición se extiende únicamente a las “apuestas deportivas” y no a otros juegos de azar ni a las loterías; se dirige sin distinción a clubes deportivos, y organizaciones que tengan relación con el deporte en Aragón; y desgraciadamente se alinea en el mismo párrafo que la publicidad de cualquier clase de negocio relacionado con la prostitución.
No se hace mención ni se modifica la Ley del Juego en Aragón, que es la que desarrolla las competencias sobre apuestas deportivas, y el régimen de la publicidad de los juegos de azar en Aragón. Y que tipifica ya como infracción grave o leve la realización de publicidad del juego en algunas circunstancias.
Y ello, con el voto favorable de casi todos los grupos políticos de dicha Asamblea; pues además los dos que no lo apoyaron dicen que no lo hicieron por estar en contra de la Ley en su conjunto.
Todo ello merece ser comentado, al hilo precisamente del 40 aniversario de la Constitución, como paradigma de que, 40 años después, todavía parece incomprendida para muchos.
¿publicidad, Constitución, juego? Tres conceptos de difícil ensamblaje que conviene explorar.
Competencias sobre publicidad y competencias sobre el juego
Es cierto que muchas Comunidades Autónomas incluyeron en su Estatuto de Autonomía como competencias “exclusivas”, las relativas a la Publicidad en general. En el Estatuto de Aragón, en su Art. 71, se incluyeron entre otras las siguientes competencias exclusivas:
“28.ª Publicidad, que, en todo caso, incluye la regulación de la actividad publicitaria conforme a los principios de objetividad y veracidad”.
“50.ª Juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.”.
Con el maremágnum interpretativo de multitud de sentencias alrededor de las competencias normativas de las CCAA (o sea, sobre el Título VIII de la CE), no está nada claro cuál sea el límite competencial de “hacer publicidad” de un producto o servicio, y si una Comunidad Autónoma (la de Aragón, por ejemplo), puede limitar a través de su Órgano Legislativo, la realización de publicidad de cualquier actividad lícita, como es el caso de las apuestas deportivas autorizadas.
La “competencia sobre publicidad” no está ni en el título VIII de la CE, ni en ningún otro. Es simplemente una de las manifestaciones del ejercicio de la libertad empresarial, y por lo tanto es el Estado quien puede limitarla como tal, en general y en abstracto, por las mismas razones que puede limitar la actividad empresarial general (por concurrir una colisión con otros bienes constitucionales, por planificación, etc). Y eso es lo que hizo en la Ley General de Publicidad (L 34/1988), o más adelante, en la Ley General de Comunicación Audiovisual (L 7/2010).
El recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la primera por parte del País Vasco aclaró que el control de la publicidad ilícita o engañosa, no estando en la lista del Art. 149 de la CE, es una materia residual, que puede ser asumida como exclusiva por las CCAA siempre que la incluyan en su Estatuto.
En la Ley General de Publicidad está la publicidad de los juegos de azar (Art.5.), como está la publicidad de los medicamentos y otros; y se dice que puede someterse y al régimen de “autorización administrativa previa”, Con unas condiciones que se describen a continuación.
El ejercicio de la competencia de las CCAA sobre la publicidad de los juegos de azar es, por tanto, plausible bajo los parámetros anteriores, pero … ¿en qué casos?
La confusión de los conceptos
Esta Ley General de Publicidad ha sido recepcionada en la mayoría de las Leyes de Juego Autonómicas, unas imponiendo una autorización administrativa previa, y otras de ellas decidieron “liberalizar” absolutamente la publicidad de los juegos de azar autorizados bajo su competencia.
En Aragón, el Artículo 12 de la Ley del Juego otorga competencia para regular la publicidad del juego al Gobierno de Aragón, tanto en el interior como en el exterior de los locales de juego y con una llamada a prohibir “toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego”. Hay que tomar con cierta prevención este último párrafo pues puede argumentarse que toda forma publicitaria puede incitar o estimular la práctica del juego (nadie va a hacer publicidad para lo contrario). Podemos pensar que esta limitación se refiere al “mensaje publicitario”; por otro, que dicha “prohibición” debe entenderse más bien como una “no autorización”.
