DECLARACIONES EXCLUSIVAS A AZARplus
ASEJU APLAUDE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LAS RESTRICCIONES PUBLICITARIAS Y PROMOCIONALES DE LOS OPERADORES DE JUEGO
Como informábamos ayer puntualmente en AZARplus y publicábamos en Primicia sectorial el propio auto de la Sala III del Tribunal Supremo en el que plantea cuestión de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego, por considerar que la remisión operada a la norma reglamentaria para establecer las condiciones y los límites de la actividad publicitaria en materia de juego pudiera ser contraria al principio de reserva de ley, consagrado en el art. 53.1 de la Constitución, relacionado con la libertad de empresa.
Desde ASEJU han manifestado en declaraciones exclusivas a AZARplus estar conformes con los términos del auto dictado por la Sala III del Tribunal Supremo al plantear una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional del art.7.2 de la ley 13/2011 de 27 de mayo de regulación del juego: “Entendemos que para actuar conforme a derecho la ley debe establecer los requisitos sobre los que se debe asentar el posterior desarrollo reglamentario. También y más importante en este caso, en nuestra opinión la ley no proporciona criterio con las que se debe desarrollar el posterior reglamento y los requisitos para poder restringir la publicidad o promoción a los operadores de juego”.
Según afirman desde la Asociación, ASEJU ya advirtió en el trámite de Información Publica en el anteproyecto de la Ley ómnibus en la CAM que “las restricciones en materia de publicidad, promoción o patrocinio en los establecimientos de juego deben venir justificadas por datos y cifras que sirvan de protección a los colectivos más sensibles a los que se pretende proteger y fuera de cualquier prejuicio ideológico o apriorístico”.
Una justificación que resulte proporcionada y justificada, “con un razonamiento de porqué no cabía otra restricción inferior para no vulnerar el derecho constitucional de libertad de empresa que consagra el artículo 38 de la C.E”.
Para terminar, desde la Asociación señalan que la remisión en blanco al reglamento por parte del artículo 7.2 “está vedada por nuestra Constitución por vulneración del Derecho principio de reserva de ley que consagra en el art.53.1, como ha considerado el Tribunal Supremo una vez analizado todo el expediente, y lo considera como una “total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer” -(y justificar diríamos nosotros)- “reglas limitativas“.
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