El socio fundador de Loyra Abogados denuncia la posible doble imposición en el bingo asturiano en este soberbio artículo

Carlos Lalanda cuestiona la legalidad del impuesto sobre premios del bingo en Asturias

AZARplus

Carlos Lalanda, socio fundador de Loyra Abogados, pone el foco en la controvertida vigencia del impuesto sobre los premios del bingo en Asturias en este completo y detallado análisis.

El tributo, aprobado en 1992, grava directamente los premios obtenidos por los jugadores con un tipo del 10%, aunque su aplicación práctica recae sobre los operadores, que actúan como sustitutos del contribuyente. Lalanda cuestiona en su artículo tanto su diseño como su encaje en el sistema tributario, subrayando la confusión normativa entre sujeto pasivo y contribuyente.

Pero el núcleo de la crítica va más allá de la técnica fiscal. El jurista sostiene que este impuesto podría vulnerar el principio de prohibición de la doble imposición, al coincidir con el tratamiento de estas ganancias como rendimientos sujetos al IRPF. A su juicio, se trata de una anomalía que persiste en el tiempo, en parte por la escasa contestación judicial y por el limitado interés institucional en revisar la carga fiscal sobre el sector.

Carlos Lalanda también repasa los intentos fallidos de impugnación y apunta a las dificultades prácticas para que los propios jugadores recurran el gravamen. Mientras tanto, la Administración asturiana mantiene un impuesto que genera una recaudación relevante, consolidando así una figura que, según Lalanda, sigue pendiente de una revisión de fondo.

Ofrecemos a continuación el soberbio artículo de Carlos Lalanda, para todos nuestros lectores:

Asturias. El todavía vigente Impuesto sobre los premios del Bingo

Recientemente se ha vuelto a poner encima de la mesa y criticar la extravagante posición y vigencia del denominado Impuesto sobre los premios del Juego del Bingo, aprobado por la Ley 2/1992 del Principado de Asturias. Más tarde se insertó en el Decreto Legislativo 1/2014 del Texto Refundido de los tributos propios de Asturias.

Nacido al hilo de las normas de Financiación de las CCAA (con base en la LOFCA de 1980, modificada en varias ocasiones) se creó replicando otras figuras tributarias sobre los juegos de azar de otras CCAA, coincidiendo en el tiempo con la asunción de las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de Juego.

Primero se introdujo la posibilidad de imponer tributos propios, y luego, en la modificación de la Ley de Cesión de Tributos a las CCAA de 1996 se incluyó también la potestad normativa de modificar ciertos aspectos de los tributos estatales, y así ocurrió con las bases imponible y las cuotas de la Tasa de Juego estatal. Aun así, se desplegaron poco a poco varios “Recargos sobre la Tasa de Juego” aplicada a las máquinas de juego o los casinos; y también el denominado “Impuesto sobre los Premios del bingo”, en Madrid, Castilla La Mancha, Asturias, y alguna otra. Casi nadie decía nada ante esta excesiva presión sobre un sector empresarial como el del bingo, sometido a claros excesos tributarios. En algún caso, (Cataluña) se aprobó un Impuesto sobre el Bingo idéntico a la Tasa Fiscal sobre el Juego, que finalmente acabó reconvertido por lógica en un simple incremento del tipo de la Tasa.

En este contexto podemos situar el Impuesto que se aprobó en Asturias.

Qué es el Impuesto sobre los premios del Bingo de Asturias.

La Ley de creación lo dice muy claro: es un Impuesto que grava la obtención de los premios del bingo, constituye el hecho imponible el pago del premio, la base imponible el importe de los premios, y la cuota tributaria es del 10%.

Sin embargo, no es tan diáfana la identificación que se hace del sujeto pasivo y del contribuyente. la Ley y el Reglamento autonómico aprobado por Decreto 1/1993 confunden (deliberadamente o no) al contribuyente que es el jugador premiado, con el sujeto pasivo, que es el operador del juego del bingo, precisamente el sustituto del contribuyente, pues le retiene el importe y lo ingresa en la Hacienda Pública.