Además, el Reglamento de Publicidad del Juego en Aragón (Decreto 166/2006) establece un régimen muy detallado sobre el régimen de autorización de la publicidad del juego. Sin embargo, profundizando un poco en dicho Reglamento, encontramos
– Que se refiere a la publicidad de las actividades de juego o apuestas autorizadas según la Ley del Juego de Aragón (o sea, no a los juegos autorizados por el Estado Central (Art. 2 a)
– Que queda prohibida la publicidad del juego en aquellos establecimientos en los que se practica algún tipo de juego y cuya actividad principal no sea la práctica de este” (Art. 3 c). P. ejemplo, en los bares (o sea, que no está claro que esta prohibición se extienda precisamente a los establecimientos deportivos).
– Que queda prohibida la publicidad de juegos, apuestas o de los locales en los que estos se desarrollen mediante el patrocinio de actividades deportivas o de ocio en las que participen menores de edad. (Art. 3 e). Lo que excluye la publicidad en ligas de menores, p. ej., pero no otras.
En otro orden de cosas, en la Ley 13/2011, de Regulación del Juego (estatal), que es posterior y por tanto “deroga” en su materia a la anterior general de Publicidad, el esquema cambia, puesto que introduce en la práctica, para los juegos online y loterías y apuestas de ámbito estatal autorizados la “libertad” publicitaria (mantiene como infracción grave, la publicidad de juegos o apuestas sin licencia)
Es curioso que esta “libertad” esté condicionada a que el licenciatario quiera “autolimitarse” en el momento de obtener su licencia (parece absurdo autolimitarse de esta manera), y a que se cumplan ciertos requisitos reglamentarios de un Reglamento que hoy todavía no existe.
El olvido de la Ley del Juego Aragonesa
Así pues, no es tema fácil abordar la trascendencia de la nueva norma que se prevé en la Ley de Actividad física y Deporte. En Aragón, la Ley del Juego regula los juegos de azar dentro de la competencia estatutaria antes reseñada: Juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón (Art. 1)
Y además regula (Art. 40 j), como infracción grave el incumplimiento de las normas obre publicidad en el juego y su incentivación fuera de los términos recogidos en las normas reguladoras de la Ley.
Ello es conforme a las “líneas” competenciales señaladas que hemos analizado.
Sin embargo, con la Ley de la Actividad Física y Deporte ya no se pretende “someter a autorización” la publicidad en los estadios, canchas o equipaciones maños, sino directamente prohibirla. Y no parece distinguir entre la publicidad de un juego o entidad autorizados por el Estado Central; y los autorizados por el mismo Gobierno Aragonés.
El Gobierno Aragonés contra el Estado; la Consejería competente sobre Deportes, contra la Consejería competente sobre el Juego.
En resumen, varios regímenes publicitarios distintos, y en algunos casos “superpuestos”, y una especie de inaplicación absoluta, del mandato de la Ley General de Publicidad, que alguien tendrá que aclarar.
Soberanía y Autonomía: Las Cortes de Aragón
Alguien podría aducir algo así: “como la competencia sobre publicidad está asumida en el Estatuto, las Cortes Aragonesas pueden hacer lo que quieran con la publicidad dentro de Aragón”.
Este razonamiento engañoso podría extrapolarse a cualquier Comunidad Autónoma que incluya esta competencia, que son la mayoría.
Hay que recordar, por si a alguien se le olvidó, que estas no son las mismas Cortes de Aragón, creadas como institución en el Siglo XII como parte del Reino de Aragón, y luego abolidas por el Decreto de Nueva Planta, que las actuales Cortes, como órgano de la Comunidad Autónoma y con potestades derivadas exclusivamente de la CE 1978.
Su intervención en la vida de los aragoneses no es soberana, y el ejercicio de sus competencias puede entrar en conflicto con las potestades personales de ciudadanía que el Estado conserva.
