Magnífico Artículo de Opinión de Santiago Moreno, Director y Fundador de Santiago Moreno Abogados, que ofrecemos en EXCLUSIVA
La TASA FISCAL aplicable a las MÁQUINAS DE JUEGO y el COVID-19
Nos encontramos estos días ante una situación excepcional nunca antes vivida, que ha originado, entre otros muchos avatares el cierre por orden gubernamental, en virtud de la declaración del estado de alarma (Artículo 116 de la Constitución Española), de los locales de hostelería y juego, lo que ha aparejado el “paro forzoso” de las máquinas de juego en ellos instaladas.
Pues bien, sin ánimo de ser exhaustivo, con este breve artículo se pretende clarificar la relación entre el no funcionamiento forzoso de las máquinas de juego, como decimos, y la aplicación de la Tasa Fiscal sobre el Juego a dichas máquinas, mientras se mantenga en el tiempo la situación enunciada.
Para ello, decir en primer lugar, que la mal denominada Tasa Fiscal sobre el Juego en absoluto es una tasa en términos tributarios, tal como, desde hace ya mucho tiempo, viene afirmando un nutrido elenco de sentencias, tanto de nuestro Tribunal Constitucional, como de nuestro Tribunal Supremo. En este sentido quiero destacar, por su grafismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 296/1994, de 10 de noviembre, que en su Fundamento de Derecho 4º que establece: “Todo ello nos conduce a la conclusión, de que el tributo sobre el juego, creado por el art. 3 del Real Decreto 16/1977 es una figura fiscal distinta de la categoría de “tasa”, puesto que con ello no se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho público, sino que constituye un auténtico “impuesto” que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresivas de capacidad económica”. También en esta misma dirección, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998 y de 17 de diciembre de ese mismo año.
Podemos afirmar, en aras de lo hasta ahora expuesto y desde hace ya mucho tiempo, que no resulta discutible la delimitación de la naturaleza de la Tasa Fiscal sobre el Juego como un auténtico impuesto, que lo que grava es la “creación de riqueza” por parte de dichas máquinas de juego.
Por tanto, siguiendo el razonamiento iniciado, siendo la “tasa” un “impuesto”, resulta de plena aplicación el Artículo 31.1 de nuestra Constitución, que estable: “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”
En virtud del Artículo 31.1 de la Constitución Española enunciado, y tal como corrobora una nutrida línea jurisprudencial, como ahora veremos, en ningún caso se puede aplicar un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de riqueza real o potencial, o lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea inexistente.
Es decir, el hecho imponible, el acto o presupuesto previsto por la ley cuya realización, por exteriorizar una manifestación de capacidad económica provoca el nacimiento de una obligación tributaria o una prestación tributaria, no puede hacerse depender de situaciones que no sean expresiones de capacidad económica. No se puede someter a tributación una riqueza irreal o inexistente que como tal no puede ser objeto de gravamen, sin conculcar el Artículo 31.1 de la Constitución Española (SSTC 194/2000, de 19 de julio de 2000; 26/2017, de 16 de febrero de 2017; 31 de octubre de 2019).
Aplicando lo hasta ahora expuesto, a la mal llamada Tasa Fiscal de las máquinas de juego, que como por todos es bien sabido, se determina por cuota fija en función de su tipología, tendremos que durante el periodo de vigencia de la imposición gubernamental que impide el funcionamiento de los locales de hostelería y de juego y por ende el de las máquinas en ellos instaladas, a través de dichas máquinas no se está produciendo ninguna “creación de riqueza” y por tanto, la capacidad económica gravada es inexistente.
Lo cual nos llevaría a la conclusión, que durante ese periodo de tiempo de “cierre”, las empresas titulares de dichas máquinas no estarían obligadas a liquidar la parte proporcional de la Tasa Fiscal correspondiente a los plazos en los que las máquinas de juego han estado inactivas. Cualquier otro enfoque, entendemos que chocaría frontalmente con el reiteradamente enunciado “Principio de Capacidad Económica”, establecido en el Artículo 31.1 de la Constitución Española y con una reiterada doctrina jurisprudencial.
Habiéndolo entendido así, una serie de Comunidades Autónomas, entre otras, Canarias, Cataluña y la Comunidad Valenciana, han establecido bonificaciones de la cuota de la Tasa Fiscal que grava las máquinas de juego, en el porcentaje equivalente al número de días, vigente el estado de alarma, que si bien van en el buen camino, establecen algunos parámetros de cumplimiento, que pueden resultar discutibles.
Para terminar, decir que nuestro ordenamiento jurídico regula los mecanismos necesarios en base a cuya aplicación, se posibilita que, en aras de la justicia tributaria, no resulte gravada una actividad que por imposición gubernamental, carece de funcionamiento.
Tampoco debemos olvidar, como han puesto de manifiesto reiteradas sentencias, que con independencia del devengo, si eventualmente la causa de que la explotación no pudiera llevarse a cabo en máquinas autorizadas, fuera imputable a una actuación de la Administración, la conclusión será que nos encontramos en presencia de un supuesto de responsabilidad de dicha Administración.
En Madrid, a 30 de Abril de 2020
Santiago Moreno
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