La aclaración me parece oportuna, pues quien soporta la carga tributaria es aquel que ya ganó el premio, no quien técnicamente se limita a retener una parte e ingresarlo como sustituto del contribuyente. Y el objeto de la imposición no es el “volumen de las operaciones de juego”, sino los premios, uno a uno, aunque se acumulen todas las cuotas a la hora de presentar la declaración, al igual que en otros muchos tributos como el IVA.

La única particularidad que concurre, luego veremos su importancia, es que los premiados suelen ser “anónimos”, que así son la mayoría de los jugadores premiados en estos establecimientos, a salvo de algunos supuestos en que existe obligación de identificarlos (p. ej. Leyes de Prevención de blanqueo, cuando los premios superan una cierta cantidad).

En resumen, se trata de un tributo que se aplica a las ganancias de los jugadores premiados en un juego de azar muy específico, el del bingo.  Pero… ¿no están ya gravadas las ganancias en los juegos de azar?

El Impuesto sobre los premios del Bingo en Asturias, un supuesto de Doble Imposición no permitido.

Ante la literalidad de la Ley, una observación de sentido común conectada con el Principio General tributario de Prohibición de la Doble imposición:

Hay que resaltar que la Prohibición de la Doble Imposición Tributaria es en España un principio general que no se recoge ni regula expresamente en la Constitución Española, es la Jurisprudencia la encargada de delimitar cuándo está permitida y cuando no. Y es precisamente el Art. 6 de la LOFCA uno de los pocos supuestos legales que lo incorporan, cuando alude a la incompatibilidad de los tributos autonómicos que prevé genéricamente, con los estatales y locales, cuando coincide con el otro hecho imponible ya gravado[1]. El TC ha restringido tanto el concepto de la prohibición, en Sentencias como la de STC 242/2004, o STC 60/2013, que no se ha obtenido que sepamos ninguna declaración anulatoria por este motivo en esta sede, que es a quien correspondería controlarlo si se tratara de una Ley.

Tenemos que ser claros desde ahora: las ganancias derivadas de los premios de los juegos de azar, cuando superan los importes de lo apostado son claramente un supuesto de ganancias patrimoniales sujetas al IRPF. Así están concebidas desde siempre que existe este tributo, y así es como se inserta en el formulario de la Declaración anual de IRPF, en las casillas 282 (premios) y 287 (apuestas realizadas). ´

La consecuencia es lógica: no puede imponerse un tributo autonómico con el mismo hecho imponible como en Asturias. ¿a alguien se le ocurriría imponer, por ejemplo, un impuesto IRPF o IS bis en Asturias, para gravar otra vez los beneficios de la producción lechera, por ejemplo?

Hay que advertir no obstante una circunstancia muy curiosa para las ganancias patrimoniales originadas en los juegos de azar, desde la primera Ley 44/1978 de IRPF. Y es que esta norma fue dictada en la misma época de la regularización y despenalización de los juegos de azar, y olvidó (más bien obvió), la realidad de dicho momento por razones de naturaleza eminentemente práctica:  era imposible para Hacienda controlar estas ganancias… ¿cómo iba a saber Hacienda cuánto ganaba netamente un jugador en un casino, en un bingo o en unas máquinas de juego, un ciudadano anónimo? ¿cómo conocerlo y controlarlo?

La Hacienda estatal optó por una solución de política tributaria mucho más práctica en ese momento: crear e imponer la Tasa Fiscal sobre el Juego, y cargarla y recaudarla de los empresarios de juego quienes finalmente eran unos pocos y se les podía controlar. Daba igual que no se recaudase nada de la fuente de renta de IRPF a los jugadores. Con la Tasa se recaudaba y recauda una cantidad muy superior a las que en teoría se hubieran podido recaudar con el IRPF en los jugadores gananciosos (porque además los perdedores eran muchos más).