No parece que exista contravención alguna a que el Gobierno Aragonés prohíba la publicidad de actividades ilícitas, como es el caso de la prostitución. Pero por el contrario limitar la publicidad de una actividad como las apuestas que el mismo Gobierno regula y autoriza, parece que solo cabe bajo el desarrollo de la Ley del Juego, y su Reglamento de Publicidad, que es lo que ya ha hecho profusamente. Por último, parece fuera de su potestad limitar las actividades autorizadas por el Estado y bajo su régimen- Para eso están las Cortes Españolas, y la Legislación española, aunque esta parezca insuficiente.
El papel de los Tribunales
El maremágnum legislativo es importante en cualquier tema de distribución de competencias, y los jueces y Tribunales tampoco han sido, por su parte, pedagógicos precisamente en estas materias. Fue antológica la sentencia de Juzgado de Tenerife de 15 de Noviembre de 2010 que anuló una sanción impuesta por la CA de Canarias al Sevilla CF por llevar en su camiseta publicidad de una casa de apuestas online ilegal en un partido celebrado en Tenerife. El Juzgado adujo que el juego online era una competencia del Estado, sin parar a pensar que, aún siendo así el marco teórico, ¡la casa de apuestas era ilegal ¡.
La reciente sentencia del TS de 27 de Julio de 2017 no anda a la zaga de estas contradicciones, pues mantiene respecto a la publicidad de los juegos autorizados por la C. Valenciana, que la Comunidad (o sea, las Cortes Valencianas), tienen potestad para regular la publicidad en páginas Web de los juegos autorizados bajo su competencia…. como si las Webs constituyeran un hecho territorial; evidentemente ha sido criticada por algunos autores como una clara incongruencia.
En fin, contradicciones e incongruencias que no ayudan a resolver rectamente los conflictos.
El papel del Estado Central y la publicidad de los juegos estatales
Tampoco se queda atrás el Estado Central y sus órganos en esta ceremonia de la confusión.
Como mencioné antes (y ya todo el mundo lo sabe), no hay Reglamento de publicidad que limite de alguna manera el principio legal aprobado en el Art. 7.1 de la Ley 13/2011, y que, en cuanto que el régimen de publicidad del juego online, o de las loterías y apuestas estatales, etc…. deroga al régimen general de la LGP.
Si no hay Reglamento, y la publicidad es libre, cualquier entidad licenciada por el Estado puede realizar publicidad libremente en todo el Estado Español, lo que incluye las vallas fijas o móviles, luminosas o estáticas, en los estadios de futbol, de todas las divisiones de fútbol (seguramente no en las ligas infantiles y juveniles, claro está); o para incluir publicidad en sus equipaciones, así como la libertad de los contratos sobre los que dicha publicidad se provee, que normalmente son los contratos de patrocinio (o sea, los contratos de publicidad patrocinada que suscriben los clubes con las entidades operadoras de los juegos).
No crean que el Estado no impide nada, y que esto es “libertonia”. Hay todo un cuerpo normativo, de protección al consumidor, a los menores, y un largo etc., materias todas ellas que ni están residenciadas ni corresponden a las CCAA. Por ejemplo, el elenco de normas en materia de publicidad ilícita, engañosa o desleal. O en materia de medios audiovisuales, especialmente la Ley de Comunicación Audiovisual, que por ejemplo impide emitir programas de juegos de azar en TV a ciertas horas.
Todas ellas normas coercitivas y cuyo cumplimiento puede exigirse de forma eficaz.
En fin, normas emanadas del poder soberano, y con garantías de cumplimiento.
Conclusiones sobre la medida legislativa en curso.
La medida adoptada, deprisa y corriendo y en una enmienda de última hora, es por tanto bastante discutible.
Olvida la referencia a otras actividades de juegos de azar estatales como los juegos de casinos online, o las loterías nacionales, que están en la misma Ley del Juego Estatal, y en las mismas condiciones que las apuestas deportivas.
Olvida la existencia de la Ley del Juego en Aragón, que es el contexto donde debe residenciarse esta materia,
Por último y más importante: no se distingue entre las apuestas autorizadas por el Estado, y las autorizadas por la Comunidad Autónoma.
En definitiva, una medida que acarreará, probablemente un conflicto constitucional a ejercer por el Estado Central ante el TC si es mínimamente diligente y celoso de sus competencias, y que puede conllevar (automáticamente y por varios años, hasta que se dicte sentencia), ………la suspensión automática de la prohibición.
