El Gobierno ha remitido este jueves la nueva versión a la Comisión Europea, tal y como adelantamos a la Industria desde AZARplus ayer a primera hora de la mañana
Ofrecemos un exhaustivo ANÁLISIS COMPARATIVO del nuevo Proyecto de Decreto de Publicidad del Juego Online con su anterior versión del 24 de febrero de 2020
En esta información realizamos una comparativa entre la nueva versión del Real Decreto de Publicidad del Juego Online que el Gobierno ha remitido este jueves a la Comisión Europea, según informamos, y el borrador anterior, presentado hace cinco meses, en su versión de 24 de febrero de 2020.
Tal y como hemos publicado, de forma sintética, la nueva versión de la Ley prohíbe las promociones de captación de clientes “cualesquiera que fueran las condiciones de la promoción”, por ejemplo, a través de los Bonos de bienvenida; y se restringe de forma importante la Publicidad comercial a través de anuncios de apuestas en radio, televisión y plataformas de intercambio de vídeo, que solo podrán emitirse entre la 1 y las 5 horas de la madrugada. Igualmente, se estipula que “no será admisible” el Patrocinio en camisetas o equipaciones deportivas. Entre otros aspectos, se prohíbe que una Empresa de Juego dé nombre a un estadio, instalación deportiva o equipo.
A continuación, vamos a hacer un repaso de aspectos fundamentales contemplados en ambas desde un enfoque comparativo, con el fin de constatar que el texto más reciente constituye una propuesta normativa mucho más restrictiva, deteniéndonos especialmente en aspectos clave como son la Publicidad, los Patrocinios y los Bonos de bienvenida.
Estructura, aplicación y definiciones
Atendiendo a su parte expositiva, no se observan cambios significativos entre ambos textos en los primeros capítulos. En cuanto a su estructura, descrita en el capítulo V de la misma, observamos que la nueva versión puede equipararse esta “consta de un preámbulo, treinta artículos agrupados en cuatro títulos, así como de cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales”.
En ambas versiones el Real Decreto consta de un preámbulo, así como de treinta y siete artículos agrupados en cuatro títulos, si bien encontramos diferencias en cuanto a las disposiciones adicionales, que son siete en la última versión, frente a las seis de la anterior. Igualmente, la versión más reciente cuenta con cuatro disposiciones transitorias, mientras son tres en la anterior, así como en ambas también una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Por otra parte, la nueva versión añade una coletilla al siguiente párrafo, contenido también en el mismo Capítulo V: “Asimismo, en las disposiciones transitorias se consigna la necesidad de adaptar los sistemas de corregulación existentes a la vigencia del real decreto, se prevé la adaptación de los contratos de patrocinio y de las campañas publicitarias asociadas a personas o personajes famosos o de notoriedad pública”, añadiendo, a continuación, lo que sigue: “y se determinan reglas específicas de adaptación de ciertas obligaciones de los operadores de juego establecidas en este reglamento”.
Dentro del Título Preliminar. Disposiciones Generales, el Artículo 2. Ámbito de aplicación, también experimenta un cambio, adaptándose a su nuevo contenido y estructura, señalando la versión más reciente que “estarán sujetos a lo dispuesto en este real decreto las entidades que desarrollen una actividad de juego comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, incluyendo los operadores designados para la comercialización de los juegos de loterías regulados en esa ley, y en lo relativo al Título I, aquellas personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que, conforme a lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 7, en el artículo 36.3 y en el artículo 38.1 de dicha norma legal”. Por su parte, la versión anterior, el mismo párrafo reza al final que “en lo relativo al Título I, aquellas personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que, conforme a lo previsto en el artículo 36.3 y en el artículo 38.1 de dicha norma legal”.
En el Artículo 3. Definiciones, se entiende que, a los efectos del presente Real Decreto, la definición de Comunicación comercial responde, en la nueva versión, a: “Comunicación comercial: toda forma de comunicación, realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o las entidades que las realizan. No se consideran comunicaciones comerciales la retransmisión de sorteos, así como la difusión puramente informativa de sus resultados. Tampoco se consideran comunicaciones comerciales los productos de juego que se anuncien exclusivamente en la página web.es o en las aplicaciones móviles desde donde los operadores ofrezcan actividades de juego”.
Sin embargo, esta era la redacción anterior: “g) Comunicación comercial: cualquier forma de actividad publicitaria difundida por cualquier medio o soporte, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, las actividades de juego definidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o las entidades que las realizan. No se consideran comunicaciones comerciales la retransmisión de sorteos de juego, así como la difusión puramente informativa de sus resultados. Tampoco se consideran comunicaciones comerciales los productos de juego que se anuncien exclusivamente en la página web.es o en las aplicaciones móviles desde donde los operadores ofrezcan actividades de juego”.
Además, se observan diferentes modificaciones en algunos de los siguientes puntos del mismo Artículo. A continuación, contraponemos ambas versiones para facilitar la comparación, en primer lugar, la más reciente:
“h)Comunicación comercial a través de medios presenciales: actividad publicitaria que se realiza a través de vallas, marquesinas, carteles, monitores, pantallas, o cualesquiera otros elementos de análoga naturaleza tanto muebles como inmuebles; la que se fija sobre elementos móviles y medios de transporte, ya sean públicos o privados; la que se difunde a través de instrumentos de megafonía; así como la que se distribuye en folletos, o en revistas, diarios o soportes similares.
i)Juego seguro o juego responsable: conjunto de elementos configuradores de la oferta y del consumo de juegos de azar que conducen a reducir el riesgo de comportamientos de juego de riesgo, problemático, compulsivo o patológico.
j)Operador u operador de juego: persona física o jurídica que se encuentre habilitada, legalmente o mediante licencia o autorización, para el ejercicio de actividades de juego de ámbito estatal incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
k)Patrocinio: cualquier tipo de contribución que una persona física o jurídica habilitada para desarrollar actividades de juego reguladas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, haga a la financiación de bienes, servicios, actividades, eventos, programas o cualesquiera otros contenidos, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.
l)Personas pronosticadoras de apuestas: persona física o jurídica que realiza y publica pronósticos sobre eventos deportivos, hípicos o de cualquier otra naturaleza.
m)Redes publicitarias: entidades que, en nombre y representación de los editores, ofrecen a los anunciantes la utilización de espacios publicitarios en servicios de la sociedad de la información y la optimización de los resultados publicitarios al orientar los anuncios al público interesado por el producto o servicio publicitado.
n)Redes sociales en línea: plataformas en línea cuya finalidad principal consiste en permitir que sus personas usuarias se comuniquen entre sí compartiendo o publicando contenidos o información de cualquier tipo, y que habilitan algún sistema de comunicación entre dichas personas a través de mensajes.
