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Interesante y oportuno artículo de opinión por Miguel García Campos

LA IMPERIOSA MODIFICACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO DE PLANIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE JUEGO EN LA COMUNIDAD DE MADRID

AZARplus

En los últimos días hemos tenido la oportunidad de analizar tanto el contenido del proyecto de Decreto de planificación de establecimientos de juego en la Comunidad de Madrid como los documentos existentes en este momento en su proceso de elaboración, habiendo observado que alguno de sus artículos contiene aspectos verdaderamente sorprendentes. Sin pretender realizar un análisis exhaustivo del articulado del proyecto, que a buen seguro se ha efectuado por los interesados en sus alegaciones, si resulta conveniente llevar a cabo una serie de reflexiones públicas sobre dicho proyecto normativo.

La planificación en el sector del juego es un instrumento esencial para que este alcance su equilibrio, siempre que sea general y no vulnere el principio constitucional de libertad de empresa, y resulta beneficiosa tanto para los usuarios y los colectivos dignos de mayor protección como para la Administración y los empresarios. No soy dudoso en la defensa de esta postura que he reiterado públicamente diferenciando la beneficiosa planificación de la perjudicial contingentación. Por este motivo, la primera consideración a realizar debe ser felicitar al Gobierno de la Comunidad de Madrid por haber abordado, aunque más tarde de lo solicitado y conveniente para todos, una medida planificadora a través de un proyecto normativo cuya exposición de motivos, que tiene un valor hermenéutico reconocido por el máximo intérprete de la Constitución (ver por todas la STC 185/1995, de 14 de diciembre FJ 6º), contiene, además, de manera palmaria los objetivos perseguidos por la norma. Realizada esta apreciación, hemos podido comprobar que algunos artículos del proyecto referido tienen difícil encaje constitucional, según acreditaremos seguidamente, por lo que resulta imprescindible su supresión o reforma.

Como es sabido, la Constitución Española tiene valor normativo inmediato y directo, tal y como se establece en su artículo 9.1 y ha reconocido el Tribunal Constitucional al indicar que “la Constitución conserva intacta su fuerza normativa dominante como lex superior de todo el ordenamiento” (STC 171/1998, de 23 de julio, FJ 6º), por lo que los poderes públicos deben someter su actuación a los mandatos establecidos en la Carta Magna. Tiene, pues, la Constitución un carácter vinculante, debiendo el poder ejecutivo cumplir su contenido al elaborar reglamentos (art. 128 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) al formar parte del ordenamiento jurídico y la vulneración de este principio por cualquier disposición administrativa supone su nulidad de pleno derecho (art. 47.2 de la Ley 39/2015). Establecida esta premisa puede afirmarse que determinados artículos del proyecto de Decreto de establecimientos de juego en la Comunidad de Madrid vulneran varios artículos de la Constitución española, y de las normas que la desarrollan, concretamente los principios de seguridad jurídica (art. 31.1 CE), el derecho de propiedad privada (art. 33 CE) y el principio de libertad de empresa (art. 38 CE) y la defensa de los consumidores y usuarios (art. 51 CE).

Los artículos del proyecto de Decreto que merecen un especial reproche constitucional son:

  • El artículo 5.2, en relación con la Disposición transitoria primera, que impone a los salones de juego ubicados a menos de 100 metros de centros educativos de enseñanza no universitaria la obligación de contar con la presencia física y obligatoria de una persona en el control de admisión. Así es, el Decreto 42/2019, de 14 de mayo impuso a todos los salones de juego de la Comunidad de Madrid la obligación de contar con un servicio de control de admisión. Durante estos dos años se ha podido comprobar que la medida adoptada por la Administración ha resultado eficaz, dada la práctica ausencia de expedientes sancionadores por el acceso a esos establecimientos de menores de edad y personas inscritas en el registro de prohibidos. Este hecho, unido a la confianza legítima de los ciudadanos sustentada en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) que impide las modificaciones normativas sin justificación razonable, debe dar lugar a la supresión de este artículo por contravenir el mandato constitucional aludido.
  • El artículo 6.5 que impide la transmisión inter vivos de las autorizaciones de salones de juego ubicados a menos de 300 metros de otro salón de juego o de locales de apuestas o las modificaciones del capital social superior al cincuenta por ciento de las empresas titulares de la autorización. En efecto, desde el Derecho Romano existe una clara diferenciación entre la propiedad (ius utendi, fruendi et abutendi) y el derecho real de usufructo (ius utendi, fruendi salva rerum substantia) siendo característica esencial de la propiedad el derecho de su titular de poder disponer de aquello que le pertenece como dueño. No desconocemos el contenido del artículo 4.5 de la Ley de juego de la Comunidad de Madrid pero la prohibición de transmisión de la propiedad establecida en el artículo del proyecto supone convertir a los propietarios en usufructuarios mediante la privación con carácter retroactivo de un derecho sustancial y, además, una modificación, sin rango legal habilitante, de la normativa de las sociedades de capital y de la reglamentación existente hasta la fecha, lo que supone una vulneración al derecho de propiedad privada (art. 33 CE) que debe dar lugar a las supresión de este artículo del proyecto.
  • El artículo 8.1 que imposibilita la comercialización de juegos y apuestas en los salones de juego y en los locales de apuestas mediante el uso de tarjetas bancarias de crédito o débito. Efectivamente, el derecho de libertad de empresa (art. 38 CE) exige a los poderes públicos la defensa de la productividad que, en este caso, se ve cercenada con una medida prohibitoria carente de justificación ya que es contraria a la realidad social que está provocando la desaparición paulatina de los pagos con dinero en efectivo y a la práctica desarrollada en los juegos y apuestas practicados a través de medios telemáticos, en los que el sistema de pago se realiza exclusivamente a través de tarjetas de crédito. Por otra parte, los legítimos intereses de los usuarios que deben ser garantizados por los poderes públicos (art. 51 CE) se reducen con la prohibición establecida en este artículo que, además, carece de soporte legal. Todos estos motivos deben suponer la supresión de este artículo del proyecto.

El Gobierno de la Comunidad de Madrid se ha caracterizado hasta la fecha por dictar disposiciones generales liberalizadoras tanto para las empresas como para los ciudadanos potenciando la actividad económica, mientras que alguna de las medidas propuestas en el proyecto de Decreto son contrarias a esa política liberal. El proceso de elaboración del proyecto de Decreto de planificación de establecimientos de juego de la Comunidad de Madrid, que debemos insistir es necesaria, no ha finalizado por lo que el Gobierno de la Comunidad de Madrid está a tiempo de modificarlo y evitar, así, que se produzcan innumerables conflictos judiciales y que se establezcan medidas intervencionistas en la economía alejadas de la política general del Gobierno.

Miguel García Campos

Abogado y Fundador de Estudio Jurídico García Campos

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