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Ya en vigor, tras ser publicado en el BOCM, tal y como adelantamos en AZARplus

Analizamos el Decreto del Reglamento de Apuestas y de Máquinas de Madrid

AZARplus

Tal y como informamos, el Boletín Oficial de Madrid (BOCM) publicó este viernes, 17 de mayo, el Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas y de Máquinas Recreativas de la Comunidad. Una norma de gran interés para el Sector, sin duda, por los cambios que supone. A continuación, vamos a hacer un repaso de tan relevante normativa que, según también indicamos, establece, entre otras cosas, una distancia mínima de los Salones de Juego y de las Casas de Apuestas de 100 metros de los centros educativos, así como la obligatoriedad del servicio de control de acceso.

La normativa que nos ocupa, citado según la nomenclatura jurídica recogida en el mismo BOCM, es el Decreto 42/2019, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas, y el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid. Señalando, asimismo, que su Artículo primero es de Modificación del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid, mientras el Artículo segundo modifica el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid.

Finalidad: más protección a menores y otros colectivos vulnerables

En el marco del Plan de Acción sobre Adicciones 2018-2020, -aprobado por la Conferencia Sectorial de Sanidad en octubre de 2018, donde “se puso de manifiesto la necesidad de prevenir las ludopatías”, según reza la introducción del texto legal-, se insta al Gobierno de la Nación y a todas las Comunidades Autónomas “a revisar la normativa actual sobre el Juego y casas de apuestas y locales en relación a la accesibilidad y promoción”.

De este modo, el Gobierno madrileño, en el ejercicio de sus competencias sobre el Juego, hace uso de su autonomía reglamentaria con este Decreto, que regula y actualiza la actividad del juego en dicha autonomía.

El objetivo del nuevo decreto es reforzar las medidas de protección de menores de edad y demás colectivos especialmente vulnerables en la accesibilidad a los locales de Juego. Un fin que persiguen una serie de medidas contempladas en el mismo.

Entre otras, las ya apuntadas, relativas al establecimiento de un servicio de control de admisión de usuarios o al requisito adicional para obtener autorizaciones de funcionamiento, sobre las distancias con especto a centros educativos no universitarios, como vamos a ir mencionando a continuación.

Control de acceso y distancias

El texto legal hila la finalidad con la obligatoriedad del servicio de control de admisión, similar al que había para Casinos y Bingos, identificando y registrando a los usuarios. Como se expresa en la introducción del Decreto:

“(…) en primer lugar, y con la finalidad de dar la máxima seguridad y protección jurídica a los ciudadanos y, en particular, a aquellos colectivos sensibles que puedan requerir de una especial protección, los menores y las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, se modifica la actual normativa para conseguir una mayor eficacia en el control de acceso a los salones de juegos y los locales de apuestas, estableciendo la obligatoriedad de disponer de un servicio de control de admisión de usuarios, de manera similar al contemplado para los casinos de juego y los establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar, que identifique y registre a todas las personas que pretendan acceder al mismo, para conseguir el principio de tolerancia cero a la entrada de menores y personas vulnerables en locales de juegos y apuestas”.

En cuanto al requisito adicional para la obtención de autorizaciones de funcionamiento, se establecen restricciones al lugar de ubicación de los establecimientos “con el fin de evitar la excesiva cercanía de este tipo de locales a dichos espacios”, reza el texto introductorio, fijando unas distancias mínimas a determinadas zonas frecuentadas por menores, como son los centros educativos de enseñanza reglada y obligatoria no universitaria, salvo los de educación de personas adultas.

La distancia fijada mínima fijada es de 100 metros a los accesos de entrada a estos centros educativos, por considerarse que la misma es adecuada para satisfacer el objetivo trazado, de acuerdo con la introducción del Decreto:

“Asimismo, en la línea de la protección de menores, se establece un requisito adicional para la obtención de las autorizaciones de funcionamiento de los salones de juego y locales de apuestas consistente en el establecimiento de restricciones al lugar de ubicación de este tipo de locales de juego, fijando unas distancias mínimas a determinadas zonas frecuentadas por menores, como son los centros educativos de enseñanza reglada y obligatoria no universitaria, a excepción de los de educación de personas adultas, con el fin de evitar la excesiva cercanía de este tipo de locales a dichos espacios.

En consecuencia, en el presente decreto, por razones de interés general de la población, por cuestiones de salud pública y por el interés superior de los menores y adolescentes, se establece una distancia mínima de los salones de juego y de los locales específicos de apuestas, de 100 metros de distancia a los accesos de entrada a estos centros educativos, considerándose que la misma es una distancia prudencial que cumple con los objetivos perseguidos”.