No se consideran redes sociales en línea aquellas plataformas en línea cuya actividad principal es la compartición o publicación de contenidos o información sobre las actividades de juego definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Este tipo de plataformas se considera una página web o aplicación de las previstas en el artículo 23.1.b) de este real decreto.
ñ)Servicios de comunicación audiovisual: aquellos a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
o)Servicios de intercambio de videos a través de plataforma: aquellos definidos como tales en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual), habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado.
p)Servicios de la sociedad de la información: aquellos a los que se refiere el Anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”.
Una redacción sustancialmente diferente en contenido y extensión, más reducida que la nueva, en la versión anterior, desde la letra h), hasta la n):
“h)Comunicación comercial a través de medios presenciales: actividad publicitaria que se realiza a través de vallas, marquesinas, carteles y cualquier otro mobiliario urbano, la que se fija sobre elementos móviles y medios de transporte, ya sean colectivos o propiedad del anunciante, así como la que se lleva a cabo a través de monitores o pantallas incorporadas al mobiliario urbano.
i) Juego responsable: conjunto de elementos configuradores de la oferta y del consumo de juegos de azar que conducen a reducir el riesgo de comportamientos de juego de riesgo, problemático, compulsivo o patológico.
j) Operador u operador de juego: persona física o jurídica que se encuentre habilitada, legalmente o mediante licencia o autorización, para el ejercicio de actividades de juego de ámbito estatal incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
k) Patrocinio: cualquier tipo de contribución que una persona física o jurídica habilitada para desarrollar actividades de juego reguladas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, haga a la financiación de bienes, servicios, actividades, eventos, programas o cualesquiera otros contenidos, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividades o productos.
l) Red es publicitarias: entidad es que, en nombre y representación de los editores, ofrecen a los anunciantes la utilización de espacios publicitarios en servicios de la sociedad de la información y la optimización de los resultados publicitarios al orientar los anuncios al público interesado por el producto o servicio publicitado.
m) Servicios de comunicación audiovisual: son servicios de comunicación audiovisual aquellos a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
n) Servicios de intercambio de videos a través de plataforma: aquellos definidos como tales en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual”.
Colaboración también municipal
El Artículo 4 en el que se aborda la Colaboración y coordinación institucional, la nueva versión señala que la colaboración y cooperación de la autoridad encargada de la regulación del juego en las materias que son objeto del presente Título se realizará con otros órganos y organismos que ejerzan competencias en materia de juego, sean públicos, estatales, autonómicos y también municipales, introduciendo como novedad esta última colaboración consistorial.
Régimen jurídico de las comunicaciones
Dentro del Título I Las comunicaciones comerciales de las actividades de juego, Capítulo I Régimen jurídico y principios generales de las comunicaciones comerciales, encontramos numerosas diferencias en ambas redacciones, sin cambios, sin embargo, en el Artículo 5. Régimen jurídico de las comunicaciones comerciales.
El Artículo 6, relativo a la Sujeción a autorización previa, presenta una redacción más extensa en el primer punto de la nueva versión en lo que respecta a la autorización contenida en el título habilitante o, tal y como según lo establecido por La Ley 13/2011 o teniendo la condición de Operador designado para comercializar productos de SELAE, una novedad. El fragmento reza como sigue:
“1.Para la realización de comunicaciones comerciales, el operador de juego deberá:
a)Contar con la correspondiente autorización contenida en el título habilitante, de acuerdo con lo que establece la Ley 13/2011, de 27 de mayo, o tener la condición de operador designado para la comercialización de las actividades de juego de lotería de ámbito estatal conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo. Los títulos habilitantes incluirán autorización expresa para la realización de actividades publicitarias sujetas a los principios, obligaciones y prohibiciones establecidos en el presente Título”.
Asimismo, la redacción del punto 3 del mismo Artículo 6 también presenta una redacción más extensa, introduciendo en la nueva versión la constatación de que quien la solicitud de inserción de publicidad dispone del título habilitante para su realización:
“3. A los efectos de posibilitar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 7.3 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o reclamos publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la autoridad encargada de la regulación del juego que le autoriza para la realización de la publicidad solicitada, la autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web, mantendrá actualizada y accesible la relación de los títulos habilitantes de los distintos operadores y, en su caso, las distintas marcas, denominaciones comerciales, páginas web, y aplicaciones móviles a través de las cuales comercializan sus juegos, así como cualquier otra resolución posterior que modifique las condiciones de ejercicio de los mismos”.
Principios de identificación, responsabilidad social y veracidad
En el Artículo 7, por su parte, que trata sobre el Principio de identificación de las comunicaciones comerciales y del anunciante, ambas redacciones son similares, salvo en el punto 3, que en su versión más reciente reza del siguiente modo:
“3. Se prohíbe que un operador utilice, marcas, nombres comerciales o cualquier otra clase de imagen comercial para identificarse y diferenciarse de otros operadores, sin que estas sean de su propiedad o del grupo empresarial al que dicho operador pertenece. Quedan excluidas de esta prohibición las comunicaciones comerciales sobre juegos específicos comercializados por un operador”. Por su parte, la versión anterior reza así: “Se prohíbe que los operadores de juego realicen publicidad a través de marcas, nombres comerciales o cualquier otra clase de imagen comercial que no sean de su propiedad o, en su caso, del grupo empresarial al que aquellos pertenecen”.
El Principio de veracidad se aborda en el Artículo 8, cuya redacción es prácticamente la misma, si bien en la nueva redacción sobre las “las comunicaciones comerciales” se especifica que estas son “de los operadores de juego”, un añadido que se observa en otros puntos del texto de igual manera. Asimismo, a lo largo del texto la mención de Juego Responsable, ahora aparece denominada con la denominación de “Juego Responsable o Juego seguro”. Otras modificaciones similares que cuajan el texto más reciente se refieren, por ejemplo, a correcciones para la igualdad de hombres y mujeres o a la introducción del binomio “persona jugadora” en lugar de simplemente la palabra “jugador”.
El Principio de responsabilidad social, en el Artículo 9, se desarrolla en más puntos en la nueva versión, con cambios concretamente desde el punto dos, tal y como sigue:
“1.Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego serán hechas con sentido de la responsabilidad social, sin menoscabar ni banalizar la complejidad de la actividad de juego ni sus potenciales efectos perjudiciales sobre las personas, debiendo respetar la dignidad humana y los derechos y libertades constitucionalmente reconocidos.
