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Según recoge el Informe de 28 de octubre de 2020 sobre la reclamación presentada, al amparo del artículo 26 de la LGUM, relativa a barreras en la actividad de Juego en Andalucía, incluido en la Nota mensual de actuaciones de mercado de Octubre de 2020 de la CNMC, que difundimos en pdf

La CNMC considera que “pudiera no estar justificada” la fianza exigida por la Comunidad de Andalucía a un Operador en la primera homologación de un prototipo para inscribirlo en el Registro de Juego

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La Comisión Nacional del Mercado y Competencia ha publicado diferentes informes en su Nota mensual de actuaciones de mercado de Octubre de 2020, entre los que destacamos el Expediente UM/064/20 relativo a una intervención relacionada con el Artículo 26 de la Ley 20/2013 de garantía de unidad de mercado (LGUM).

En concreto, se trata del informe de 28 de octubre de 2020 sobre la reclamación presentada, al amparo del artículo 26 de dicha Ley, relativa a barreras en la actividad de Juego en Andalucía.

De acuerdo con el mismo, “el 14 de octubre de 2020 tuvo entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado (SECUM) una reclamación de un Operador, en el marco del artículo 26 de la LGUM, relativa a barreras en la actividad de juego en Andalucía”.

En su escrito, el Operador expone que la Comunidad Autónoma de Andalucía ha condicionado su inscripción en el Registro de Juego (sección fabricantes) a la prestación de una fianza de 60.000 euros en el momento de llevar a cabo la primera homologación de un prototipo, reza el documento. Además de añadir que la fianza respondería a las finalidades de garantizar el pago de posibles sanciones, tasas y premios que se deban conceder.

El informe de la CNMC, por otra parte, declara que “el ejercicio de competencias autonómicas exclusivas sobre juego presencial debe ser conforme con los principios previstos en la LGUM, entre los que figuran el de necesidad y proporcionalidad, así como el de no discriminación”. Y se añade que, de acuerdo con dichos principios, la exigencia de fianza en este caso, “presenta la particularidad de referirse a un dispositivo de máquinas de juego (y no a la máquina en su totalidad), pudiera no estar justificada en vista de lo siguiente”.

Por un lado, se argumenta que “la necesidad de la fianza resulta cuestionable en tanto la inscripción en un registro no constituye una actividad con riesgo concreto y directo para los usuarios de la actividad de juego, no estando justificado que se exija para asegurar el pago de sanciones o tasas, según SAN de 14 de junio de 2020, y siendo dudoso también desde dicha perspectiva de la seguridad o salud de los usuarios que se asegure el pago de tasas o de premios”.

Por otro lado, se señala que la resolución reclamada “no ha justificado que la fianza por la inscripción del fabricante sea adecuada para la protección de la salud o seguridad de los usuarios pues según señala el operador tal dispositivo no interfiere en la dinámica del juego o de los premios, sino que se limita a sustituir en dinero en metálico por un ticket”.

Finalmente, se apunta que “tampoco ha justificado que su importe (60.000 euros) sea proporcionado al posible interés que se pretende proteger en este caso“, reza el documento, que difundimos a continuación en formato pdf.

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