El Artículo primero de la normativa que estamos analizando aborda la Modificación del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid

En concreto, se modifica el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, en los términos siguientes:

En primer lugar, el apartado 5 del artículo 10 queda sin contenido, mientras en el segundo apartado se puede leer que el artículo 34, titulado Locales específicos de apuestas, queda redactado del modo especificado (pág. 2 del pdf adjuntado). Se trata de un artículo que integran diez puntos, en los que se determina qué se entiende por locales específicos de Apuestas, así como los productos que podrán comercializarse.

De los puntos 4 al 8 se determina la obligatoriedad del servicio de control de admisión, y se señalan requisitos en relación al mismo:

“4. Estos locales deberán disponer de un servicio de control de admisión, situado a la entrada del local, que se encargará de la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento y al registro de los que accedan al mismo, de manera que ninguna persona pue- da entrar al interior del local sin haber pasado obligatoriamente por el servicio de control de admisión. A estos efectos, los locales específicos de apuestas deberán contar con un encargado durante el horario de funcionamiento de la actividad, que deberá requerir la presentación del DNI, NIE o pasaporte, para efectuar las operaciones de comprobación, control y registro de acceso.

  1. Los encargados del servicio del control de admisión deberán denegar el acceso a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego. Del incumplimiento de esta obligación será responsable la empresa titular de la autorización de funcionamiento del local específico.
  2. Las funciones del servicio de control de admisión serán realizadas mediante un sistema informático previamente homologado, que se conectará vía web con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Madrid.
  3. El sistema informático de control y registro recogerá, al menos, la siguiente infor- mación: nombre y apellidos, fecha de nacimiento y tipo y número del documento identificador presentado, fecha y hora del acceso. Los datos contenidos en este fichero tendrán carácter reservado, se conservarán durante seis meses, y podrán ser consultados por los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego y suministrados a requerimiento del órgano competente en materia de juego o de los órganos judiciales. El sistema informático deberá permitir asimismo la extracción de la totalidad de su conte- nido a soporte informático a solicitud de los inspectores del juego.
  4. Las funciones de identificación y registro de los usuarios podrán ser asistidas mediante la implementación de un sistema técnico, previamente homologado, que garantice fehacientemente la inequívoca identidad de las personas, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación del juego, sin perjuicio de lo dispuesto en el aparta- do 4 de este artículo”.

Por su parte, en el punto 10 se alude al requisito de la distancia mínima para la autorización:

“10. No se podrá conceder autorización de funcionamiento de local específico de apuestas a locales situados a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria, a excepción de los cen- tros de educación de personas adultas. A estos efectos, se entiende por centros educativos de enseñanza no universitaria aquellos que impartan enseñanzas de carácter reglado y obligatorio reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o normativa que la sustituya”.

Por último, en relación a las distancias mínimas, cabe mencionar la Disposición Transitoria Sexta (pág. 7 del pdf), Distancias mínimas a centros de enseñanza no universitaria:

“Las autorizaciones de funcionamiento de salones de juego que caduquen y las de locales específicos de apuestas que se extingan tras la entrada en vigor de este decreto, y que en el momento de la solicitud de renovación o de nueva autorización respectivamente, no cumplan con el requisito de la distancia mínima a centros de enseñanza no universitaria, podrán obtener, siempre y cuando cumplan con el resto de los requisitos establecidos reglamentariamente, la renovación de la autorización o la autorización de funcionamiento, cuya vigencia finalizará, en cualquier caso, a los diez años desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Cuando la apertura del centro de enseñanza sea posterior a la entrada en vigor de este decreto, el salón de juego o local de apuestas dispondrá de un máximo de diez años desde dicha apertura para el cumplimiento de la distancia mínima establecida.

A las solicitudes de autorización de funcionamiento de salones de juego y locales es- pecíficos de apuestas presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este decreto y que a esa fecha se encuentren en trámite, no les será exigible el cumplimiento del requisito de la distancia mínima a centros de enseñanza no universitaria. Una vez concedi- da la autorización de funcionamiento, le será de aplicación el régimen de transitoriedad previsto en esta disposición”.

Más sobre la autorización, el control de admisión y condiciones

En los apartados tercero a quinto (págs. 3 y 4 del pdf), se desarrollan diferentes aspectos relativos a la autorización (tercero), así como al servicio de control de admisión (cuarto) y al cumplimiento de condiciones (quinto), tal y como se explica a continuación.