2.Se consideran contrarias al principio de responsabilidad social y quedan prohibidas, en particular, las comunicaciones comerciales que:
a) Inciten a actitudes o comportamientos antisociales o violentos de cualquier tipo, discriminatorios por razones de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión o convicción, edad,discapacidad, orientación sexual, identidad de género, enfermedad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) Inciten a actitudes o comportamientos humillantes, denigratorios o vejatorios.
c) Asocien, vinculen, representen o relacionen de forma positiva o atractiva las actividades de juego con actividades o conductas ilícitas o perjudiciales para la salud pública, así como con aquéllas que den lugar a daños económicos, sociales o emocionales.
d) Desacrediten a las personas que no juegan u otorguen una superioridad social a aquéllas que juegan.
e)Incluyan mensajes que desvaloricen el esfuerzo en comparación con el juego.
f) Realicen apelaciones expresas a que el receptor de la comunicación comercial comparta con otras personas el mensaje previsto en la comunicación comercial.
g) Transmitan tolerancia respecto al juego en entornos educativos o de trabajo.
h) Sugieran que el juego puede mejorar las habilidades personales o el reconocimiento social.
i) Incluyan contenido sexual en las comunicaciones comerciales, vinculen el juego a la seducción, el éxito sexual o el incremento del atractivo.
j) Presenten el juego como indispensable, prioritario o importante en la vida.
k) Presenten la familia o las relaciones sociales como secundarias respecto del juego
l )Utilicen representaciones gráficas del dinero o de productos de lujo”.
Principios de juego seguro y de protección de menores
El Artículo 10. Principio de juego seguro, en la versión anterior se titulaba Principio de juego informado, y las redacciones son sustancialmente diferentes en cuestiones como o hablar de “efectos dañinos derivados de la ludopatía”, en lugar del anterior texto, en el que se incluía el término “potencialmente dañinos”. Asimismo, en la línea de lo apuntado anteriormente, la expresión “juego informado” se sustituye por la de “juego seguro”. Otras diferencias que encontramos en la nueva redacción aluden, por ejemplo, el añadido al final del punto 2.b), dentro de las comunicaciones comerciales prohibidas, señalando en la anterior versión, entre otras a las que “b)Presenten ofertas de préstamos a los participantes en el juego o cualquier otra modalidad de crédito”, quedando redactado en la reciente del siguiente modo: “b)Presenten ofertas de préstamos a las personas participantes en el juego o cualquier otra modalidad de crédito o bien, deriven a enlaces u otros sitios en los que se ofrezcan préstamos o créditos de forma rápida e instantánea”.
Asimismo, el punto d) más reciente alude a los elementos deportivos, entre otros, mientras la anterior versión no lo hacía, prohibiendo la actual aquellas comunicaciones que “asocien, vinculen o relacionen las actividades de juego con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.”.
A continuación, ofrecemos las dos redacciones del artículo que nos ocupa para que puedan compararlas fácilmente:
“Artículo 10.
Principio de juego seguro.
1.El diseño y difusión de las comunicaciones comerciales de los operadores de juego perseguirá el equilibrio entre la promoción de la actividad de juego y la necesaria protección de las personas consumidoras frente a los riesgos de esa actividad.
2.Se consideran contrarias al principio de juego seguro y quedan prohibidas, en particular, las comunicaciones comerciales que:
a)Inciten a la práctica irreflexiva o compulsiva del juego, o bien presenten los anteriores patrones de juego como prácticas estimulantes o atractivas.
b)Presenten ofertas de préstamos a las personas participantes en el juego o cualquier otra modalidad de crédito o bien, deriven a enlaces u otros sitios en los que se ofrezcan préstamos o créditos de forma rápida e instantánea.
c)Sugieran que el juego puede ser una solución o una alternativa a problemas personales, educativos, profesionales o financieros.
d)Asocien, vinculen o relacionen las actividades de juego con ideas o comportamientos que expresen éxito personal, familiar, social, deportivo o profesional.
e)Induzcan a error sobre la posibilidad de resultar premiado o sugieran que la repetición del juego aumenta la probabilidad de ganar.
f)Sugieran que la habilidad o la experiencia de la persona participante en el juego eliminará el azar de que depende la ganancia, o apelen a los conocimientos, perseverancia, competitividad o instinto de aquella, o a su dominio de la plataforma de apuestas del operador, como elementos determinantes del éxito en la actividad de juego.
g)Se dirijan específicamente a personas autoprohibidas o autoexcluidas.
h)Presenten o asimilen la actividad de juego como una actividad económica o de inversión financiera, o una alternativa al empleo, o una forma de recuperar las pérdidas económicas de cualquier tipo.
3.Las comunicaciones comerciales deberán incluir un mensaje relativo a jugar con responsabilidad, tipo “si juegas, juega con responsabilidad”, “jugar sin control puede tener consecuencias perjudiciales a nivel sicosocial” o similar, de conformidad con una de las siguientes opciones:
a)En caso de que se transmita de forma gráfica, el mensaje será claramente visible en toda la comunicación comercial o, en su defecto, deberá ocupar toda la imagen, al menos durante dos segundos al término de la comunicación comercial.
b)Si el mensaje se transmite de manera oral, éste deberá aparecer siempre a la finalización de la comunicación comercial, como mínimo durante dos segundos.
En el caso de su difusión a través de servicios de comunicación audiovisual radiofónica, el mensaje relativo a jugar con responsabilidad deberá aparecer, al menos, en una de cada dos comunicaciones comerciales realizadas de manera sucesiva por un mismo operador y por el mismo prestador de servicios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.4 para el caso de los concursos.
4.La autoridad encargada de la regulación del juego podrá establecer, mediante resolución, la obligatoriedad de que las comunicaciones comerciales incluyan un mensaje relativo a los efectos dañinos derivados de la ludopatía o de un comportamiento de riesgo de juego, de manera alternativa o acumulativa al mensaje establecido en el apartado anterior.
5.Mediante resolución de la autoridad encargada de la regulación del juego, se podrán establecer las especificaciones relativas a la forma, tamaño, disposición, contraste y contenido de los mensajes previstos en este artículo”.
Por su parte el Artículo 11. Principio de protección de menores no presenta diferencias significativas. A continuación, el Capítulo II engloba las Disposiciones específicas, en un primer grupo, en relación al Régimen de Actividades de Patrocinio. “No será admisible el patrocinio en camisetas o equipaciones deportivas”, dice el texto, mientras el borrador solo señalaba que las franjas horarias para la emisión de publicidad del juego también aplicaban “a medios presenciales que se hace en estadios, excepto camisetas o equipaciones deportivas”. Por lo tanto, no solo no se prohibía, sino que era una excepción.
