Que desde hoy se somete a información pública durante los próximos siete días hábiles, es decir, del 30 de noviembre al 10 de diciembre
Presentamos el PROYECTO DE DECRETO DE PLANIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
El Proyecto de Decreto de Planificación de Establecimientos de Juego en la Comunidad de Madrid ha sido publicado y desde hoy mismo es posible formular alegaciones al respecto, con un plazo de siete días hábiles, abriéndose así dicha posibilidad hasta el 10 de diciembre. A continuación repasamos algunos artículos y al final ofrecemos el documento oficial íntegro así como su memoria justificativa y el trámite a información pública…
En cuanto a las distancias mínimas entre establecimientos de juego, se expresa en su artículo 6 que:
1. No se autorizará la apertura y funcionamiento de un salón de juego o local específico de apuestas, cuando exista ya autorizado o en trámite de autorización otro establecimiento de juego de cualquiera de estos tipos a una distancia inferior a 300 metros.
2. Quedan exceptuados del cumplimiento de la distancia prevista en el apartado anterior, los salones de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de este decreto, quedando exentos del cumplimiento de este requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización. Asimismo, se exceptúan los locales específicos de apuestas con autorización vigente a la entrada en vigor de este Decreto en las sucesivas autorizaciones siempre que sea para la misma empresa comercializadora de apuestas.
3. Para la medición de esta distancia se partirá del eje de la vía pública de las puertas de acceso del establecimiento de juego, siguiéndose el vial más corto que utilicen los peatones que tenga consideración legal de dominio público.
4. La acreditación de no hallarse incurso en esta limitación se efectuará mediante certificado emitido por técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente, que acredite la distancia existente entre las puertas de entrada al salón de juego o local específico de apuestas y las puertas de entrada del local de juego más cercano de cualquiera de estos tipos, con especificación de los locales afectados y del método utilizado en la medición.
5. Las autorizaciones de apertura y funcionamiento de los salones de juego que se encuentren ubicados a menos de 300 metros de cualquier otro salón de juego o local especifico de apuestas, vigentes a la entrada en vigor de este decreto, no podrán ser objeto de transmisión inter vivos en tanto que se incumpla la limitación de distancia mínima entre establecimientos fijada. A estos efectos, se considerarán transmisiones todas las modificaciones del capital social superiores al cincuenta por ciento de la empresa titular de la autorización.
Entre las disposiciones que incluye este borrador, aparece un artículo dedicado a las zonas de alta concentración, considerado como tal aquellos distritos en los que exista (a fecha de 1 de enero de 2021) un número de establecimientos con autorización en vigor para la comercialización de apuestas una ratio superior a 1,17 por cada diez mil habitantes, y aquellos municipios con población superior a cien mil habitantes que contasen (a fecha uno de enero de 2021) con un número de establecimientos con autorización en vigor para la comercialización de apuestas superior a diez.
Tienen la consideración de zonas de alta concentración los siguientes distritos de Madrid Capital:
- Arganzuela
- Carabanchel
- Centro
- Ciudad Lineal
- Chamberí
- Latina
- Puente Vallecas
- Salamanca
- Tetuán
- Usera
- Villaverde
A su vez, tienen la consideración de zonas de alta concentración los siguientes municipios:
- Alcalá de Henares
- Alcobendas
- Alcorcón
- Fuenlabrada
- Getafe
- Leganés
- Móstoles
- Parla
- Torrejón de Ardoz
En estas zonas no se podrá autorizar la apertura y funcionamiento de nuevos salones de juego ni de locales específicos de apuestas.
Por otro lado en el Artículo 5 quedan reflejadas las “Zonas de especial protección“:
1. Tienen la consideración de zonas de especial protección aquéllas en las que exista un salón de juego o local específico de apuestas con autorización de apertura y funcionamiento en vigor, situado a una distancia a pie o poligonal inferior a 100 metros de cualquiera de los accesos de entrada a centros educativos de enseñanza no universitaria, a excepción de los centros de educación de personas adultas, en los términos establecidos en los artículos 34.10 del Decreto 106/2006, de 30 de noviembre y 60.8 del Decreto 73/2009, de 30 de julio.
2. Los salones de juego y locales específicos de apuestas situados en estas zonas deberán contar, en cada una de las puertas de acceso de que disponga el establecimiento, con la presencia física obligatoria y permanente de una persona encargada exclusivamente de realizar las funciones del servicio de control de admisión.
De esta forma, el “Control de admisión en salones de juego y locales específicos de apuestas ubicados en zonas de especial protección. Las empresas titulares de salones de juego y locales específicos de apuestas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.2 de este decreto deban contar con la presencia física obligatoria y permanente de una persona encargada exclusivamente de realizar las funciones del servicio de control de admisión, dispondrán del plazo de dos meses desde su entrada en vigor para cumplir con lo dispuesto en el citado artículo. Cuando la apertura del centro de enseñanza sea posterior a la fecha de autorización de apertura y funcionamiento del salón de juego o local específico de apuestas, las empresas titulares de los establecimientos afectados dispondrán de un plazo de dos meses desde la apertura del centro educativo para adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5.2 de este decreto“.
En cuanto a “Otras medidas planificadoras“, el Artículo 8, dispone que:
1. No se permitirá la participación en los juegos y apuestas comercializadas en los salones de juego y locales específicos de apuestas mediante el uso de tarjetas bancarias de crédito o débito.
2. En los salones de juego y locales específicos de apuestas no estará permitido ofrecer consumiciones gratuitas o a un precio sensiblemente inferior al de mercado, ni ofertar juego gratuito o a un precio inferior al establecido, mediante la entrega de cualquier medio para la participación en los juegos y apuestas, ni la entrega de bonos de fidelización.
3. Ningún establecimiento de juego que no esté autorizado como casino de juego podrá ostentar esta denominación ni cualquier otra que incorpore la palabra “casino” en su nombre comercial.
En cuanto a los plazos de ejecución, “las empresas titulares de salones de juego y locales específicos de apuestas dispondrán del plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto para adaptar la rotulación exterior de los locales a lo dispuesto en el artículo 9“.
Tal y como anunciábamos al inicio de esta información, a continuación incluimos, para todos nuestros lectores, el borrador de decreto, así como la Memoria del Análisis de Impacto y la resolución del Trámite de Información Pública, para su descarga directa en formato PDF:
DESCARGAR PDF BORRADOR DECRETO
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