El tercer apartado de este Artículo Primero, relativo a la Modificación del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas de la Comunidad de Madrid. Por el que se mo difica el Reglamento de Apuestas de dicha autonomía, en los términos apuntados. En particular, se añade un artículo 34 bis con la siguiente redacción:

Normativa

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El cuarto, añade un apartado 7 al artículo 36, con la siguiente redacción:

Normativa

Dentro de este mismo Artículo, el último de sus apartados, número Cinco, señala que el Artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

Normativa

También se hace referencia a esta cuestión en el Artículo Segundo, relativo a la Modificación de Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de dicha autonomía, en los siguientes términos:

En el apartado Dos, se especifica que el artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:

Normativa

Mientras el apartado Tres hace referncia a la siguiente redacción del artículo 64:

Normativa

Normativa

La Disposición Transitoria Tercera (pág. 7 del pdf), Servicio de control de admisión, por último, establece un plazo de seis meses para implantar el mismo:

“Las empresas titulares de los salones de juego y de los locales y zonas de apuestas dispondrán de un plazo de seis meses para implantar el servicio de control de admisión, acorde con las previsiones contenidas en el presente decreto, y para disponer de un sistema informático de control y registro homologado. Dicho plazo se podrá ampliar por tres meses más, en el caso de que fuese necesario realizar obras en los establecimientos”. 

Superficie dedicada al área de bar o cafetería

El espacio dedicado en estos establecimientos al bar o cafetería también es objeto de regulación, realizándose, de acuerdo con lo señalado en la introducción del Decreto, “algunas precisiones acerca del servicio de bar o cafetería que se pueden instalar en este tipo de locales especificando que su superficie no podrá ser superior al 50 por 100 de la destinada a juego”.

En la nueva redacción del Artículo 34, antes aludida, el punto 89. hace alusión a este aspecto:

“9. En los locales específicos de apuestas se podrá instalar un servicio de bar o cafetería que estará destinado a los usuarios y separado del espacio habilitado para los juegos, debiendo estar situado de modo que para acceder al mismo el usuario haya sido previamente identificado y registrado en el servicio de control de admisión. Dicho servicio de bar o cafetería, cuya superficie no podrá exceder del 50 por ciento de la superficie total destinada a juego, deberá haber obtenido previamente los permisos y licencias que sean exigibles, pudiendo servirse bebidas alcohólicas. A estos efectos se entenderá por superficie de bar o cafetería la destinada a cocina, barra, mesas y zona de almacén. El horario de funcionamiento de este servicio coincidirá con el de apertura y cierre establecido para este tipo de locales de apuestas”.

La Disposición Transitoria Cuarta, Servicio de bar o cafetería (pág. 7 del pdf), Adaptación de fachadas y rótulos, especifica que “las empresas titulares de los salones de juego y de los locales específicos de apuestas dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar el servicio de bar o cafetería a las previ- siones contenidas en el presente decreto. Dicho plazo se podrá ampliar por tres meses más, en el caso de que fuese necesario realizar obras en los establecimientos”. 

Rotulación exterior

La rotulación exterior también es objeto de la normativa. En la introducción del Decreto, se determina una regulación más precisa del régimen de rotulación de fachadas y exteriores en los Salones de Juegos y Casas de Apuestas:

“Asimismo, para evitar la confusión a la que en ocasiones inducen las fachadas de este tipo de establecimientos en la opinión pública, al exhibir la rotulación exterior con expresiones que incluyen la referencia a otro tipo de locales o de juegos exclusivos de casinos, se regula con mayor precisión el régimen de rotulación de fachadas y exteriores de los salones de juegos y locales de apuestas”.

En el apartado Cinco del Artículo Primero, letra a) de la nueva redacción del Artículo 37, se detallan algunas de las condiciones a cumplir por los locales, concretamente “tener colocado en la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo conla indicación de su carácter de local o zonas de apuestas. En la fachada de este tipo de locales no podrá existir ningún tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia a otro tipo de establecimientos de juego ni a juegos cuyo desarrollo no esté autorizado en los mismos”.

Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, Adaptación de fachadas y rótulos (pág. 7 del pdf), establece un plazo para su adaptación: “Las fachadas y la rotulación de los salones de juego y de los locales y zonas de apuestas deberán adaptarse a las prescripciones y prohibiciones contenidas en el presente decreto, en un plazo de tres meses”.