Asimismo, el texto prohíbe que una empresa de juego dé nombre a un estadio o instalación deportiva, y también que su marca sea parte de la denominación de un equipo, además del patrocinio de eventos dirigidos a menores.
En cuanto al Artículo 11, concretamente, observamos los cambios en los puntos 4. y 5., que en la redacción más reciente rezan del siguiente modo, y a continuación, ofrecemos la versión anterior en forma de captura, que finalizaba en el punto 4.:
“4.No será admisible el patrocinio en camisetas o equipaciones deportivas.
5.La emisión, emplazamiento o difusión del patrocinio mediante comunicaciones comerciales a través de medios presenciales en estadios, instalaciones o recintos deportivos de cualquier tipo deberá ajustarse a las limitaciones horarias y los requisitos establecidos en este real decreto para las modalidades de servicios de comunicación audiovisual”.
Actividades de Promoción
También encontramos importantes diferencias en la redacción del Artículo 13, relativo a las actividades promocionales, derivando en una mayor restricción tiene que ver con aspectos prácticos como los anuncios de los bonos de fidelidad o captación, aquellos que ofrecen una cantidad de dinero al jugador para comenzar a utilizar una Plataforma. Por un lado, el borrador inicial los prohibía para la captación, pero sí los contemplaba, dentro siempre de las franjas horarias, para los ya registrados, con un límite de 100 euros. Sin embargo, el nuevo texto dice que “se prohíben las promociones de captación de clientes cualesquiera que fueran las condiciones de la promoción”, y solo se permitirá “ofertar promociones a clientes que, de forma acumulada, tengan una cuenta de juego abierta durante, al menos, un mes; hayan sido verificados documentalmente, y hayan realizado un mínimo de tres depósitos”. A continuación,
“Artículo 13. Actividades de promoción.
1.Se prohíben las promociones de captación de clientes cualesquiera que fueran las condiciones de la promoción.
2.A estos efectos, solo se permite ofertar promociones a clientes que, de forma acumulada:
a)Tengan una cuenta de juego abierta durante, al menos, un mes.
b)Hayan sido verificados documentalmente
c)Hayan realizado un mínimo de tres depósitos.
La autoridad encargada de la regulación del juego podrá desarrollar las condiciones y límites a que sujetar, en su caso, la actividad promocional destinada a clientes existentes, más allá de lo que se dispone en este real decreto. En todo caso, queda prohibida cualquier clase de actividad promocional dirigida específicamente, además de a las personas prohibidas o autoexcluidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2.g), a aquellos clientes existentes que hayan sido catalogados como jugadores con un comportamiento de juego de riesgo en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.
3.Las comunicaciones comerciales de las actividades de promoción, que sólo podrán dirigirse a clientes existentes:
a) No podrán trasladar la percepción falsa o equívoca de gratuidad o de falta de onerosidad de la promoción, ni inducir a confusión respecto a la naturaleza del juego.
b) No incluirán testimonios de personas beneficiarias previas, reales o figurados, de la promoción.
c)No podrán basarse en la habilidad del jugador.
d) Deberán incluir información clara y transparente sobre, en caso de resultar aplicables:
1.La cuantía mínima del depósito a realizar para acceder a la promoción.
2.La cantidad que debe jugarse y, en su caso, el número de veces que es necesario apostar una determinada cantidad para que la persona jugadora pueda acceder sin restricciones, a través de su cuenta de juego, a la cuantía de la promoción y a las posibles ganancias derivadas de su utilización.
3.El plazo máximo para liberar la ventaja económica de la promoción.
4.La naturaleza de la promoción, identificando si se trata de dinero retirable o dinero en apuestas.
No será preciso incluir la información prevista en el párrafo d) cuando las comunicaciones comerciales de las actividades de promoción se difundan a través de espacios publicitarios en los que, por su tamaño o capacidad, no resultase posible la inclusión de la mencionada información, si bien en tales supuestos deberá indicarse, de forma clara y adecuada al medio de difusión, que la promoción está sujeta a condiciones disponibles en la página web del operador. En estos casos, la información prevista en el párrafo d) se mostrará en un vínculo directo e inmediatamente accesible, de manera clara y diferenciada al resto de la información relativa a la promoción.
4.La información del resto de condiciones a que se sujeten las actividades promocionales debe estar disponible, junto a los elementos detallados en el párrafo d) del apartado 2, en la página web o en la aplicación del operador, de manera clara, accesible y diferenciada, previamente a la contratación de la promoción y durante todo el disfrute de la misma.
En particular, se deberán recoger, en el supuesto de resultar aplicables:
a)Los importes máximos de apuesta permitidos.
b)El orden de uso previo, simultáneo o sucesivo de la promoción, en relación con los depósitos o participaciones provenientes de la cuenta de juego vinculados a la misma.
c)La operativa para la cancelación anticipada de la promoción y su correspondiente impacto sobre la cuenta de juego.
d)El momento en el que se puede disponer sin restricciones de las ganancias derivadas del uso de la promoción.
e)Las limitaciones de dichas ganancias a una cantidad límite.
f)Cuota mínima, en su caso, a la que deben realizarse apuestas.
g)Cualesquiera otras reglas a que se sujete el consumo o la contabilización del bono.
h)Medios de pago aceptados para suscribirse a la promoción.
5.El funcionamiento de las promociones de fidelización destinadas a clientes existentes:
a)No puede alterar el retorno en premios de los juegos a los que se aplica.
b)No puede suponer la imposibilidad de retirar el saldo de la cuenta de juego cuyo origen provenga de depósitos hechos con dinero real. En caso de que se decida retirar ese saldo, el operador podrá dar por perdido tanto la promoción como el saldo positivo resultante de las operaciones derivadas de la misma.
c)Obliga a presentar en la cuenta de juego las cuantías, saldos y premios claramente separados de las operaciones con dinero real.
d)Obliga a que las condiciones para poder disfrutar de los premios otorgados por una promoción no puedan afectar a las cantidades económicas vinculadas a los depósitos o a las participaciones con dinero real de la persona usuaria.
e)En el caso de promociones consistentes en partidas gratuitas, las condiciones establecidas en los párrafos c) y d) anteriores no resultarán obligatorias siempre que las posibles ganancias derivadas de las mismas no estén sujetas a restricción de cara a su plena disposición por la persona usuaria.