En fin, una “política tributaria inteligente” a cambio de despreocuparse de los ganadores “anónimos”. Incluso en el Reglamento de IRPF se eximió a los empresarios de los bingos y otros juegos de la obligación de retener una parte de las ganancias de los premios pagados en sus establecimientos.

Simultáneamente además ya en 1978 se declaraba expresamente la exención de los premios obtenidos en la Loterías Estatales, juegos de azar como los demás, supuesto idéntico de ganancias patrimoniales, esta vez claramente identificables al intervenir una empresa pública del propio Estado, si hubiera querido identificar a los premiados. Esta exención se decidió por razones de política “empresarial”, mimar a los clientes de la empresa estatal LAE, sus propios clientes, para no reducir sus expectativas de adquirir los billetes de lotería y quinielas. Esta exención se levantó parcialmente después, gravando a partir de 2013 los premios mayores de loterías de SELAE y de la ONCE.

Finalmente, y con la implantación de los juegos online a través de un modelo de “jugador identificado”, en 2012, la AEAT comenzó a conocer al detalle las ganancias de estos jugadores, hasta el punto de saber, mediante Convenio con la DGOJ, sus pelos y señales hasta el punto de incluirlas en el borrador anual informativo del IRPF para la declaración.

La paradoja es evidente. Las ganancias de los juegos de azar están sujetas a IRPF, todas; pero solo se recauda de las bases imponibles conocidas, y solo de aquellas que no están exentas. Las demás… cuando no se puede identificar a los ganadores… la AEAT ni se molesta en obtener nada.

Pero entonces … ¿se puede permitir o no la doble imposición si está anidada en el sector de los juegos de azar? ¿tan especial y distinta es esta actividad económica?

Repasaré cómo se han intentado impugnar estos “impuestos sobre los premios del bingo”, y las curiosas circunstancias de su fracaso en los Tribunales., sin perder la esperanza en que la cordura se imponga de una vez por todas.

¿Por qué se mantiene este tributo? ¿Hay posibilidad de eliminarlo?

En los últimos años, la recaudación por este Impuesto en Asturias, que asciende a más de 2 M€ anuales, superó a la de la misma Tasa Fiscal sobre el Juego aplicada al Bingo. Es una buena razón para mantenerlo…. desde la perspectiva de la Hacienda Pública Asturiana.

No por ello habría que cejar en intentar eliminarlo, claro, por la razón antes aludida, aunque los cauces en que puede discutirse en España la validez de un tributo son muy estrechos.

Si un tributo en hipótesis ilícito se aprueba por una Ley Autonómica, primero es el Estado Central quien puede, si así lo considera, interponer un Recurso de Inconstitucionalidad ante el TC, y hay muchos casos en que así ha sucedido. Pero… ¿alguien cree que en el momento de su aprobación el Gobierno allá por 1992 intentara algo en el breve plazo que tenía para hacerlo, siendo una época en que los juegos de azar y el bingo estaban consideradas actividades poco menos que superfluas y raras? Además, estaba prevista la ampliación de las competencias de las CCAA para acceder a los ingresos estatales de la Tasa Fiscal sobre el Juego, incluso cediendo la capacidad de modificar casi todos los elementos del tributo incluidos los tipos. Y… ¿cómo enfrentarse a una decisión soberana de esta naturaleza, aunque fuera inconstitucional? En Asturias, el Principado podía incrementar el tipo de la Tasa de Juego como había hecho con el Recargo sobre las cuotas de las máquinas de juego… y nadie le hubiera reprochado (técnicamente) nada.

El otro cauce de impugnación es mucho más lento y sometido a los condicionantes judiciales. El particular contribuyente al que se aplica el tributo (en este caso el jugador premiado), o la propia empresa que se constituye en sustituto del contribuyente pueden iniciar una acción administrativa “indirecta”, contra la aplicación del tributo (contra la retención en el primer caso, contra la autoliquidación empresarial en el segundo).

En este segundo cauce, las cuestiones de naturaleza constitucional no pueden resolverse por los Tribunales ordinarios, y está a la iniciativa y al criterio de estos que, finalmente, se eleve cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, en este caso alegando la infracción del Principio de Prohibición de la Doble imposición, invocando el Art. 6 de la LOFCA citado.

