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En esta brillante aproximación, el experto abogado considera que se trata de un texto normativo con sus “luces y sombras”

Santiago Moreno: El Decreto de Madrid deja “un cierto sabor agridulce” a las Empresas afectadas

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Ofrecemos en EXCLUSIVA a todos nuestros lectores un brillante artículo de opinión firmado por Santiago Moreno, Abogado, Director y Fundador de Abogados Santiago Moreno, en el que destaca distintos aspectos que considera relevantes sobre el Decreto del Reglamento de Apuestas y de Máquinas de Madrid, ya en vigor, tal y como informamos. Sin duda, una nueva normativa de gran trascendencia para el Sector, sobre la que concluye que sus “luces y sombras” dejan “un cierto sabor agridulce” a las Empresas afectadas. A continuación damos paso al Artículo y les recomendamos su atenta lectura…

EL DECRETO DE MADRID, LUCES Y SOMBRAS

Escribo estas breves notas de opinión, cuando apenas han pasado 48 horas de la publicación en el BOCM nº 116, de fecha 17 de mayo de 2019, del Decreto 42/2019, de 14 de Mayo del Consejo del Consejo de Gobierno, por el que se modifica el Decreto 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas, y el Decreto 73/2009, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Juego de la Comunidad de Madrid, con todo lo que ello conlleva, en cuanto a las dudas razonables que surgen, ante su aplicación, por parte de la Administración actuante.

No obstante, lo anterior, considero que puede resultar positivo realizar una primera aproximación en cuanto a dicha norma reguladora.

Decir en primer lugar, que considero que la negociación realizada por parte de los representantes sectoriales, en cuanto al proyecto primigenio, ha resultado positiva y eficaz, y que si bien no se han conseguido todos los fines propuestos, sí se ha conseguido mejorar el texto normativo de manera relevante. También decir, que como en tantos aspectos de la vida, a veces se acierta cuando se rectifica.

Pero como dice el titular de esta breve nota, según mi criterio, el texto normativo aquí comentado, tiene “luces y sombras” bien definidas, que dejan, podríamos decir en términos culinarios, a las empresas de afectadas, un cierto “sabor agridulce”. Y esto es así, porque si bien, como decimos, se han mejorado, respecto al proyecto inicial, determinados aspectos de manera positiva, otros aspectos negativos se mantienen en el Decreto publicado.

Paso a enunciar, sin ánimo de ser exhaustivo, las denominadas “luces” del Decreto. Quiero destacar en primer lugar, las modificaciones que incorpora en cuanto al Proyecto, respecto a la definición e implantación, del denominado “servicio de control de admisión”, en Salones de Juego y Locales de Apuestas, en la Comunidad. Entiendo que, aunque la redacción puede dar lugar a más de una interpretación, el establecer que, dichos, locales de juego, “deberán contar con un encargado durante el horario de funcionamiento de la actividad……”, adapta la norma a una operativa real de funcionamiento, que ya venía realizándose de facto, con eficacia desde hace tiempo. No debemos olvidar en este sentido, que los expedientes sancionadores, por juego de menores y prohibidos, son absolutamente marginales en la Comunidad de Madrid.

Avanzando en el Decreto, quiero también destacar, como aspecto positivo, la eliminación, de la imposibilidad de transmisión de las Autorizaciones de Funcionamiento de Salones de Juego, que fijaba en el Proyecto, y que, considero, era un auténtico despropósito, y un ataque al Principio de Libertad de Empresa, consagrada en el Artículo 38.1, en relación con el 53.1 ambos de nuestra Constitución, en relación al Principio de Reserva de Ley, no siendo susceptible, de ser regulada una medida semejante, mediante una norma de carácter reglamentario.

Decir también, que, según mi criterio, resulta positiva la concreción por parte del Decreto de la conceptualización de los Centros Educativos, en cuanto a la distancia de 100 metros, fijándose: “A estos efectos, se entiende por centros educativos de enseñanza no universitaria aquellos que impartan enseñanzas de carácter reglado y obligatorio reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, o normativa que la sustituya”. Remarcar, en este sentido, que con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dichos Centros Educativos, serán aquellos que impartan educación primaria y secundaria, en decir, la reglada considerada obligatoria por dicha norma.