6.Las personas a las que se les haya concedido un aumento de los importes de depósito en su cuenta de juego de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, no podrán recibir ningún tipo de promoción en los 30 días siguientes a aquel en que esos nuevos límites económicos hayan entrado en vigor.
Durante ese periodo, los jugadores podrán seguir utilizando aquellos bonos o promociones que hubieran sido concedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esos nuevos límites.
7.Las personas que hayan solicitado realizar una retirada de su cuenta de juego no podrán recibir ningún tipo de promoción personalizada mientras dicha retirada no se haga efectiva por el correspondiente medio de pago.
8.El cumplimiento de los requisitos dispuestos en este artículo no afectará a la posible consideración como abusivas o inequitativas de las condiciones contractuales concretas establecidas por el operador en relación con la promoción”.
Personas de relevancia pública y aplicaciones de Juego gratuito
Mientras en el Artículo 14., que aborda la regulación de las Aplicaciones de juego gratuito, no encontramos diferenciaciones a resaltar, el Artículo 15, sin embargo, si bien prohíbe la aparición en las comunicaciones en determinados supuestos, estos se presentan formalmente bajo una redacción en positivo, frente a la anterior, que daba pie a los distintos supuestos mediante una fórmula negativa. En su versión más reciente, dicho artículo reza del siguiente modo:
“Artículo 15. Aparición de personas o personajes de relevancia o notoriedad pública en comunicaciones comerciales.
1.Se prohíbe la aparición en las comunicaciones comerciales de personas o personajes de relevancia o notoriedad pública, sean aquéllos reales o de ficción. Sólo se permitirá su aparición cuando estos:
a)Hayan adquirido esa condición a consecuencia de la propia comunicación comercial.
b)Sean quienes narren las retransmisiones en directo previstas en el artículo 19, en cuyo caso, además de ajustarse de manera específica a lo previsto en el mencionado precepto, sólo podrán emitirlas en el contexto de la narración del evento.
c)Sean quienes presenten los concursos emitidos a través de medios televisivos o radiofónicos, en cuyo caso sólo podrán emitirlas durante el programa que sirve de soporte al concurso.
2.La publicidad sobre actividades de juego que oferten las personas que pronostiquen apuestas se ajustará a lo que dispone el artículo 27 de este real decreto”.
Cerrando el Capítulo II, el Artículo 16 aborda los Sistemas de exclusión publicitaria con una redacción distinta, tal y como queda reflejado a continuación, figurando esta en primer lugar:
“Artículo 16. Sistemas de exclusión publicitaria.
Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales”.
El Artículo 17 abre el Capítulo II, relativo a Disposiciones específicas en función del canal de difusión publicitaria, centrándose en las comunicaciones que se realizan a través de medios presenciales. En su nueva redacción se señala de forma específica, que la realización de comunicaciones comerciales, “requerirá ajustarse, además de a la normativa sobre comunicaciones comerciales de carácter estatal, a la regulación sobre publicidad de juego a través de esos mismos medios aplicable a las entidades autorizadas por las Comunidades Autónomas para ofertar esta clase de actividades”. A continuación, el Artículo completo en su más reciente versión:
“Artículo 17. Comunicaciones comerciales a través de medios presenciales.
1.La realización de comunicaciones comerciales a través de medios presenciales de las actividades de juego desarrolladas al amparo de los títulos habilitantes regulados en el Título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, requerirá ajustarse, además de a la normativa sobre comunicaciones comerciales de carácter estatal, a la regulación sobre publicidad de juego a través de esos mismos medios aplicable a las entidades autorizadas por las Comunidades Autónomas para ofertar esta clase de actividades.
2.En el caso de los operadores de la reserva legal designados al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, la realización de comunicaciones comerciales a través de medios presenciales de las actividades de juego desarrolladas por dichos operadores se ajustará exclusivamente a la normativa sobre comunicaciones comerciales de carácter estatal.
3.En todo caso, quedan exceptuadas de la previsión del apartado 1, las comunicaciones comerciales a través de medios presenciales que se realicen en aplicación de un determinado patrocinio deportivo dentro de instalaciones deportivas o las que se difundan en revistas, diarios o soportes similares de ámbito estatal y cuya actividad principal sea la oferta de productos o información sobre las actividades de juego definidas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
4.Se prohíben las comunicaciones comerciales remitidas a través de correo postal”.
Horario de emisión publicitaria en comunicación audiovisual
Le sigue el Artículo 18, uno de los más restrictivos de la nueva versión de la norma. Frente a lo contemplado en el borrador presentado hace cinco meses, la normativa solo permitirá la publicidad del Juego en televisión, radio y plataformas de intercambio de vídeo (como YouTube) en una franja de 1 a 5 de la madrugada, tal y como informamos. Esto no aplicará al Operador estatal SELAE, que podrá anunciarse siempre que no haga referencia explícita al juego. Con ello eliminará la excepción que abría la puerta a los anuncios durante eventos deportivos en directo a partir de las 20.00 y hasta las 5 de la madrugada, entendido como un alivio para las empresas del Sector. El Artículo que nos ocupa, así como el siguiente, también relacionado con lo señalado, rezan del siguiente modo:
“Artículo 18. Comunicaciones comerciales en servicios de comunicación audiovisual.
1.Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de comunicación audiovisual únicamente podrán emitirse entre la 01:00 y las 5:00 horas, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los artículos 19 a 22.
2.Las restricciones horarias que se fijan en este precepto y en los artículos 20 a 22 solo serán aplicables a las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de comunicación audiovisual a petición de acuerdo con lo que disponga la legislación audiovisual, cuando estas comunicaciones sean distinguibles y separables de la programación que se realiza en esos servicios. Asimismo, se aplicarán las reglas previstas en el artículo 19 para la difusión de comunicaciones comerciales durante acontecimientos en directo en caso de que estos se retransmitan a través de servicios a petición”.
Artículo 19. Reglas de difusión de comunicaciones comerciales durante acontecimientos en directo en servicios de comunicación audiovisual.
1.Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de comunicación audiovisual durante las retransmisiones en directo de acontecimientos deportivos, hípicos u otros de naturaleza competitiva, únicamente podrán emitirse entre la 01:00 y las 5:00 horas, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los artículos 21 y 22.
2.Lo dispuesto en el apartado 1 resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales de cualquier tipo, difundidas o emplazadas físicamente, que resulten capturadas por la retransmisión audiovisual.