Lo contrario de lo que se pretende.
Claro que, para algunos, seguirá estando el “autocontrol” (como acepción ética de las empresas), y Autocontrol (como entidad privada que, en definitiva, parece destinada a “gobernar” en esta materia publicitaria)
Carlos Lalanda Fernández
Socio Fundador Loyra Abogados
Salones en la Comunidad Valenciana: un bucle sin fin
El Decreto 204/2018 de la C.Valenciana, aprobado el 16 de noviembre, y publicado en el DOGV de hoy 17 de diciembre, que entra en vigor mañana 18 de diciembre, reduce la distancia mínima reglamentaria entre Salones de juego en esta Comunidad Autónoma a 700 metros medidos entre puerta y puerta, cuando hasta ahora estaba en 800 metros...
Armonizar o contemporizar
Otro Miércoles de sorpresa para el sector de los juegos de azar en España.
Ayer se sabía que, en sede parlamentaria, la Ministra de Hacienda y de otras materias varias (entre ellas la de los juegos de azar), se había referido a la regulación de las apuestas. Efectivamente, en el Diario de Sesiones del día 21 consta que, interpelada por un Grupo Parlamentario, aludía al cumplimiento de un reciente acuerdo político, y anunciaba su intención de controlar la publicidad en línea, competencia del Estado y además a “armonizar a través de un Real Decreto la legislación existente en diferentes CCAA para regular de una forma más estricta las casas de apuestas presenciales, que son de competencia autonómica…”.
Inmediatamente después del anuncio algunos reguladores autonómicos opinaban firmemente que tal “armonización” no era posible sin su intervención, pues la competencia para regular las apuestas deportivas recae en los despachos de las respectivas CCAA donde se celebran, y no en el Ministerio central. Y que la “armonización” como técnica legislativa, debía descartarse. O sea, que en su opinión estamos de nuevo ante fuegos de artificio.
¿Qué quiso decir la Ministra entonces?
El límite constitucional de una “armonización” en materia de juegos de azar
De entrada, hay que darle la razón “jurídica”, de todas todas, y por goleada, a aquel regulador autonómico quien, entrevistado urgentemente por este asunto, opinaba que una Ley de Armonización de un sector como este es un imposible jurídico desde el genérico y drástico recorte que sufrió la LOAPA (Ley Orgánica de Armonización del proceso autonómico), en la sentencia del TC 76/1983. El varapalo que propinó el TC a este intento fue histórico, y todavía resuenan los ecos de aquella “bofetada jurídica” al Estado, hasta el punto de que desde entonces no se ha vuelto a intentar nunca esta técnica legislativa que se cita en el Art. 150.3 de la CE. Si observamos posteriores sentencias constitucionales en torno al desarrollo de las competencias autonómicas en materia de juegos de azar, queda claro que, después de haber sido recepcionadas por los respectivos Estatutos sin excepción, estas materias son ya exclusivas, y está muy claro también que se extienden a todos los juegos presenciales celebrados en los establecimientos públicos situados en cada territorio; mientras que se excluyen de su competencia y pertenecen todavía al poder del Estado los juegos de “ámbito estatal”. El TC incluso anuló la norma que declaraba “estatales “los juegos que se ofertaran en más de una Comunidad Autónoma, porque se trata más bien de los “ofertados con destino general estatal”.
Una primera aproximación, por tanto, nos llevaría efectivamente a interpretar que las palabras de la Ministra son un “brindis al sol”, como en otros casos. Esto coincide con lo que ya han opinado también otros reguladores autonómicos entrevistados, que tachan la expresión de “malentendido”.
Si hay un acuerdo para limitar la publicidad del juego, por ejemplo, como ya ha ocurrido en sede parlamentaria como una mera declaración, esto puede llevarse a la práctica e incluirse en una Ley de las Cortes Generales, pero solo respecto a la publicidad del juego online o de las Loterías de SELAE y ONCE, que son juegos de ámbito estatal.
