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Según la respuesta a una consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos

Requisitos para considerar que una Empresas está “realmente radicada” en Ceuta o Melilla en relación al Impuesto sobre Actividades de Juego

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Ofrecemos a continuación la respuesta a una consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos relativa a la concreción de la expresión legal REALMENTE RADICADO en Ceuta o Melilla, en relación al Impuesto sobre Actividades de Juego (Normativa Ley 13/2011, art.48), firmada por el Subdirector General de Impuestos Patrimoniales, tasas y precios públicos, Luis Javier Romero Hinjos. En la misma, se concluye que será la Administración gestora la que determine cada caso, si bien de forma general los requisitos son los siguientes, resumidamente:

  • Que más del 50 por ciento de los medios personales de la Operadora estén adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual.
  • Que más del 50 por ciento de los costes de personal totales de la empresa corresponda a los empleados adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual.
  • Que el conjunto de servicios recibidos por la Operadora de otras empresas del grupo no supere el 50 por ciento del total de los costes de la misma, al margen de la radicación de aquellas.

En la consulta vinculante a la que nos referimos, adjuntada en pdf, la descripción sucinta de hechos reza del siguiente modo:

El apartado 2 del artículo 48.7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE de 28 de mayo de 2011) establece unos tipos de gravamen relativos a las operadoras con residencia fiscal en sus territorios y realmente radicadas en las Ciudades Autónomas de Ceuta y melilla bonificados en un 50 por ciento en diversos hechos imponibles del impuesto, con el fin de incrementar las oportunidades que Ceuta y Melilla ofrecen a las operadoras de juego para realizar sus actividades en el marco legal actual. 

En consonancia con lo anterior, la consultante ha trasladado sus domicilios fiscal y social a la ciudad autónoma de Melilla, si bien le surgen dudas relativas a la interpretación de la expresión “realmente radicada”, tecnología que no encuentra ilación con otras en el ámbito tributario actual.  A este respecto, ha ubicado además en Melilla a una mayoría significativa de su personal en dichas instalaciones. En concreto: La mayor parte de su plantilla está asignada al centro de trabajo de la ciudad autónoma de Melilla desempeñando sus funciones desde ese territorio. Además, en términos cuantitativos, el coste del personal asignado a las instalaciones de Melilla supone más de la mitad del coste de personal de la Compañía. Por último, señala la consultante que, como ejemplo de la real radicación de la empresa en Melilla, la totalidad de los ingresos obtenidos en Melilla no requerirán para su obtención en ningún caso, de servicios intragrupo prestados desde fuera de la citada Ciudad Autónoma que alcancen siquiera la mitad de aquellos ingresos. 

Asimismo, siempre según el documento, esta es la cuestión planteada:

Primera: Si la interpelación que la consultante está haciendo de la expresión “realmente radicada” sería correcta atendiendo a su presencia efectiva gracias a un local a su disposición en Melilla, el personal asignado a dicho centro de trabajo que representa mayor parte de su plantilla total, y en concreto: 

  1. Si se adapta a la definición de “realmente radicada” el hecho de que la Compañía establezca y fije en la ciudad autónoma de Melilla a más del 50 por ciento de su plantilla en un local de su propiedad o alquilado, siendo además el coste de dicho personal localizado en Melilla superior al 50 por ciento del coste de personal total. 
  2. Si se debe tener en cuenta, a la hora de valorar la real radicación en Melilla, el  hecho de que, para la obtención de los ingresos en la citada Ciudad, los gastos facturados por servicios intragrupo prestados desde fuera de la misma no superen el 50 por cienot de los referidos ingresos. 

Segunda: Confirmación de que la consultante reúne los requisitos necesarios apra beneficiarse de los tipos reducidos contemplados en el apartado 7.2 del artículo 48 LRJ. 

La misma concluye lo siguiente (incluye los requisitos redactados literalmente):

“Primera: La consideración de operadoras realmente radicadas en las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla a la que se refiere el artículo 48.7.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, constituye una cuestión de hecho que, como tal deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora. No obstante, este Centro Directivo considerará razonable entender que una operadora está realmente radicada en Ceuta o Melilla si cumple los siguientes requisitos: 

  • Que más del 50 por ciento de los medios personales de la operadora, es decir, de su plantilla, estén adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual. 
  • Que más del 50 por ciento de los costes de personal totales de la empresa (masa salarial) corresponda a los empleados adscritos a su sede en Ceuta o Melilla y tengan allí su residencia habitual. 
  • Que el conjunto de servicios recibidos por la operadora de otras empresas del grupo (servicios intragrupo) no supere el 50 por ciento del total de los costes de la operadora, y ello con independencia de la radicación de las demás empresas del grupo. 

Segunda: Este Centro Directivo no puede confirmar si la entidad consultante reúne o no los requisitos necesarios para beneficiarse de los tipos de gravamen reducidos regulados en el apartado 7.2 del artículo 48 de la LRJ, por tratarse de una cuestión de hecho que, como tal, deberá ser apreciada en cada caso concreto por la Administración gestora”.

DOCUMENTOS ADJUNTOS

DESCARGAR PDF CONSULTA VINCULANTE

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