En la versión más reciente de la futura norma, la redacción del Artículo 20. Reglas de difusión de comunicaciones comerciales de apuestas mutuas, de loterías instantáneas o presorteadas y de bingo en servicios de comunicación audiovisual “las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de comunicación audiovisual relativas a apuestas mutuas, a loterías instantáneas y al juego de bingo no podrán emitirse dentro de las franjas horarias de protección reforzada establecidas en el artículo 7.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, ni tampoco en los bloques publicitarios inmediatamente anteriores o posteriores a programas dirigidos específica o principalmente al público infantil. Estas franjas horarias únicamente serán aplicables cuando el operador no ostente licencias singulares asociadas a las modalidades de juegos a las que resultan de aplicación las reglas de difusión audiovisual recogidas en el artículo 18”. En la versión anterior, asimismo, se cita también el artículo 19, finalizando con las palabras: “recogidas en los artículos 18 y 19”.
No merecen un especial comentario, por ser iguales o prácticamente iguales en ambas versiones las redacciones de los Artículos 21 y 22 relativos, respectivamente, a las Reglas de difusión de comunicaciones comerciales de concursos en servicios de comunicación audiovisual y a las Reglas de difusión de comunicaciones comerciales de loterías de efecto diferido y rifas en servicios de comunicación audiovisual.
El Artículo 23 de la versión anterior se titulaba Reglas de difusión de comunicaciones comerciales en servicios de intercambio de videos a través de plataforma, mientras que en la reciente redacción alude a las Comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información. A continuación, reflejamos ambos contenidos:
“Artículo 23. Comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información.
1.Queda prohibida la difusión de comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de la sociedad de la información, salvo en los siguientes supuestos:
a)Cuando se emplacen en las páginas web o las aplicaciones de los operadores o de los medios de comunicación que sirvan de soporte al juego de concursos, en este último caso exclusivamente respecto a esta modalidad de juego.
b)Cuando se emplacen en páginas web o aplicaciones cuya actividad principal sea la oferta de productos o información sobre las actividades de juego definidas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, siempre y cuando estas páginas web o aplicaciones cuenten con mecanismos para evitar el acceso de menores de edad y difundan, de manera periódica, mensajes sobre juego seguro.
c)Cuando sean el resultado ofrecido por motores de búsqueda. En aquellos casos en que el resultado ofrecido sea fruto de un acuerdo comercial entre el anunciante y el titular del motor de búsqueda, sólo cuando esa búsqueda utilice palabras o frases conectadas de manera directa con las actividades de juego definidas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
d)Cuando se envíen a través de correo electrónico u otros medios equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.
e)Cuando se difundan como comunicaciones comerciales audiovisuales en servicios de intercambio
de vídeos a través de plataforma según lo que dispone el artículo 25.
f)Cuando se difundan en redes sociales, según lo dispuesto en el artículo 26.
2.A los efectos de facilitar el funcionamiento de los mecanismos de control parental, a las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de la sociedad de la información se les incorporará un identificador que habilite su categorización relativa a juegos de azar.
3.Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de la sociedad de la información no se superpondrán al contenido principal de la página o aplicación, bloqueando la mayor parte de dicho contenido, sin que exista una acción previa de la persona, con excepción de aquéllas que se desarrollen exclusivamente en el propio portal del operador. En todo caso, las comunicaciones comerciales nunca bloquearán la navegación y deberán poder ser cerradas o detener su ejecución con facilidad.
4.Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego no podrán ser emplazadas en páginas web o aplicaciones que, a su vez, promocionen actividades de juego de entidades sin título habilitante en España, presentándolas como orientadas a residentes en España, ni en páginas web o aplicaciones cuyo contenido infrinja la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual”.
Cabe destacar las diferencias entre las dos redacciones del Artículo 24. Comunicaciones comerciales a través de correo electrónico u otros medios equivalentes. Entre otras añadiduras e la nueva versión, se señala que “estas prohibiciones no se aplicarán desde el día siguiente a aquel en que estas personas dejen de estar inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, dejen de estar autoexcluidas o ya no sean catalogadas como participantes con un comportamiento de riesgo”. Por otra parte, el envío de comunicaciones comerciales a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente sólo podrá realizarse, según la versión más reciente, “con el consentimiento de la persona interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.a) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico”. Asimismo, el punto 2 c) señala, como novedad, que los Operadores que comercialicen juegos cuya participación requiera la apertura de un registro de usuario previo no podrán remitir ningún tipo de comunicación comercial a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente dirigida, de acuerdo con este, a “personas que hayan desarrollado un comportamiento de riesgo, de acuerdo a los sistemas y protocolos de detección previstos en el artículo 34”.
En el Artículo 25, observamos diferentes títulos. En la versión anterior, el mismo se refería a las Comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información, y en la nueva encontramos que alude a las Reglas de difusión de comunicaciones comerciales audiovisuales en servicios de intercambio de videos a través de plataforma. Sus redacciones, por lo tanto, también abordan cuestiones son las que siguen:
“Artículo 25 Reglas de difusión de comunicaciones comerciales audiovisuales en servicios de intercambio de videos a través de plataforma
a.i.1.Las entidades que difundan comunicaciones comerciales audiovisuales de operadores de juego en servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma solo podrán hacerlo cuando los prestadores de dichos servicios tengan:
a)Instrumentos para evitar que esas comunicaciones se dirijan a menores de edad.
b)Mecanismos de bloqueo u ocultación de anuncios emergentes por parte de sus usuarios.
c)Herramientas que permitan establecer modelos de control de franjas horarias en los términos previstos en el apartado 2.
2.Las entidades que difundan comunicaciones comerciales audiovisuales de operadores de juego comercializadas, vendidas u organizadas por prestadores de servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma que se integren en los programas o vídeos generados por los usuarios de dichas plataformas deberán ajustarse a las franjas horarias previstas en los artículos 18 a 22 y a los requisitos establecidos en el artículo 19.
3.Las cuentas o canales desde los que se ofrezcan programas o vídeos disponibles a través de una plataforma de intercambio de vídeos sólo podrán realizar comunicaciones comerciales audiovisuales de operadores de juego cuando su actividad principal consista en ofrecer información o contenidos sobre las actividades de juego definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y, además:
a)Utilicen todos los mecanismos disponibles en la plataforma de intercambio de vídeos para evitar el acceso de los menores de edad a su cuenta o canal.
b)Difundan en dicha cuenta o canal, de manera periódica, mensajes sobre juego seguro”.
“Artículo25. Comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información.
1.A los efectos de facilitar el funcionamiento de los mecanismos de control parental, a las comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información se les incorporará un identificador que habilite su categorización relativa a juegos de azar.
