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Difundimos el texto íntegro así como la Memoria Justificativa, el Informe de evaluación de impacto de género e informe de evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género, la Memoria de la Dirección General de Interior y Protección Civil y el Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales Certificado de acuerdo de Gobierno de Aragón de toma de conocimiento del Anteproyecto de Ley

Publicado oficialmente el ANTEPROYECTO de LEY DE JUEGO de ARAGÓN

AZARplus

Aragón ha hecho público su Anteproyecto de Ley de Juego con las últimas modificaciones fechadas el 7 de julio de este año. Además ha puesto en conocimiento de la Sociedad la Memoria Justificativa y todos los informes relativos a la Ley así como el certificado de acuerdo de Gobierno de Aragón de la toma de conocimiento del mismo, documentos oficiales que les ofrecemos en pdf al final de esta información listos para su descarga.

Los cambios más significativos de la Ley son los siguientes:

Dos. Se modifica el título del artículo 7 y se deroga el apartado 3, quedando redactado el artículo 7 de la siguiente manera:

“Artículo 7. Prohibiciones objetivas.

1. Los juegos y apuestas no incluidos en el Catálogo al que se refieren los artículos 5 y 10 de esta Ley tendrán, a todos los efectos, la consideración legal de prohibidos, y el dinero, material, efectos, instrumentos y útiles usados en su práctica podrán ser objeto de comiso, en los términos previstos en el artículo 45.3, e)

2. Se consideran asimismo prohibidos los juegos y apuestas que, aun estando permitidos, se realicen incumpliendo lo dispuesto en esta Ley, o sin la debida autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en la misma”.

Tres. Se modifica el título y se adicionan los apartados 2 a 5 al artículo 12, quedando redactado el artículo 12 de la siguiente manera:

Artículo 12. Publicidad, patrocinio o promoción de las actividades de juego y de los locales de juego.

1. Corresponde al Gobierno de Aragón regular mediante Decreto:

a) El régimen de publicidad del juego en el exterior de los locales destinados al mismo y en los medios de comunicación.

b) El régimen de publicidad en el interior de dichos locales.

c) Las normas pertinentes para garantizar el adecuado conocimiento por las personas usuarias de las reglas y condiciones en que se desarrolle cada juego.

d) La prohibición expresa de toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego, cualquiera que sea el medio que utilice.

2. En las fachadas y en el exterior de los locales de juego no se podrán utilizar carteles informativos, comunicaciones comerciales o imágenes publicitarias de juego sin autorización o que induzcan a error de la actividad autorizada, inciten o estimulen a la práctica de juego o incluyan información sobre el importe de premios, el coeficiente de las apuestas o imágenes o referencias al deporte o la facilidad para obtener premios.

3. En la puerta de acceso de todos los locales de juego, con excepción de los salones recreativos, figurarán carteles informativos que adviertan:

a) La prohibición de entrada a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos al Juego.

b) Las dependencias oficiales en la que se puede solicitar la inscripción en el Registro de Prohibidos al Juego.

c) El juego en exceso puede producir ludopatía.

4. Se prohíben las promociones de captación y fidelización de clientes, la entrega de bonos de fidelización y ofrecer juego gratuito o a precio inferior al autorizado. Ningún tipo de promoción puede alterar la mecánica del juego ni el retorno en premios de los juegos a los que se aplica.

5. Se prohíben las comunicaciones comerciales individualizadas a las jugadoras y jugadores por medios informáticos, electrónicos o telemáticos y a través de las redes sociales y demás proveedores de servicios tecnológicos”.

Cuatro. Se adicionan la letra f) en el apartado 2 y los apartados 4, 5 y 6 al artículo 15, quedando redactado el artículo 15 de la siguiente manera:

“Artículo 15. Requisitos y clases de locales.

1. Los juegos y apuestas catalogados sólo podrán organizarse, explotarse y practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos y lugares señalados en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Se determinarán reglamentariamente las limitaciones para la ubicación de los establecimientos regulados en esta Ley respecto a la zona de influencia de centros escolares.

2. La práctica del juego podrá autorizarse en los siguientes locales:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Salones recreativos.

e) Espacios especialmente habilitados.

f) Locales de apuestas.

g) Aquellos otros que reglamentariamente se determinen.

3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la excepción de las máquinas de tipo A o recreativas, que quedarán sujetas a comunicación previa.

4. No podrán concederse nuevas autorizaciones de apertura o de ampliación de locales de juego a 300 metros de las áreas de influencia de centros escolares y otros lugares de afluencia juvenil, medidos desde el centro de la entrada principal del establecimiento de juego autorizado y siguiendo el eje del vial más corto de dominio público.

