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Resumimos las modificaciones presentadas por el Grupo Parlamentario En Marea (documento 47.003), relacionadas con el Juego, según publica el Boletín Oficial del Parlamento de Galicia, que ofrecemos en pdf

Publicadas las enmiendas al articulado presentadas al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbana de Galicia

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El Boletín Oficial del Parlamento de Galicia, con fecha 4 de marzo de 2019, publica las enmiendas al articulado presentadas al Proyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbana de Galicia, a la Mesa de la Comisión Segunda, Ordenación del Territorio, Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicios, en su reunión del 1 de marzo de 2019.

La misma adoptó, entre otros acuerdos, una serie de enmiendas a los artículos, entre las que ponemos el foco en la presentada por el Grupo Parlamentario En Marea (documento número 47.003), por relacionarse con el Juego. De ella ofrecemos a continuación los párrafos relativos al mismo (traducción libre del gallego, páginas 43 y 44 del pdf), así como el pdf del documento completo:

“Disposición modificativa primera. Gravamen de protección civil. Se modifican los apartado 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil en Galicia, con efectos desde el 1 de enero de 2015, que quedan redactados del siguiente modo:

“2. Para todos y cada uno de los puntos del apartado 1 y, dentro de cada punto, para cada uno de los elementos patrimoniales ubicados en términos municipales distintos, la cuota a ingresar resulta de la aplicacón del tipo impositivo con base imponible deteminada para cada instalación o red. En cualquier caso, la cantidad máxima para entrar para cada instalación o red no puede exceder de 0,1% de la facturación de esta instalación o red, y la cantidad a introducir no puede exceder en ningún caso los 128,577 euros para cada actividad.

  1. Si las empresas sujetas al impuesto se ven afectadas por un plan especial de protección civil diseñado específicamente para los riesgos que pueden derivarse, el importe del impuesto resultante de la aplicación del 0,1% de la facturación de la instalación o de la red, y la cantidad que entra no puede en ningún caso exceder los 128,577 euros para cada actividad. En la preparación de los planes especiales deben ser escuchadas las empresas afectadas. El resto de empresas sujetas a impuestos, entre las que se ven afectadas por el artículo 7 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio y, al mismo tiempo, no afectadas por el artículo 9 del citado Real Decreto, deben seguir el régimen la cuantificación establecido por el apartado 1. 

“Disposición modificativa segunda, Tributación sobre el Juego. Tasa fiscal sobre loterías, tómbolas y combinaciones aleatorias. 

1 Modificación del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo:

‘1. La base tributaria de las Apuestas está constituida por el importe total de los billetes o resguardos de participación vendidos,  sea cual sea el medio por el que se realiza. Sin embargo, para hacer apuestas en carreras de caballos y eventos deportivos, la competencia u otras medidas establecidos de antemano, la base imponible está constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios ganados por los participantes en el juego. Cuando la autorización permita el desarrollo del juego de forma continua en el tiempo para el cálculo de dicha diferencia deben tenerse en cuenta las apuestas totales y los premios ganados por todos los acontecimientos respecto a los que se celebraron las apuestas durante el trimestre natural “.

  1. Un nuevo artículo, o 13c, a la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, las medidas financieras, con el siguiente texto: “Artículo 13 quater. tasa de acumulación en loterías, rifas y combinaciones aleatorias.
  2. En las apuestas, la tasa se devenga en el momento en que se inicia su celebración u organización. Sin embargo, la autorización permite el desarrollo del juego de forma continua en el tiempo en el primer año de la fecha de devengo coincide con la autorización, y en los años posteriores al 1 de enero de cada año calendario. En estos casos, los sujetos pasivos deben autoliquidar de forma acumulada las operaciones llevadas a cabo durante el período al que se refiere la correspondiente autoliquidación establecida por la regulación
  3. En loterías, rifas y combinaciones aleatorias de la tasa se devenga en el momento de la concesión de la correspondiente autorización. La falta de autorización, la tasa se devenga cuando se lleva a cabo la lotería, rifas o combinaciones aleatorias, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigidas por la aplicación de la legislación pertinente.
  4. En el caso de combinaciones aleatorias a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 25/2009 del Estado, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para adaptarse a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio la tasa se devenga al iniciar su celebración u organización”.
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