2.Las comunicaciones comerciales no se superpondrán al contenido principal de la página o aplicación sin que exista una acción previa del usuario, con excepción de aquéllas que se desarrollen exclusivamente en el propio portal del operador. En todo caso, las comunicaciones comerciales nunca bloquearán la navegación y deberán poder ser cerradas o detener su ejecución con facilidad”.
Comunicaciones en redes y para pronosticadores
El Artículo 26 regula de forma específica las comunicaciones comerciales en redes sociales, con diferente redacción en ambas versiones, tal y como puede comprobarse a continuación (la más reciente en primer lugar):
“Artículo 26. Reglas específicas sobre comunicaciones comerciales en redes sociales.
1.Las entidades que difundan comunicaciones comerciales de los operadores de juego en redes sociales con perfil de usuario sólo podrán hacerlo en aquellas que dispongan de:
1.i.a)Instrumentos para evitar que esas comunicaciones se dirijan a menores de edad
1.i.b)Mecanismos de bloqueo u ocultación de anuncios emergentes por parte de sus usuarios.
1.i.c)Herramientas que permitan segmentar el público al que se dirigen esas comunicaciones comerciales en los términos previstos en el apartado 2.
2.Las entidades que difundan comunicaciones comerciales de operadores de juego en redes sociales con perfil de usuario solo podrán remitir dichas comunicaciones:
a)A las personas que sigan, en dichas redes, las cuentas o canales oficiales de un operador o de alguno de los prestadores señalados el artículo 23.1.b).
b)A quienes se hayan registrado con un operador y formen parte de su cartera de clientes existentes o con alguno de los prestadores señalados en el artículo 23.1.b).
3.Las cuentas o canales en redes sociales sólo podrán realizar comunicaciones comerciales de operadores de juego cuando su actividad principal consista en ofrecer información o contenidos sobre las actividades de juego definidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, y, además:
a)Utilicen todos los mecanismos disponibles en las redes sociales desde las que difundan su actividad para evitar el acceso de menores de edad.
b) Difundan de manera periódica mensajes sobre juego seguro”.
El Artículo 27, sobre Reglas específicas relativas a comunicaciones comerciales emitidas por pronosticadores de Apuestas, en la nueva versión introducen un segundo punto que estipula lo siguiente: “Los acuerdos publicitarios previstos en el apartado anterior no podrán, en ningún caso, ser suscritos con personas que hubieran adquirido relevancia o notoriedad pública como consecuencia de actividades distintas de la pronosticación de apuestas”.
Acuerdos de corregulación, información y protección
El Capítulo Capítulo IV Corregulación, en su Artículo 28. Acuerdos de corregulación, presenta una redacción similar en ambas versiones. Por su parte, el TÍTULO II Políticas activas de información y protección de las personas usuarias nos presenta en la nueva versión un título diferente, que en la anterior versión se refería a la “Política integral de responsabilidad social corporativa”, sustituido en esta nueva por el título “Política integral de responsabilidad social corporativa y la persona responsable del juego seguro”. Por lo demás, el contenido es similar, si bien se sustituye la expresión juego responsable por juego seguro.
El Artículo 30, dentro del Capítulo I Mecanismos de prevención, también se refiere de forma similar al objeto regulado, salvo por la sustitución de la nomenclatura de juego informado, en la versión anterior, por la de juego responsable. En el mismo sentido, el Artículo 31. Información y asistencia sobre juego seguro y comportamientos de riesgo, nos presenta la misma redacción básicamente en ambas versiones, salvo por la sustitución de la nomenclatura de juego responsable en aquella, sustituida por juego seguro en esta.
Mecanismos de sensibilización
El Artículo 32 también nos ofrece una similar redacción en ambas versiones, dentro del Capítulo II
Mecanismos de sensibilización. Con el título de Colaboración con la Administración para la sensibilización y promoción del juego, este artículo sustituye el término juego responsable por juego seguro, y lo mismo cabe apuntar del Artículo 33. Estudios sobre juego seguro.
Detección de comportamientos de riesgo
Dentro del Capítulo III Mecanismos de intervención y control por parte de los operadores, el Artículo 34 se titula en la versión anterior “Detección de comportamientos de riesgos de los adultos”, y “Detección de comportamientos de riesgo de las personas usuarias” en la más reciente. Y tampoco cabe señalar ningún aspecto especialmente significativo en el siguiente artículo (35), en el que se regula la Suspensión de cuentas de juego por autoprohibición y por autoexclusión.
El Título III, relativo a Supervisión, inspección y control, en su Artículo 36. Régimen de supervisión, inspección y control, también presenta una redacción similar en ambas versiones, excepto por la inclusión de la puesta en conocimiento no de la “la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia” en sus puntos 1. y 5, sino de la “la autoridad visual competente”.
La Responsabilidad la aborda el Artículo 37, cuya redacción en uno y otro caso contiene grandes diferencias, con una mayor extensión en la nueva versión, reza del siguiente modo:
“Artículo 37. Responsabilidad
a.i.1. El régimen de infracciones y sanciones en las materias que constituyen el objeto del presente real decreto será el que corresponda en función de lo establecido en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36.3 de la mencionada ley en relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual. A estos prestadores se les aplica el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuya instrucción y sanción corresponde en todo caso a la autoridad audiovisual competente, salvo la infracción prevista en el artículo 40 e) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.
a.i.2. A efectos de lo previsto en el apartado 1, los operadores de juego serán responsables del cumplimiento de las disposiciones en materia de comunicaciones comerciales previstas en el Título I de este real decreto cuando esas comunicaciones se difundan, emplacen o realicen por su cuenta o encargo.
De acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, los operadores de juego deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las entidades comprendidas en los párrafos a) y b) del artículo 2 que oferten comunicaciones comerciales por su cuenta o encargo se ajustan a lo dispuesto en este real decreto.
a.i.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las entidades comprendidas en los párrafos a) y b) del artículo 2 serán responsables de cumplir con las obligaciones previstas en los apartados 3 y 4 del artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, así como de las infracciones derivadas de su incumplimiento. En el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando esas entidades tuviesen la consideración de prestadores de servicios de la sociedad de la información, les resultarán de aplicación las reglas de atribución de responsabilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”.
“Artículo 37. Responsabilidad
1.El régimen de infracciones y sanciones en las materias que constituyen el objeto del presente real decreto será el que corresponda en función de lo establecido en el Título VI de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 36.3 de la mencionada ley en relación con el ejercicio del régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2.Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los operadores de juego deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que las empresas que realizan para ellos actividades de afiliación en los términos previstos en el artículo 3.4 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre se ajustan plenamente a lo dispuesto en este real decreto”.
