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Remitiendo al artículo 5 de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado por el que como principio general "se exige que todo requisito asociado a un determinado régimen de intervención esté basado en una razón imperiosa de interés general"

La SECUM se pronuncia sobre una reclamación contra el establecimiento de DISTANCIAS MÍNIMAS entre SALONES DE JUEGO en BALEARES

AZARplus

La Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) ha recibido una reclamación contra el Decreto 42/2019 “por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego en la comunidad autónoma de Ias Illes Balears, que prohíbe el establecimiento de nuevos salones de juego en un radio inferior a 500 o 250 metros (según se trate del municipio de Palma, o del resto de municipios de la Comunidad Autónoma)”, considerando que esto vulnera sus derechos e intereses legítimos, y “constituye una limitación al ejercicio de su actividad económica, contraria a la LGUM”.

Según indica la conclusión contenida en el informe publicado por SECUM, “el artículo 5 de la LGUM exige que todo requisito asociado a un determinado régimen de intervención esté basado en una razón imperiosa de interés general, con una relación causal que quede recogida de forma clara en la norma, y ser proporcionados a la misma tal que haya sido producto de una comparación con otras posibles alternativas menos distorsionadoras para la actividad económica”.

El reclamante alega que concretamente, el artículo 8.3 del decreto 42/2019, de 24 de mayo, “por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego en la comunidad autónoma de Ias Illes Balears, que prohíbe el establecimiento de nuevos salones de juego en un radio inferior a 500 o 250 metros (según se trate del municipio de Palma, o del resto de municipios de la Comunidad Autónoma)”, constituye una limitación al ejercicio de su actividad económica, contraria a la antes citada LGUM.

En dicho artículo 8 del Decreto 42/2019, por el que se aprueba el Reglamento de salones de juego en la comunidad autónoma de las Illes Balears, referente a las limitaciones de ubicación, se expresa en el punto 3 y 4 lo siguiente:

“3. Tampoco se podrá autorizar la instalación de salones de juego cuando haya otro ya autorizado o en tramitación a una distancia inferior a quinientos metros, en el término municipal de Palma, y a doscientos cincuenta metros, en el resto de municipios de la comunidad autónoma de les Illes Balears. Estas limitaciones operan respecto a otros salones del mismo término municipal del solicitado, no respecto a salones existentes en otros términos municipales.

4. Las limitaciones establecidas en este artículo, deberán acreditarse de la forma siguiente:

(…)

b) Respecto a las limitaciones contenidas en el apartado 3 de este artículo, certificado técnico que acredite que entre la puerta principal de entrada al salón de juego solicitado y la puerta principal del salón de juego de tipo B más cercano, medidos radialmente, hay una distancia superior a 500 metros o 250 metros, según se trate del término municipal de Palma u otro municipio.

Ambos certificados se entenderán vigentes desde su expedición y presentación junto a la solicitud de instalación hasta la fecha de apertura y funcionamiento del salón de juego, dentro de los plazos establecidos en el presente Reglamento”.

El informe declara que en lo que se refiere al artículo 9 de la LGUM, se establece que “las autoridades competentes deben garantizar el cumplimiento del principio de necesidad y proporcionalidad no sólo en el instrumento de intervención administrativa seleccionado (esto es, la autorización), sino también en cada uno de los concretos requisitos asociados a esa autorización, que son los que singularizan el régimen de intervención y a los que, por tanto, debe extenderse el test de necesidad y proporcionalidad”. Es por ello que la SECUM procederá a “analizar la necesidad y proporcionalidad de ese requisito de distancias mínimas entre salones de juego, para determinar si el mismo resulta o no conforme a la LGUM”, pues en este caso no se reclama contra el régimen de autorización, “sino contra uno de los requisitos que la singularizan”.

No obstante, como se estipula en el informe,  a la hora de analizar su proporcionalidad “cabría tener en cuenta variables como la concentración de este tipo de establecimientos en las zonas donde se establecen las restricciones y que la reducción de las oportunidades de acceso al juego no afectaría sólo a los colectivos más vulnerables, sino también al resto de jugadores”.

El propio Decreto 42/2019 considera otras alternativas con las que conseguir la protección a estos colectivos vulnerables, como es el caso del artículo 8.1, que “exige a los salones de juego una distancia mínima de 100 metros respecto de centros escolares, zonas de ocio infantil y centros permanentes de atención a menores de edad; el artículo 24 del Decreto contiene la relación de personas que tienen prohibido el acceso al juego; relación que se completa con el artículo 25 del Decreto, que obliga a los salones de juego a contar con un servicio de control y admisión de jugadores”.

Por último, cabe señalar que la Audiencia Nacional ya se pronunció en un caso parecido el pasado año, y en cuya sentencia “anulaba el requisito de distancia mínima de 800 metros entre salones de juego, contenido en el Decreto 55/2015, de 30 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego de la Comunidad Valenciana, al considerar que la norma impugnada no había motivado suficientemente la necesidad y proporcionalidad de la concreta distancia que obligaba a mantener entre establecimientos de juego”.

En la sentencia presentada por la Audiencia Nacional, se establecía que no se cuestiona ahora que la determinación de la distancia entre esta clase de locales sea una competencia autonómica, como se esfuerzan en recordar las contestaciones a la demanda, sino que la concretamente fijada por el Decreto 55/2015 carezca, insistimos, de una motivación suficiente anclada en razones imperiosas de interés general, en el entendido de que el ejercicio de aquella competencia encuentra como límite necesario el libre acceso y ejercicio de las actividades económicas en los términos que resultan del artículo 5 de la LGUM”.

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