EXCLUSIVO Y EXTRAORDINARIO ARTÍCULO DE MIGUEL GARCÍA CAMPOS

EVITAR LAMENTACIONES PARA AHORRAR ENERGÍAS NECESARIAS EN EL FUTURO

AZARplus

La preocupación provocada en algunos ambientes empresariales por la lectura de la sentencia 842/2025 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2025 en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó la demanda por competencia desleal presentada contra la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado (SELAE) está siendo compartida, en muchas ocasiones por mero mimetismo, por un gran número de empresarios y ejecutivos.

Esta inquietud estriba, fundamentalmente, en que esa resolución judicial determina que la venta de resguardos de lotería que se imprime en el acto en un establecimiento no supone una competencia desleal por parte de SELAE a los miembros de la Plataforma de Juego Limpio de Administraciones de Lotería y, además, que algunos establecimientos dedicados de manera principal a actividades económicas distintas, como bares, quioscos, etc, pueden ejercer la venta de esos productos (Fundamento de Derecho Segundo. 4), lo que nos debe servir para reflexionar sobre el contenido y posibles consecuencias de esa sentencia.

Debemos partir de la base de que el Tribunal Supremo está compuesto por viri clarissimi con una sólida formación jurídica y unos conocimientos enciclopédicos en la materia, en este caso concreto en asuntos civiles y, más específicamente, mercantiles, que cuentan además con el apoyo de los letrados del Gabinete Técnico, pero que en sus análisis generalmente no estudian otros aspectos jurídicos que afectan a los asuntos enjuiciados, como los administrativos o los tributarios.

Además, debemos de tener en cuenta que, tal y como señala el artículo 1.1 del Código Civil, la jurisprudencia no es fuente de derecho ni produce derecho positivo, principio que tiene su encaje en el artículo 117 de la Constitución Española, aunque es cierto que la jurisprudencia, que debe sustentarse en más de una sentencia dictada en los mismos términos, complementa el ordenamiento jurídico interpretando las verdaderas fuentes del derecho, según indica el artículo 1.6 del Código Civil.

El contenido de la STS 842/2025 debe interpretarse, pues, partiendo de las premisas expuestas anteriormente y tiene que considerarse que sus efectos se extienden al ámbito civil, y así se reconoce en los Fundamentos de Derecho Segundo.2 y Tercero de la sentencia en los que se establece que el objeto del litigio es determinar si SELAE ha incurrido en una conducta constitutiva de competencia desleal. Y ello es así, además, ya que comprobar los establecimientos que están habilitados para comercializar loterías debe realizarse en un proceso administrativo en el que resulta imprescindible comprobar el contenido de las leyes de juego autonómicas.

Por otra parte, no puede admitirse en el ámbito administrativo, en ningún caso, que esta sentencia habilite a comercializar loterías a quioscos, bares u otros establecimientos cuya indefinición, determinada en ese amplio cajón de sastre incluido en la palabra “etc”, podría dar lugar a pensar que en ella están incluidos todos los establecimientos que puedan resultar de interés al comercializador de loterías, a quien la propia sentencia reconoce el derecho de “no quedarse atrás en la competición con otros juegos de azar que están aprovechando o pueden aprovecharse de esas nuevas tecnologías”, derecho este, y otros como los de igualdad de trato tributario o de publicidad, que deberá reconocerse alguna vez al sector del juego privado presencial.

A pesar de todo lo expuesto anteriormente, estamos convencidos de que la cuestión de que locales están habilitados para comercializar loterías, de SALAE o de la ONCE, no se encuentra plenamente cerrada, ya que estos organismos pueden encontrar en esta sentencia argumentos para defender su postura expansiva. Por ello, la energía de la que dispone el sector del juego privado presencial no debe desperdiciarse lamentándose con la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo invocada, sino que debe ser guardada para ejercer sus derechos por todos los medios incluidos, por supuesto, los jurídicos.

Miguel García Campos.

Abogado.

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