Intentos y respuestas ha habido muchas, pero ninguno ha acertado hasta ahora en la diana, que se muestra esquiva y nebulosa, muy probablemente por la escasa atención que muchos Tribunales dan a los argumentos en relación con este sector, y los esquivan como pueden. No hay que olvidar que, también a veces los planteamientos de los recurrentes no han sido claros a la hora de impugnarlo. Hay varias líneas reconocibles de respuesta:

  1. Un grupo de impugnaciones (P. ej. la Sent. Del TS de 17/6/2009 se dirigieron contra “Impuestos sobre el Bingo”, pero de distinta naturaleza que el aplicado a los premios sobre el bingo en Asturias. P. ej el que se aplicó a la total participación o apuestas en este juego (Cataluña). Podrían calificarse como verdaderos “clones” de la Tasa Fiscal sobre el Juego aplicada al bingo. Y la Doble Imposición no está aquí reñida tanto con el IRPF, sino con la Tasa Fiscal de Juego, y el conflicto terminó solucionándose luego solucionado en la práctica por la Hacienda Autonómica catalana de forma muy sencilla por otra vía: incrementando la cuota de la Tasa de Juego, que bien puede hacerlo.
  2. Hay varios supuestos en los que se intentó la impugnación de estos Impuestos sobre los premios del bingo, incluso en Asturias (entre otras, la Sent.de 27 de Julio de 2007 del TSJ de Asturias); pero me parece que se “desvió el tiro” en este caso, o así se desprende de la lectura de las sentencias. No hay en estas argumento alguno relativo a la Doble Imposición con el IRPF… sino con los tributos especiales del juego, con los que no tiene nada que ver.
  3. Hay otros supuestos en los que los Tribunales son poco proclives a admitir reclamaciones en materia de juegos de azar, aunque sean patentes y justificadas, y desvían la atención hacia argumentaciones muy formalistas y sin llegar al fondo del asunto. Entre otras, la Sentencia de 30-6-2008 del TSJ de Castilla La Mancha relativa al Impuesto sobre (los premios), del Bingo de Castilla La Mancha. En ellas se afirma curiosamente que el contribuyente es la empresa, y que puede o no repercutir (obligatoriamente) el impuesto a los jugadores premiados. Es como interpretar que las retenciones a los empleados por parte de los empresarios pagadores sean opcionales…
  4. Por último, varias del Tribunal de Justicia de Madrid (entre otras, la Sent. del TSJ Madrid de 22 de Julio de 2005), inciden en una especie de “falta de legitimación ad causam” por parte de los empresarios recurrentes que se decidieron a impugnarlo, al pretender la devolución de las cuotas ……. pues se las hubieran quedado ellos al ser imposible devolverlas a los contribuyentes que las soportaron. O lo que es lo mismo, interpretando que el único legitimado para recurrir es el contribuyente premiado, retenido y fastidiado.

Y desde entonces y hasta ahora, no conocemos ningún caso en que un jugador agraciado haya protestado porque la sala de Bingo le descuenta una parte de su premio, ni a plantear este asunto ante un Tribunal: más le vale por la tarea y costes que eso conllevaría… ¿y si esto ocurriese?

Así las cosas, en 2026, seguimos sin conocer la opinión judicial de fondo, y menos constitucional, sobre este tema, con la esperanza de que (¿por qué no?) algún jugador premiado, harto ya de tanta carga tributaria, a modo de asturiano Robin Hood, planteara su queja ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Otra cosa es que la Junta General del Principado se decida, por fin, a eliminar este obsoleto e inconstitucional Impuesto.

Carlos Lalanda,

Socio Fundador de Loyra Abogados

[1] Véase el Auto del TC de 20 de Junio de 2018 que condensa la doctrina constitucional sobre los supuestos en los que se prohíbe y se permite esta Doble Imposición, bajo la perspectiva de interpretación del Art. 31.1 de la CE; https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-10516

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