Tampoco quiero olvidar dentro de los aspectos positivos, la eliminación del párrafo, que sí se fijaba en el Proyecto, en cuanto a los Locales Específicos de Apuestas que decía de manera textual “…a estos efectos, todo el personal que realice funciones directamente relacionadas con la actividad del juego en estos locales deberá tener dependencia laboral con la empresa comercializadora de apuestas titular del local”, también otra vuelta a la realidad operativa de la actividad.

Y por supuesto destacar, también en el mismo sentido, la fijación de un plazo de diez años, desde la publicación del Decreto, para “alargar” la vigencia de las Autorizaciones de Salones de Juego y de Locales de Apuestas, que no cumplan el requisito de la distancia mínima de 100 metros a un Centro Educativo.

Pero como decimos, pese a que se han realizado mejoras importantes en la redacción del texto del Decreto comentado, se mantienen algunos aspectos desfavorables, “sombras”, para la industria regulada, y que entiendo en algún caso, no van a resultar pacíficos en cuanto a su implantación.

Destacar en este sentido, lo establecido en el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Sexta, en cuanto a “Distancia mínimas a Centros de Enseñanza no Universitaria”, que establece: “Cuando la apertura del centro de enseñanza sea posterior a la entrada en vigor de este decreto, el salón de juego o local de apuestas dispondrá de un máximo de diez años desde dicha apertura para el cumplimiento de la distancia mínima establecida.”. La aplicación del texto enunciado, supone, en la práctica, que cualquier empresa titular de Salones de Juego o Locales de Apuestas, quedará sometida durante toda la vida de su actividad, a la “amenaza” de la posible instalación de un Centro Educativo, en una distancia inferior a 100 metros, de su negocio.

Esta situación, que, según mi criterio, podría estar conculcando, entre otros, el Principio de Seguridad Jurídica y “Confianza Legítima”, establecido en el Artículo 9.3 de la Constitución Española, carece además de cualquier lógica operativa, y discrimina a los titulares de los Salones de Juegos y Locales de Apuestas, respecto a los titulares de Centros Educativos, haciéndoles ciudadanos de peor condición. Como digo, entiendo que este planteamiento normativo, tiene difícil encaje en nuestro ordenamiento jurídico.

Hay que destacar, en este sentido, que este año, la Comunidad Autónoma de Extremadura, ha regulado una casuística similar, mediante Decreto-Ley 1/2019, de 5 de Febrero, de medidas urgentes para el fomento del juego responsable en la Comunidad Autónoma de Extremadura, (Convalidado por la Cámara en la sesión del Pleno celebrada el 21 de febrero del 2019), ha establecido una solución mucho más acorde con nuestro ordenamiento jurídico, exonerando de aplicación, a los Salones que estuvieran previamente instalados, con anterioridad a la instalación de un posible Centro Educativo, lo cual además de justo, es lógico. Así en laDisposición Transitoria Quinta de dicha norma, se establece: “No será de aplicación el requisito de las distancias previsto en este decreto-ley, cuando la apertura del centro de enseñanza sea posterior a la fecha de autorización del establecimiento de juego, quedando este exento del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización”.

Para ir terminando, remarcar también, un aspecto del Decreto que considero, cuanto menos, controvertido, me refiero a la prohibición de que exista cualquier tipo de rotulación o imágenes, en los Salones de Juego, referidos a otro tipo de establecimientos, o juegos. Y esto es así porque considero que una medida, como la enunciada, carece de justificación, dado que la realidad nos muestra claramente, que los usuarios de los Salones de Juego, conocen, sin ningún género de dudas, la naturaleza de los juegos que pueden practicarse en los mismos. Además, podría estar colisionando, con el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el Artículo 9.3 de la CE, así como en el Artículo 3.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público. No debemos olvidar que existen algunas empresas que vienen utilizando, como marca, para sus Salones de Juego, denominaciones que incorporan el enunciado genérico de determinados juegos, teniendo adecuadamente registrada dicha marca, y lo vienen haciendo durante años de manera pacífica.

Para terminar, decir que, entiendo, que los periodos de adaptación establecidos en las Disposiciones Transitorias del Decreto, deberían de haber sido más amplios, máxime cuando en algún caso se requieren homologaciones de sistemas técnicos, y la realización de posibles obras.

Madrid, 20 de mayo

Santiago Moreno

Abogado, Director y Fundador de Abogados Santiago Moreno

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