Otra cosa es que el Estado Central tome medidas en ciertas materias, colaterales o coadyuvantes a la de los juegos de azar, en las que siga manteniendo competencias plenas, compartidas, o básicas.
Posibles interpretaciones alternativas a la “armonización: la “contemporización”
En lenguaje parlamentario, “armonizar” podría muy fácilmente pasar a ser mas bien “contemporizar”. En los tiempos que corren no hay que hacer mucho caso a las expresiones parlamentarias, donde la libertad literaria es amplia (ayer mismo vimos la trifulca en las Cortes que concluyó con la orden de su Presidenta de eliminar físicamente de las transcripciones del Pleno ciertas expresiones lingüísticas rimbombantes y soeces).
“Armonizar” significa según la RAE “…buscar equilibrio, proporción y correspondencia adecuada entre las diferentes cosas de un conjunto”. Pero como a la Ministra se le entendió que lo que quería era influir en las políticas de las CCAA en esta materia, lo que no puede hacer, me inclino a pensar que, en realidad, estaba pensando en la “contemporización” con las propuestas de otras fuerzas políticas que apoyan al Gobierno, por activa o por pasiva, en sus invocaciones para llevar a la ley o a la acción de gobierno decisiones imposibles de adoptar.
También según la RAE, “Contemporizar” es “…acomodarse al gusto o la voluntad de otra persona con algún fin, generalmente para evitar un enfrentamiento”. Este es el mensaje que encaja más en este puzle.
Así pues, el Gobierno no puede “armonizar” nada respecto a las apuestas deportivas competencia de la CCAA, sino de las suyas propias. Pero, quizás, puede y quiere realizar acciones “contemporizadoras”, con mayor o menor éxito. No imponer armonía, pero sí quizás “seducir” para que se produzca.
Posibles acciones “contemporizadoras”
En este contexto terminológico, “contemporización”, las cosas cambian algo, y pueden explorarse ciertas posibles iniciativas, con mayores o menores dificultades.
- El Estado Central no ha dejado de gobernar y gobierna sobre los apostantes. Esta afirmación parece de Perogrullo, pero es así, y podría intentarse, en hipótesis, la adopción de ciertas medidas en el mismo corazón del estatus personal de los ciudadanos, de variada naturaleza. Por ejemplo, incluir en el Código Penal como delito o falta la participación de los ciudadanos en juegos ilegales (así ocurría antes de 1983, Art. 349 aunque solo se aplicó, todavía en régimen de Franco, en contadas ocasiones). También podría, en una hipótesis de libro, derogarse mediante Real Decreto Ley, la mismísima Ley 13/2011 de regulación del juego, prohibiendo con ello la oferta de todo juego online, indemnizando, a continuación, a todos los operadores licenciatarios; y de paso, también reencarnar el Monopolio fiscal de SELAE y de la ONCE anterior a la Ley del Juego. Aunque constitucional, yo personalmente descarto esta medida “contemporizadora” con los grupos que apoyan al Gobierno…. porque el levantamiento popular (del pueblo), por la primera sería generalizado; y el tirón de orejas de la Unión Europea, por la segunda, asegurado.
- El Gobierno puede aprobar, mediante Real Decreto, de una vez por todas, el Reglamento de la Ley de Juego de limitación de las actividades publicitarias y de otras comunicaciones comerciales sobre los juegos. Este Real Decreto, largamente elaborado y reflexionado desde hace 7 años es además necesario técnicamente. De hecho, no debería haberse convocado ningún concurso de licencias sin haber visto la luz. Al contrario, su publicación ha sido reiteradamente solicitada desde todas las instancias sociales, parlamentarias, profesionales, e incluso empresariales. Yo mismo lo he reivindicado públicamente varias veces.
- El Estado Central puede liderar la promoción de “estándares mínimos comunes” con base en la LGUM, sobre ciertos aspectos de los juegos y apuestas, aún con el estrecho margen que le deja otro varapalo del TC, esta vez más reciente en la Sentencia 79/2017 al anular algunos artículos de la LGUM.
