Dos de ellas aluden a cuestiones relacionadas con los Juegos de Azar, según consta en el documento oficial, que ofrecemos en pdf
Publicadas en el BOCG las enmiendas al Proyecto de Ley que modifica la norma de prevención de blanqueo de capitales
El Boletín Oficial de las Cortes Generales ha publicado, con fecha del 5 de diciembre de 2018, las Enmiendas e Índice de Enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros. Por el mismo, se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (procedente del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto.
En las páginas 28 y 32 del documento, que ofrecemos a continuación, encontramos aspectos relacionados con los Juegos de Azar. Concretamente, en la pág. 27 se incluye la Enmienda de modificación número 24, firmada por Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto), al artículo segundo, apartado dos 1 o) (artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo). Es en la página 28, dentro del epígrafe de su Justificación, donde podemos leer lo que sigue: “Así podemos ver en el texto de la Cuarta Directiva que la regulación de los proveedores de servicios a sociedades está prevista para una actividad de riesgo muy cualificado que la norma asimila a los proveedores de juegos de azar, a los establecimientos de cambio y a las entidades de pago.
No puede predicarse ese riesgo cualificado del mero ejercicio por cuenta propia de funciones de asesoramiento para la constitución de sociedades o del simple ejercicio de funciones de dirección o secretaría de una sociedad.
Efectivamente, esta idea de riesgo cualificado se refleja en el punto 51 del preámbulo de la directiva, cuando equipara estos servicios prestados por los profesionales interpuestos a las sociedades a la gestión del juego, al cambio de moneda o a los servicios prestados por las entidades de pago, sectores de actividad que tradicionalmente se han regulado como de alto riesgo de blanqueo de capitales.
Nos dice este apartado que «las autoridades competentes deben cerciorarse de la competencia y honorabilidad de las personas que de hecho dirijan las actividades de los establecimientos de cambio de moneda, las entidades de cobro de cheques, los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos o los proveedores de servicios de juegos de azar, así como de la competencia y honorabilidad de los titulares reales de dichas entidades. Los criterios para determinar la competencia y honorabilidad deben reflejar, como mínimo, la necesidad de proteger a tales entidades de la posibilidad de que sean utilizadas por sus directivos o sus titulares reales con fines delictivos”.
Por otra parte, la Enmineda número 26, del mismo firmante, propone la modificación del artículo segundo, apartado treinta y tres (nuevo apartado 10 a la disposición adicional única de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo). En su Justificación, también se hace referencia a los Juegos de Azar. A continuación, ofrecemos la misma de forma literal:
“Texto que se propone:
«Treinta y tres. La disposición adicional única se modifica del modo siguiente:
“Disposición adicional única. Registro de prestadores de servicios a sociedades y fideicomisos.
[…]
- Las obligaciones establecidas en el presente artículo no serán exigibles a aquellas personas físicas o sociedades profesionales que estén sometidas, en el ejercicio profesional, al régimen legal de colegiación obligatoria.”»
JUSTIFICACIÓN
Es la propia trascendencia e importancia de los bienes jurídicos sobre los que se proyecta la actividad de las profesiones colegiadas, la que justifica por un lado la exigencia de colegiación obligatoria, y, por otro, su exclusión en la medida en que ya están sometidos al régimen de inscripción y control por parte de las correspondientes Corporaciones profesionales.
Es decir, las mismas razones que justifican que se exija la colegiación obligatoria para el ejercicio de estas profesiones y que como decimos se basan principalmente en la trascendencia de la actividad que desarrollan, son las que justifican que no se exija el requisito de doble inscripción.
No se trata propiamente de excluir de una obligación de registro que la Directiva impone, como de considerar suficiente, a efectos del control que la Directiva pretende, la inscripción en el Registro corporativo.
Es cierto que el artículo 47.1 de la Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros dispondrán que los establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos estén sujetos a la obligación de obtener licencia o de registrarse, y los proveedores de servicios de juegos de azar a la de estar regulados.»
Pero nada permite entender en la Directiva que esa obligación de registro haya de verificarse en los registros centrales que se contemplan en sus artículos 30 y 31. Sabido es, además, que no existe unificación del régimen de profesiones en la UE -a salvo las peculiaridades derivadas del sistema de cualificaciones profesionales de la Directiva 2005/36- por lo que muchas de ellas, entre las que se encuentra la abogacía, no cuenta con un perfil común; por eso el Derecho europeo relativo a las profesiones suele dejar un amplio margen de apreciación a los Estados miembros. En esta línea, tan válido es que los proveedores de servicios a los que se refiere el artículo 47 de la Directiva estén sometidos a un régimen de licencia o de registro; la directiva impone ese resultado, pero no predetermina uno u otro, ni precisa qué tipo de licencia ni qué tipo de registro es el que exige.
Por todo ello, la opción del proyecto de ley no parece la única capaz de acomodarse a la Directiva, máxime cuando los abogados son una profesión sometida a colegiación obligatoria y la organización colegial tiene la expresa obligación legal —artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales— de disponer de un censo general de la profesión, que cumple de manera sobrada con las exigencias de la referida norma europea. La redundancia en la obligación de registro para estos profesionales que impone el proyecto de ley no se compadece con el tenor de la Directiva, ni es justificable desde la perspectiva de la reducción de cargas administrativas para los administrados (vid. artículo 26, apartados 3.e) y 9.f), de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno)”.
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