Compartir

En su opinión, su aplicación en relación al Sector ha sido corta en cuanto a la eliminación de trabas y requisitos, pero ha tenido una actividad excesiva en lo que respecta a determinadas prácticas regulatorias

Santiago Moreno hace una BRILLANTE valoración de la LGUM tras cinco años de andadura

AZARplus

A continuación, ofrecemos en EXCLUSIVA un artículo de opinión firmado por Santiago Moreno, Abogado especializado en Derecho de Juego y Asesor Jurídico de AGEO, en el que hace una valoración del primer lustro de vida de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) y sus efectos en el sector.

Tras una serie de consideraciones, concluye que, en relación al Sector, su aplicación ha resultado excesiva en cuanto a determinadas prácticas regulatorias que, en algún caso, no ha beneficiado a los intereses sectoriales. Por contra, la eliminación de trabas y requisitos ha sido menor de lo deseable. A continuación damos paso al Artículo y les recomendamos su atenta lectura…

LA LEY DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO(LGUM), UN LUSTRO DE VIDA

En primer lugar decir que la Ley de referencia, constituye un texto, como ya se ha enunciado en otras ocasiones, enormemente ambicioso, en aras de la Unidad del Orden Económico Nacional, propiciando un funcionamiento más libre del mercado, lo cual como declaración de principios parece a todas luces impecable. Pero como por todos es bien sabido, su entrada en vigor no resultó pacífica y así, distintos Estamentos Autonómicos como la Junta de Andalucía y la Generalitat de Cataluña, recurrieron un nutrido grupo de artículos, alguno de ellos de gran calado, ante el Tribunal Constitucional, que asumiendo alguna de las tesis de los recurrentes, declaró nulos una serie de ellos. (Sentencias nº 79/2017, de 22 de junio, nº 110/2017 y 111/2017 de 5 de octubre).

Recuerdo en ese momento titulares en los medios de comunicación, como el del Diario Expansión, que decía: “El Constitucional da la puntilla a la LGUM”, lo cual indica que muchos, en aquel momento, daban el texto, en cierto modo, por “amortizado”, situación que no se ha correspondido con la realidad, dada la actividad desplegada por los organismos pertinentes (SECUM, CNMC), en  su aplicación. Bien es verdad, que nuestro Tribunal Constitucional declaró nulos algunos de sus artículos nucleares, como son el 19 y el 20, en los que se establecía el Principio de Eficacia en Todo el Territorio Nacional de las Actuaciones Administrativas, lo que en términos divulgativos, se vino conociendo como “Licencia Única”. Sin ánimo de ser exhaustivos, decir que dicho principio permitía que cualquier operador económico que accediera legalmente a su actividad cumpliendo los requisitos de su lugar de origen, podría ejercer dicha actividad en todo el territorio nacional, debiendo las autoridades de destino, asumir la plena validez de dichos requisitos.

Pues bien, como decimos, nuestro Tribunal Constitucional consideró que dicha regulación no tenía encaje en nuestro ordenamiento autonómico, dado que, según su criterio, sería “obligar a una Comunidad Autónoma a tener que aceptar dentro de su territorio una pluralidad de políticas ajenas”.

Tras las Sentencias enunciadas y un cierto nivel de escepticismo en los primeros momentos en cuanto a su aplicación, la LGUM ha seguido caminando con una prolija actividad de los organismos de aplicación. Así, han llegado y siguen haciéndolo, recursos de la CNMC a la Audiencia Nacional, en cuanto a los más variados asuntos y sectores empresariales.

Hecho este previo enunciado, vamos a repasar cuál ha sido el balance, en cuanto a la aplicación de la LGUM al Sector del Juego, que nos ocupa. En este sentido decir, que las esperanzas puestas en el texto en los primeros momentos por los distintos operadores de juego, en cuanto a pensar que con su aplicación se evitarían multitud de rigorismos administrativos y duplicidades, no se han visto cumplidas en determinados  casos. Si bien es verdad que algunas Comunidades Autónomas han hecho un  loable esfuerzo por tratar de aplicarla en beneficio del administrado, en este caso el operador de juegos.

La culpa de un cierto fracaso en el sentido manifestado la tiene la eliminación de los Artículos 19 y 20, núcleo duro, como decimos, del Principio de Eficacia Nacional o “Licencia Única”. Si dichos artículos y algún otro, no hubiesen sido anulados por el Tribunal Constitucional, la aplicación de la norma en beneficio del Sector del Juego habría sido, según mi criterio, mucho más amplia, habiendo posibilitado la eliminación de diversos impedimentos administrativos que siguen dificultando la actividad empresarial.

Decir también que la SECUM y la CNMC vienen desarrollando su actividad en cuanto al Sector del Juego,  aplicando, según mi criterio, un celo excesivo en la defensa de determinadas cuestiones que resultan claramente opinables. Son por todos conocidos los procedimientos judiciales seguidos a instancias de la CNMC ante la Audiencia Nacional, en primera instancia y algunas ya en nuestro Tribunal Supremo, respecto a temas como a la regulación de distancias entre locales en la Comunidad Valenciana, y el conocido como “tercera firma” del operador, en cuanto a las máquinas auxiliares de apuestas en Galicia, ambos “sub iudice”, en estos momentos.

No voy a entrar a valorar cada uno de ellos, porque sobrepasa el motivo de este breve comentario, pero si decir que, en ambos casos, en aplicación de la LGUM, la CNMC cuestiona, considerándolos ilegales, determinados artículos de la normativa Autonómica reguladora de juego (Reglamento de Salones en el caso de la Comunidad Valenciana y de Apuestas en el caso de Comunidad Autónoma de Galicia). Y lo hace en aplicación, básicamente, de los Artículos 5, 17 y 18.2.g) de dicha LGUM, al considerar que establecen exigencias no necesarias y no proporcionadas, a los distintos operadores de juego, así como en cuanto a la posible intervención de competidores en el otorgamiento de autorizaciones administrativas.

Entiendo que la LGUM no debería de ser entendida como un mecanismo de control ordinario de las normas y de actos de las Administraciones Públicas Competentes, en este caso, las Comunidades Autónomas, y por ende suponer una cortapisa a su capacidad normativa reglamentaria, y todo ello, a no ser que exista una efectiva quiebra de la Unidad de Mercado o que una  medida establezca obligaciones claramente desproporcionadas.

Pues bien, para terminar, decir que según mi criterio, la LGUM, en estos cinco años de andadura, ha tenido en relación al Sector del Juego una aplicación, en cuanto a la eliminación de trabas y requisitos, menor de lo que habría sido deseable, y en otros ámbitos una, como decimos, quizás excesiva actividad, en relación a determinadas prácticas regulatorias que, en algún caso, tampoco beneficia a los intereses del sector que nos ocupa.

Santiago Moreno

Fundador y Director de Santiago Moreno Abogados

Dejar comentario

¡Por favor, introduce un comentario!
Por favor, introduce tu nombre

* Campos obligatorios
** Los comentarios deben ser moderados, en muy poco tiempo, serán validados