- El Estado Central puede profundizar en la “recuperación” de competencias sobre algunos aspectos del poder personal del Estado que no tienen “carácter territorial”, y sobre los que ha hecho poco caso, o incluso abandonado, en relación con algunos aspectos de los juegos de azar. El juego “online autonómico” o la “protección de los consumidores usuarios de los juegos” son dos buenos ejemplos. En el primero citado, no se entiende que el Estado carezca de competencias (y sí la tengan las CCAA) para regular la utilización de un móvil o un PC personal, incluso para jugar o apostar, que es lo que cualquier ciudadano hace cuando accede a una página de “Webs autonómicas de juego”. Los redactores de nuestra Constitución nunca hubieran pensado que inmiscuirse en el uso de dispositivos privados podría corresponder al poder de las CCAA; y, sin embargo, ahí está en el Art. 2.2 b). de la Ley 13/2011, que parece decir lo contrario. Lo mismo respecto a las técnicas del mensaje publicitario, o a la prevención de riesgos de los juegos. En este punto el TS nos ha sorprendido hace poco confirmando la competencia publicitaria en Internet de la Comunidad Valenciana, por considerarla, erróneamente como una extensión de la competencia sobre juegos presenciales en materia de juegos de azar. Es el Estado primariamente el “titular” de la materia publicitaria que se entronca en la libertad de expresión, competencia que ejerce normalmente a través de la Ley General de Publicidad de 1988, de la Ley General Audiovisual de 2010, etc.…. Lo mismo en materia de protección de consumidores y usuarios, Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios que es donde debería residenciarse de forma natural, a mi criterio, todo el debate sobre el juego responsable. España no es un estado “federal” donde la soberanía reside en las CCAA y se conceden competencias “residuales” al Estado, sino al contrario.
- Por último, el Estado Central puede crear el tan traído y llevado “Consejo de Juego Responsable”, donde se ordenen y debatan muchas de las cuestiones que ahora se debaten libre, pero desordenadamente, a lo largo y ancho de la geografía nacional.
Alguien tiene un Plan
Resalta y resulta que el Ministerio tiene un Plan de Acción sobre Adicciones para el 2018-2020, en el que se incluyen, como objetivo, las “adicciones sin sustancia”. Estas adicciones sin sustancia son de varias clases, y entre ellas, dicen ser, las apuestas con dinero. Hasta aquí, en el terreno de los principios, las prevenciones, y la preocupación pública por la salud, parece coherente con una concepción moderna del Estado (o del poder político en general), sea más o menos amplia y acusada. A algunos parecerá que el Estado interviene más, y a otros menos, dependiendo de su sentir político.
La sentencia de 23 de Julio de 2018 del TS: Webs con Loterías y apuestas de SELAE
En materia de juegos de azar, el Tribunal Supremo está dando en sus sentencias “una de cal y otra de arena”. Y en esta de 23 de Julio (véase enlace) estamos más bien ante un cubo de arena sobre las Páginas Webs de Internet donde podemos apostar sobre loterías...
“El 19-S en Murcia: Acuerdo y Decreto del Consejo de Gobierno de Murcia”
El 19 de septiembre de 2018 quedará en los anales para el sector del juego en Murcia. Como el “19-S”, por ser el día en que el Consejo de Gobierno adoptó varias medidas de diverso calado en este sector de intervención administrativa, que no obstante conviene distinguir: un Acuerdo, un Decreto, y el inicio de la tramitación de otro
La Ley 7/2018 de Extremadura : (“PRIVI”LEGIO)
Se ha publicado en el D.O.E de 6 de Agosto y luego en el B.O.E. la Ley 7/2018 extremeña de Grandes Instalaciones de Ocio (autodenominada en el mismo boletín oficial: “LEGIO”). Y ello nos obliga a recapitular sobre esta y otras iniciativas anteriores similares, en las que se preveía la posible implantación de grandes complejos de casinos en España.
Lluvia de millones, lluvia de empleos, lluvia de ilusiones.
La guerra de los “rascas” por Carlos Lalanda
Unos los denominan “rascas”, otros “boletos”, y más técnicamente los encontramos como “loterías instantáneas” o loterías “presorteadas”.