Máquinas con juegos infantiles o deportivos

“En la misma línea de protección a los menores, se modifica la regulación de la exclusión de las maquinas con juegos infantiles o deportivos que conceden vales, fichas o elementos similares canjeables por juguetes, matizándose la regulación de la exclusión de estas máquinas”, reza el texto introductorio de la normativa.

Una cuestión abordada en el Artículo segundo, Uno, en el que se especifica que el apartado d) del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

“d) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos, permitan obtener a la persona usuaria, dependiendo de su habilidad, además de un tiempo de uso o de juego, vales, fichas o elementos similares que sean canjeables por juguetes de un valor preestablecido y conocido por el usuario que serán exhibidos en un expositor, especificándose de forma clara y visible su valor en puntos y siempre que el valor reflejado en los vales sea inferior al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos. La obtención del número de vales o fichas dependerá de la habilidad demostrada en el juego.

A estos efectos, no podrá entenderse como juego infantil o deportivo el mero ac- cionamiento de una palanca o mecanismo similar. En ningún caso la apariencia de las mismas podrá ser similar a las máquinas de juego, ni simular ningún tipo de juego con premio en metálico de los incluidos en el Catálogo de Juegos”.

Al respecto hace alusión la Disposición Transitoria Segunda (pág. 6), Máquinas con juegos infantiles o deportivos que conceden vales, fichas o elementos similares canjeables por juguetes:

“Las máquinas que a la entrada en vigor de este decreto hubieran dejado de tener la con- sideración de excluidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 3 d) del Reglamento de Má- quinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptarse a lo dispuesto en dicho artículo”. 

Por su parte, la Disposición Final Primera (pág. 8 del pdf), Modificación del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, reza así:

“Se modifica el apartado d) del artículo 47.2 del Decreto 32/2004, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

“d) Las máquinas de mero pasatiempo o recreo que, disponiendo de juegos infantiles o deportivos, permitan obtener a la persona usuaria, dependiendo de su habilidad, además de un tiempo de uso o de juego, vales, fichas o elementos similares que sean canjeables por juguetes de un valor preestablecido y conocido por el usuario que serán exhibidos en un expositor, especificándose de forma clara y visible su valor en puntos y siempre que el valor reflejado en los vales sea inferior al coste dinerario de las partidas necesarias para conseguirlos. La obtención del número de vales o fichas dependerá de la habilidad demostrada en el juego.

A estos efectos, no podrá entenderse como juego infantil o deportivo el mero ac- cionamiento de una palanca o mecanismo similar. En ningún caso la apariencia de las mismas podrá ser similar a las máquinas de juego, ni simular ningún tipo de juego con premio en metálico de los incluidos en el Catálogo de Juegos”.

Fomento de la política preventiva y correctora  

“Por último, y con el fin de fomentar las políticas tanto preventivas como correctoras de los posibles efectos negativos que la práctica de las actividades de juego pudiera ocasionar, se considera oportuno establecer que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a través de los proyectos de Ley anuales de Presupuestos a fin de destinar, al menos, el 0,7 por ciento de la recaudación procedente de la Tasa Fiscal sobre el Juego a la financiación de políticas de prevención y tratamiento de ludopatías”, de acuerdo con el texto introductorio del Decreto.

A ello alude la Disposición Transitoria Primera, titulada Reserva para prevención y tratamiento de la ludopatía, cuyo tenor literal es el que sigue:

“A fin de destinar, al menos, el 0,7 por ciento de la recaudación procedente de la Tasa Fiscal sobre el Juego a la financiación de políticas de prevención y tratamiento de la ludo- patía, el Gobierno adoptará las medidas necesarias a través de los proyectos de ley anuales”. 

Motivación de las medidas

Los principios de necesidad, de eficacia de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficancia han guiado la elaboración de esta norma, y las medidas adoptadas mediante el Decreto, según reza su introducción, están motivadas por la necesidad de salvaguardar razones de interés general además de concurrir los principios de necesidad y proporcionalidad que legitiman el establecimiento de limitaciones:

“En la elaboración de esta norma se ha actuado de acuerdo con los principios de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia. Todo el conjunto de medidas que mediante este decreto se adoptan están motivadas en la necesidad de la salvaguarda de razones imperiosas de interés general, como son, el orden público, la salud pública, la seguridad pública, así como la lucha contra el fraude, conceptos recogidos en Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado para justificar la intervención administrativa, concurriendo además los principios de necesidad y proporcionalidad, por lo que resulta legítimo que la Administración establezca limitaciones, así como el de seguridad jurídica ya que establece un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas”.

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