5. En el local de juego deberá figurar, en lugar visible, de forma clara y a disposición de los clientes, la indicación de los juegos autorizados, los precios, las apuestas máximas y mínimas, la distribución de los premios, un extracto de las principales reglas de juego, varios ejemplares de la reglamentación técnica específica de cada uno de los juegos autorizados en el local y de la Ley del Juego, folletos informativos de prevención y de tratamiento de la ludopatía, folletos de la práctica de juego responsable y folletos informativos de la posibilidad de solicitar autoprohibición al juego.

6. Los juegos autorizados en los locales de juego no serán visibles desde el exterior ni desde la zona del servicio de control de acceso y registro.

Artículo 21. Máquinas de juego.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran máquinas de juego, recreativas y de azar, los aparatos o instrumentos manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio en dinero, permiten su utilización para la obtención de un premio, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad de las personas jugadoras o de ambas circunstancias.

2. A efectos del régimen jurídico de su explotación, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

a) De tipo A o recreativas. Son las máquinas que proporcionan un tiempo de juego y, en función de la habilidad, destreza o conocimiento de las jugadoras y jugadores, pueden conceder, eventualmente, un premio en especie limitado, de forma directa o mediante la obtención de una cantidad de tiques, fichas o similares.

b) De tipo B, o recreativas con premio. Son las máquinas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden a la persona usuaria un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico con los límites que se establezcan mediante Orden del Consejero competente en la gestión administrativa de juego.

c) De tipo C, o de azar. Son las máquinas exclusivas de casinos que, de acuerdo con las características y límites establecidos reglamentariamente, a cambio del precio de la partida conceden a la persona usuaria un tiempo de juego y, eventualmente, un premio en metálico, que dependerá siempre del azar.

Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá, a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, previo informe de los Departamentos competentes en materia de economía, sanidad y bienestar social, incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas.

3. Se excluyen de esta Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente y de forma directa, sin intervención de la pericia o fortuna de la persona usuaria, la venta de productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda, aproximadamente, al precio al por menor de los productos que se entreguen, así como  las máquinas tocadiscos o vídeo-discos, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica y las máquinas de competición o puro deporte que no den premio directo o indirecto alguno.

Se determinarán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir las máquinas expendedoras para su exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley.

4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, en los establecimientos referidos en el párrafo anterior podrá autorizarse la instalación de un aparato auxiliar de expedición de apuestas, cuando exista una previa comunicación de emplazamiento suscrita entre el titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y el titular del local, diligenciada ante el órgano de la Administración pública con competencias administrativas en juego.

Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente, los aparatos auxiliares de expedición de apuestas instalados en los referidos establecimientos deberán tener un funcionamiento exclusivamente automático, y el importe máximo de la apuesta será de veinte euros. Se impedirá la participación de los menores de edad y de las personas inscritas en el Registro de Prohibidos. El cobro de los premios de las apuestas ganadoras de cuantía igual o inferior a doscientos euros, podrá efectuarse en el propio establecimiento, y el de las apuestas ganadoras superiores a doscientos euros en aquellos lugares habilitados al efecto, por parte de la empresa autorizada, por cualquier medio de pago válido en Derecho.

5. Las máquinas de juego podrán ser multipuesto. Son máquinas multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, permitan su utilización simultánea o independiente por dos o más personas jugadoras y con el límite de personas que señale la normativa de desarrollo, según tipo de máquina y locales en los que se instale. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, computando a los efectos de aforo como una sola máquina.

6. Los juegos incluidos en las máquinas de juego podrán estar alojados en un servidor, cuyas características se determinarán mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de juego.

7. Las máquinas de tipo B dispondrán de un dispositivo remoto de encendido y apagado para impedir el acceso al juego a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Prohibidos al juego.

8. Por Decreto del Gobierno de Aragón se aprobarán las condiciones técnicas de las máquinas de juego para garantizar la efectividad de no acceso al juego de las personas inscritas en los Registros de Prohibidos al Juego.

Artículo 33. Servicio de control de acceso y registro de visitantes de los locales de juego.

1. Los locales de juego, con excepción de los salones recreativos, deberán disponer de un servicio de control de acceso y registro de visitantes, situado a la entrada de cada una de las puertas de acceso del establecimiento, para impedir la entrada de menores y de personas inscritas en el Registro de Prohibidos al juego. Del incumplimiento de esta obligación será responsable el titular de la autorización de funcionamiento del local de juego.

2. A los efectos de esta Ley, se entiende por servicio de control de acceso y registro de visitantes, el espacio habilitado en los locales de juego para la previa identificación, por la persona empleada del establecimiento, de todas las personas que desean acceder al local, mediante la presentación de su DNI o NIE, para su inmediata consulta en el Registro de Prohibidos al Juego y anotación en el Libro de visitantes del local, sin que ninguna persona pueda acceder al interior del local y hacer uso de los elementos de juego sin el previo control de identificación, consulta y anotación.