¿Qué tienen de particular estos productos de juego, para ser constante fuente de polémicas o de encendidas críticas mediáticas?. Una pequeña recapitulación histórico jurídica de este fenómeno en España puede ayudar a comprenderlo mejor...
La desbordante “liquidez” (a propósito del Póker online) por Carlos Lalanda
Con fecha 15 de Enero se ha publicado en el BOE la Resolución de la DGOJ de 29 de Diciembre (que no Orden Ministerial) que permite a los operadores online españoles ofertar la denominada “liquidez” internacional en el juego del póker online. Compartiendo partidas los jugadores españoles y, de momento, franceses. Con ello se cierra un prolongado y cansino relato con el que desde hace mucho tiempo desayunamos en foros y noticieros sectoriales...
IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS ONLINE: EL MILAGRO DE LOS PANES Y LOS PECES
Resulta recurrente siempre acudir a una parábola bíblica cuando se trata de explicar algo que, aún siendo en el fondo muy complejo, puede simplificarse mediante símbolos muy gráficos y descriptivos.
Y según nos cuentan Juan y Marcos, en ciertos momentos los seguidores de Cristo eran tantos que los discípulos se vieron sobrepasados cuando tuvieron que acudir a alimentarlos en las concentraciones multitudinarias; varias veces Cristo obró el milagro y cinco panes y cinco peces se multiplicaron para satisfacción de fieles y promotores del evento.
Intentaremos que esta parábola sirva para ilustrar, y calificar de milagro, lo que se pretende con la recaudación del Impuesto de los Juegos Online, sobre sus cuantías y sus repartos. Y para no abrigar falsas esperanzas.
LGUM. Los aciertos y excesos de la SCUM, por Carlos Lalanda
(LGUM: Ley de Garantía de Unidad de Mercado)
(SCUM: Secretaría del Consejo de Unidad de Mercado)
A raíz de la aprobación de la Ley 20/2013de Garantía de Unidad de Mercado a finales de dicho año, se pusieron muchas esperanzas en la aplicación de esta norma para liberar numerosas trabas en diferentes sectores empresariales y entre ellos el de los juegos de azar. Este ha sido siempre un sector encorsetado por la Administración en su tradicional potestad de policía, muchas veces en el contexto de una exagerada protección de intereses abstractos y poco precisos, cuya última razón de ser, nos advierte la Jurisprudencia, es la protección de los jugadores.
El Reglamentazo vasco
La lectura del Proyecto de Decreto Vasco para aprobar el Reglamento General del Juego en la Comunidad Autónoma de Euskadi merece un modesto y urgente comentario.
Largamente anunciado, estamos obligados ahora a diseccionarlo y sugerir alguna fórmula para abordar su análisis; luego otros pondrán de manifiesto alegaciones según su respectivo interés.
La Publicidad de los juegos de azar. Nada es como parece, por Carlos Lalanda
El Reglamento de Comunicaciones Comerciales de las actividades de juego (o sea, publicidad, promoción y patrocinio) que promueve y tramita la Dirección del Juego del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas constituye un verdadero misterio metafísico, si nos atenemos a las distintas críticas y comentarios vertidos sobre su texto en estos días por numerosas personas, asociaciones y entidades diversas: ninguna es coincidente con otra. Incluso aquellos que, por lógica naturaleza debieran haberse manifestado y no lo hicieron, parecen ser contestados y criticados por ello. Así que resulta difícil saber quién acierta y quien se equivoca en sus planteamientos, o en sus silencios.
El Convenio AEAT y DGOJ en materia de juego online: uno de los hijos de la Gran …Hermana.
“Gran Hermano” (entendido como Supercomputador que todo vigila al servicio del poder, caracterizado y así denominado por George Orwell en su famosa novela“1984”).
“Gran Hermana” muchos se refieren de esta manera a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), que atesora en sus bases de datos los de numerosos contribuyentes y los cruza para fines hacendísticos.
La difusión dada al reciente Convenio de colaboración firmado el 16 de Diciembre de 2014 entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), y la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ), para el “intercambio de información” nos obliga a reflexionar brevemente sobre algunas consecuencias de esta y otras cesiones de datos de los jugadores de juegos de azar que se avecinan.



