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La Rioja fija las Tasas al Bingo, Casinos, Máquinas y Apuestas

AZARplus

AZARplus.- El Boletín Oficial del Estado publicaba el sábado 16 de enero, la Ley 6/2015, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2016 de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En ella se da buena cuenta del establecimiento de los Tributos sobre el Juego. Estas son los datos principales que destacamos:

Tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar

Base imponible.
1. Regla general.
Con carácter general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

2. Casinos de juego.
La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se considerarán ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.
No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego
.
3. Juego del bingo.
a) Bingo ordinario: La base imponible estará constituida por el importe del valor facial de los cartones adquiridos, descontada la cantidad destinada a premios.
b) Bingo electrónico: La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.

4. Máquinas de juego.
a) La cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina y del número de jugadores.
b) En caso de que la totalidad de las máquinas de juego de una empresa operadora estén conectadas a través de medios electrónicos o telemáticos a un sistema central de control, homologado por la dirección general competente en materia de Tributos en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios otorgados con las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad, confidencialidad e integridad de las comunicaciones, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores destinen a su participación en el juego, descontados los premios entregados.

5. Juegos y apuestas realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos.
La base imponible de aquellos juegos y apuestas desarrollados por medios electrónicos, telemáticos o interactivos estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.
Estos medios contendrán el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen la exactitud en la determinación de la base imponible, y el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la dirección general competente en materia de Tributos el control telemático de la gestión y pago del tributo correspondiente.

Tipos tributarios.

En el juego del bingo:
Bingo ordinario: el tipo ordinario será del 55 % y el tipo reducido será del 45 %.
Bingo electrónico: el tipo ordinario será 25 % y el tipo reducido será del 15 %.

No obstante, durante el primer año de funcionamiento del bingo electrónico el tipo aplicable será, en todo caso, del 15 % y, asimismo, durante el segundo año de funcionamiento el tipo será del 20 %.

d) En los casos de explotación de máquinas de juego conectadas a que se refiere el artículo 33.4.b), el tipo tributario aplicable será del 20 %.

e) El tipo de gravamen aplicable relativo a concursos desarrollados en medios de comunicación e información será el 20 % sobre la base imponible.

Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:
a) Máquinas del subtipo «B1» o recreativas con premio programado:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota reducida: 770 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
b) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:
Cuota ordinaria: 900 euros.
Cuota en situación de baja temporal: 180 euros.
c) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar: 1.150 euros.
d) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo: 934 euros.
e) En el caso de máquinas de juego en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores: la cuota correspondiente más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

3. El sujeto pasivo que pretenda acogerse a los tipos y cuotas reducidas deberá presentar previamente una declaración en la que manifieste que se acoge al tipo o cuota reducida en el periodo correspondiente de devengo, así como reunir en todo el periodo de devengo los siguientes requisitos:
a) Mantener al menos la plantilla media de trabajadores, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.
b) Encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de las deudas de naturaleza pública y no haber solicitado aplazamientos o fraccionamientos de los tributos sobre el juego.

4. Para la aplicación de la cuota tributaria reducida en las máquinas del subtipo «B1», el sujeto pasivo deberá cumplir durante todo el periodo de devengo, además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, con los siguientes:
a) No haber solicitado la baja en la explotación de máquinas «B1».
b) No contar con máquinas «B1» en situación de baja temporal.
5. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de los tipos o cuotas reducidas, el sujeto pasivo incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de todo el periodo de devengo, de acuerdo con los tipos y cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora.
No obstante, en caso de que durante el periodo de devengo se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para la aplicación de la cuota reducida de máquinas del subtipo «B1», la Administración podrá expedir la pertinente liquidación con las cuotas ordinarias del sujeto pasivo incluidas en el registro.

Devengo:

1. Regla general.
Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización, organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Casinos de juego.
La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3. Juego del bingo.
En el caso del juego de bingo, el tributo se devengará en el momento de suministrar los cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente, con excepción de la utilización de cartones virtuales, que se producirá en el momento de su emisión en la sala de bingo.

4. Máquinas de juego.
a) El tributo de máquinas de juego será exigible por trimestres naturales, devengándose el primer día de cada trimestre natural en cuanto a las autorizadas en trimestres anteriores.

b) En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose los restantes trimestres en la forma prevista en el párrafo anterior.
c) El devengo de máquinas del subtipo «B1», cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural. No obstante, en caso de autorizarse la activación de la explotación de una máquina en situación administrativa de baja temporal durante su periodo de vigencia, el sujeto pasivo deberá satisfacer el pago de la cuota ordinaria del trimestre corriente.

Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la dirección general competente en materia de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.

d) No procederá la autoliquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo impositivo trimestral y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a otra del mismo tipo y cuota que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación y se encuentre al corriente del pago del tributo. Si la sustitución de la máquina por otra implica únicamente un incremento de la cuota con motivo de la ampliación del número de jugadores, se autoliquidará la diferencia que resulte del incremento de estos últimos.
e) En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

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