Los locales de juego mantendrán diariamente actualizado el Registro de Prohibidos al Juego.

Del incumplimiento de esta obligación será responsable el titular de la autorización de funcionamiento del local de juego.

Únicamente dispondrán de acceso a los datos contenidos en el Registro Prohibidos al Juego las personas funcionarias en el ejercicio de sus competencias.

3. Las inscripciones practicadas en el Registro de Prohibidos al Juego, a instancia de las personas interesadas, realizada de forma presencial o mediante sistemas identificación electrónica autorizados conforme a la legislación de procedimiento administrativo común, lo serán por tiempo indefinido y para todo tipo de juego. No obstante, la persona interesada podrá solicitar la cancelación de la inscripción transcurridos seis meses desde la práctica de la misma.

Las inscripciones practicadas en el Registro de Prohibidos al Juego a instancia de un tercero o por resolución judicial se formalizarán por el tiempo que se establezca en las resoluciones de las que traigan causa. En el caso de que no se señale plazo, la inscripción se formalizará por tiempo indefinido.

4. La función de anotación en el Libro de visitantes se realizará por la persona empleada del local, a través de un sistema informático, registrando, únicamente, el nombre y apellidos, el tipo y el número de documento de identificación de la persona usuaria, así como la fecha y hora de acceso.

Los datos contenidos en el Libro de visitantes se ajustarán a la normativa de protección de datos, no podrán ser manipulados, tendrán carácter reservado y no podrán ser utilizados para ninguna otra finalidad distinta del control de acceso. Los datos anotados se conservarán durante un periodo de seis meses y podrán ser consultados por el personal funcionario de inspección de juego  y remitidos al órgano competente en materia de gestión de juego y a los órganos judiciales, a requerimiento de éstos, con motivo de un procedimiento administrativo o judicial abierto, por presunto incumplimiento de la normativa de juego.

El sistema informático del Libro de visitantes deberá permitir la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático, a solicitud de las inspectoras o inspectores de juego.

5. El titular y las trabajadoras y trabajadores del local de juego prestarán la colaboración requerida por la inspección de juego”.

Disposición transitoria segunda. Servicio de control de acceso y llevanza del Libro Registro de visitantes.

Los locales de juego dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a lo establecido en el artículo 33, relativo al control de acceso y registro de visitantes.

Disposición transitoria tercera. Fachadas y exterior de los locales de juego.

Los locales de juego dispondrán de un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 12.2 de esta Ley, relativo a la publicidad en fachadas y exterior de los locales de juego.

Disposición transitoria cuarta. Dispositivos de encendido de las máquinas de juego en hostelería.

Las empresas operadoras de máquinas de juego dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta norma, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 21.7 de esta Ley, relativo al dispositivo de encendido de máquinas de juego en hostelería.

Disposición transitoria quinta. Dispositivos de control remoto de máquinas de juego.

Los titulares de los locales de juego dispondrán de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta norma, para adecuarse a lo dispuesto en el artículo 22.1. d) y e) de la Ley, relativo al dispositivo de acceso remoto de las máquinas de juego.

Disposición transitoria sexta. Régimen sancionador del servicio de control de acceso y llevanza del Libro Registro de Visitantes.

Se demora dos meses la aplicación del régimen sancionador por incumplimiento de la obligación de los locales de juego de disponer la ubicación física del servicio de control de acceso y registro en la entrada de cada una de las puertas de acceso del establecimiento y llevanza del Libro de visitantes.

Este diferimiento no es de aplicación en los casos de incumplimiento de acceso y práctica de juego prohibido a menores de edad y personas inscritas en el Registro de Prohibidos al Juego, incumplimiento por no llevanza o llevanza inexacta del Registro de Prohibidos al Juego y por el incumplimiento de no consultar en el Registro de Prohibidos al Juego a los visitantes que acceden al local.

Disposición final Única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

DESCARGAR PDF: ANTEPROYECTO DE LEY (07/07/2020)

DESCARGAR PDF: Orden de inicio

DESCARGAR PDF: Memoria justificativa

DESCARGAR PDF: Informe de evaluación de impacto de género e informe de evaluación sobre el impacto por razón de orientación sexual, expresión o identidad de género

DESCARGAR PDF: Anteproyecto de Ley (01/07/2020)

DESCARGAR PDF: Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales

DESCAGAR PDF: Memoria de la Dirección General de Interior y Protección Civil

DESCARGAR PDF: Certificado de acuerdo de Gobierno de Aragón de toma de conocimiento del Anteproyecto de Ley

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