Régimen ONCE, SELAE y algunos sorteos de Lotería Nacional
Encontramos redacciones similares en la Disposición adicional primera. Régimen de determinados sorteos de Lotería Nacional y en la Disposición adicional segunda. Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
Por su parte, la Disposición adicional tercera. Comunicaciones comerciales sobre actividades de interés público promovidas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A. presenta en ambas redacciones una redacción similar, si bien en la versión más reciente se incluyen las comunicaciones publicitarias, de imagen, de patrocinio y de promoción relativas a actividades de interés público promovidas por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., “incluidas las efectuadas en redes sociales”, a las que no les resultarán aplicables las disposiciones previstas en el Título I del presente real decreto, “siempre que en dichas comunicaciones no haya referencias a la actividad o a productos de juego”.
Comunicaciones sobre finalidades benéficas
La Disposición adicional cuarta, que aborda las Comunicaciones comerciales sobre finalidades benéficas o de interés general de entidades de naturaleza asociativa o fundacional vinculadas a operadores de juego, también presenta una redacción similar, si bien se incorpora igualmente la especificación de la inclusión de las comunicaciones publicitarias, de imagen, de patrocinio y de promoción de las actividades de asociaciones de utilidad pública o fundaciones que persigan finalidades benéficas o de interés general constituidas por o vinculadas a Operadores, “incluidas las efectuadas en redes sociales”, -se especifica de forma novedosa-, no les resultarán aplicables las disposiciones previstas en el Título I del presente real decreto. Y, de nuevo, se señala que ello será así “siempre que tales comunicaciones versen sobre dichas actividades y, además, en ellas no aparezcan referencias a la actividad o a productos de juego”.
Detección de comportamientos de riesgo
La Disposición adicional quinta. Detección de comportamientos de riesgo de los usuarios en 2020, especifica en ambas versiones que “antes del 31 de diciembre de 2020, el operador deberá comunicar a la autoridad encargada de la regulación del juego la descripción básica de los mecanismos y protocolos implementados que permitan detectar los comportamientos de riesgo”, que en la versión más reciente se estipula se refieran a los “previstos en el artículo 34”, así como el “protocolo de actuación a aplicar en el caso de detección de dichos comportamientos”, tal y como reza este final de punto para ambas versiones.
Otra de las diferencias la encontramos en el tercero de los puntos, se señala que “las obligaciones de remisión de información previstas en el artículo 34.3 se pondrán en marcha con respecto a la información recabada en 2020 y en 2021 antes del 31 de enero de 2022“, en lugar del 31 de diciembre de 2021 que consta en la versión anterior.
Marcas comerciales ya promocionadas
La Disposición adicional sexta. Marcas, denominaciones comerciales o cualquier otra clase de imagen comercial ya promocionadas por los operadores de juego, tal y como reza la misma en la nueva versión, incluye como novedad, además de un título más extenso, el segundo de los puntos. En concreto, se señala, de igual modo en ambos textos, “1.Los operadores deberán ajustar sus marcas, nombres comerciales o cualquier otra clase de imagen comercial a lo dispuesto en el artículo 7.3 de este reglamento en el plazo de tres meses a contar desde su entrada en vigor”. Su punto 2, reza así: “2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los operadores podrán mantener las marcas, denominaciones comerciales o cualquier otra clase de imagen comercial que les identifiquen como operadores de juego en su tráfico comercial y que hayan sido utilizadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto”.
Adaptación del Código de Conducta
La Disposición transitoria primera. Adaptación del Código de Conducta sobre Comunicaciones Comerciales de las Actividades de Juego tiene el mismo título y contenido en ambas versiones, en alusión al Código de Conducta sobre Comunicaciones Comerciales de las Actividades de Juego de 7 de junio de 2012, que “se adaptará al contenido de este real decreto en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor”.
Régimen transitorio de los patrocinios
De igual modo, no observamos diferencias de redacción en la Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los patrocinios, en la que se estipula que “los contratos de patrocinio en los que participen operadores de juego suscritos antes de la aprobación de este real decreto se adaptarán a lo previsto en él en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor”. Por contra, es interesante realizar la comparación entre ambos textos en lo relativo a la Disposición transitoria tercera. Adaptación de las campañas publicitarias con personas o personajes famosos o de notoriedad pública: mientras la versión anterior señalaba que eran “tres meses”, en la nueva, es uno, tal y como reza continuación: “En el mes siguiente a partir de la entrada en vigor de esta norma, los operadores de juego podrán seguir realizando comunicaciones comerciales con personas o personajes famosos o de notoriedad pública derivados de contratos publicitarios suscritos con anterioridad a dicha entrada en vigor”.
Adaptación de obligaciones dirigidas a los Operadores
Únicamente en la versión más reciente encontramos la Disposición transitoria cuarta. Adaptación de determinadas obligaciones dirigidas a los operadores de juego, según la cual “en los tres meses siguientes a contar desde la entrada en vigor de esta norma, los operadores de juego podrán mantener sus modelos de fidelización de clientes existentes sin adaptarse a lo que disponen los apartados 5, 6 y 7 del artículo 13 de esta norma”.
Se observa una misma redacción en la Disposición derogatoria única. Derogación normativa, según la cual “quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto”.
La Disposición final primera tampoco presenta diferencias significativas, más allá de la sustitución de la denominación de juego responsable por juego seguro, como hemos advertido de forma generalizada, disposición que trata sobre la Modificación del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego.
La Facultad de ejecución y desarrollo la aborda, por otra parte, la Disposición final segunda, por la que se faculta al Ministro de Consumo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto, sin cambios en las redacciones analizadas. Por último, la Disposición final tercera. Entrada en vigor, que en el anterior desarrollo especificaba que el presente real decreto entraría en vigor el 1 de julio de 2020, en la versión que le ha sucedido se señala, de forma abierta, que “será al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado”. Con ello finalizamos el repaso comparativo de ambas versiones, concluyendo que restricciones tan duras las que hemos analizado solo pueden llevarnos a avanzar en el indeseable camino del Juego Ilegal. En definitiva, como ya hemos denunciado muchas veces en AZARplus, lejos de proteger al consumidor, este tipo de regulaciones lo colocan en una clara situación de vulnerabilidad. Por lo tanto, el resultado perseguido no deja de ser un absurdo, si pensamos que, precisamente, son medidas que se toman para proteger a los ciudadanos… No obstante, les instamos a que juzguen por sí mismos y, como es habitual, les recordamos que no se separen de la pantalla porque seguiremos informando…
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