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Los bares y restaurantes, vinculados con la actividad el Juego, deberán aplicar una serie de pautas básicas de prevención contra la pandemia, de acuerdo con lo regulado por cada Autonomía tras finalizar el Estado de Alarma

Estas son las medidas sanitarias que la Hostelería debe aplicar dentro de la Nueva Normalidad en las Comunidades Autónomas

AZARplus

La regulación autonómica de pautas básicas de prevención del Covid-19 en relación a la ciudadanía y a las diferentes actividades económicas ha sustituido a las medidas estipuladas dentro del Estado de Alarma. Una vez finalizado este, han entrado en vigor diferentes disposiciones autonómicas que repasamos a continuación, poniendo el foco en la Hostelería, un sector vinculado a la Industria del Juego, como es bien sabido.

Entre otros aspectos, resultan de especial interés cuestiones como las distancias mínimas, el aforo en el interior de los establecimientos, donde se encuentran las Máquinas B, o, por ejemplo, las prácticas de higiene y desinfección, así como el lavado de manos y el uso de materiales de protección y desinfectantes como mascarillas o gel hidroalcohólico. Todos ellos aspectos regulados desde instancias autonómicas, por lo que se hace necesario hacer un repaso que abarque la diferente casuística.

Andalucía 

Al igual que el Juego, también la Hostelería posee un lugar específico dentro del texto oficial publicado el pasado 19 de junio en una Edición Extraordinaria del Boletín, en el marco del Decreto-ley 17/2020, con la misma fecha. Según el Capítulo IV de la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria, estas son las medidas de higiene y prevención que deben cumplir los establecimientos hosteleros en la prestación del servicio:

“a) Se limpiarán y desinfectarán frecuentemente el equipamiento del local y en particular las mesas, las sillas, la barra, así como cualquier otra superficie de contacto.

Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, no se utilizará la misma mantelería o salvamanteles entre distintos clientes. En todo caso se optará por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se evitará el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

e) Se utilizarán productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos, bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) Se evitará la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, o en su caso, se establecerán sistemas que impidan la manipulación, en los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio.

g) El personal trabajador que realice el servicio en las mesas y en la barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público

Decimotercero. Otras medidas de prevención específica y de control de aforo.

  1. Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local.
  2. El consumo dentro del local podrá realizarse en la barra o sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes de 1,5 metros o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesa.
  3. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez, siempre que se mantenga la debida distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre las mesas o agrupaciones de mesas. En el caso de que el establecimiento de hostelería obtuviese el permiso del Ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas respetando, en todo caso, la medida de 1,5 metros, siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
  4. Los establecimientos de hostelería deberán exponer al público el aforo máximo, que deberá incluir a los propios trabajadores, y asegurar que dicho aforo y la distancia de seguridad interpersonal se respeta en su interior, debiendo establecer procedimientos que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento.
  5. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá procurar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal. En la medida de lo posible se establecerán itinerarios para dirigir la circulación de clientes y usuarios y evitar aglomeraciones en determinadas zonas, tanto en el interior como en el exterior, y prevenir el contacto entre ellos. Cuando se disponga de dos o más puertas, se procurará establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, con objeto de reducir el riesgo de formación de aglomeraciones.
  6. Cuando se disponga de aparcamientos propios para trabajadores y usuarios, se establecerá un control de accesos para mejor seguimiento de las normas de aforo. En la medida de lo posible, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el aparcamiento y el acceso al establecimiento de hostelería dispondrán de sistemas automáticos de apertura o permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.
  7. En su caso, el personal de seguridad velará por que se respete la distancia interpersonal de seguridad y evitará la formación de grupos numerosos y aglomeraciones, prestando especial atención a las zonas comunes de paso y zonas recreativas.
  8. En caso necesario, podrán utilizarse vallas o sistemas de señalización equivalentes para un mejor control de los accesos y gestión de las personas a efectos de evitar cualquier aglomeración.
  9. En cualquier caso, la señalización de recorridos obligatorios e independientes u otras medidas que se establezcan se realizará teniendo en cuenta el cumplimiento de las condiciones de evacuación exigibles en la normativa aplicable”.

Dicha Orden establece en el apartado dedicado Juego la aplicación Capítulo I, relativo a Medidas Preventivas Generales y de Aforo (pág. 4 del pdf).

Aragón

En Hostelería, la Comunidad de Aragón ha establecido, de acuerdo con la Orden SAN/474/2020 publicada por el Boletín Oficial de Aragón este 19 de junio, dentro del marco del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria.

Por su parte, en el punto 6 del Anexo II Medidas higiénico sanitarias en establecimientos y actividades específicos, la citada Orden alude a las siguientes medidas específicas para los establecimientos hosteleros, incluyendo aspectos relativos a la barra y a la atención de clientes, ambas cuestiones relacionadas con las Máquinas B:

“6. Medidas adicionales de higiene y prevención en la prestación del servicio en los esta- blecimientos de hostelería y restauración:

a) Limpieza del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado preferentemente entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.

g) Si el uso de los aseos o similares está permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre su estado de salubridad e higiene.

h) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público”.

Asturias

Las medidas estipuladas para el sector hostelero de Asturias las encontramos en la Resolución de 19 de junio de 2020, de la Consejería de Salud, publicada en el BOPA, por la que se establecen medidas urgentes de prevención, contención y coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, tal y como informamos.

Dentro del Capítulo VIII, titulado Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y ocio nocturno, el punto 8.1. se refiere a las siguientes 5 Condiciones que deben cumplir los establecimientos de Hostelería y Restauración:

“1. Los establecimientos de hostelería y restauración abiertos al público deberán garantizar la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros para el consumo dentro del local.

  1. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración deberán garantizar la distancia mínima de seguridad de, al menos, 1,5 metros.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

  1. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
  2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención de la COVID-19, relativas a higiene de manos e higiene respiratoria. Se recomienda, en todas las situaciones, la utilización de mascarillas salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.
  3. Serán de aplicación las medidas de higiene y prevención previstas en el Capítulo II”. En relación a las citadas medidas de higiene y prevención generales, podemos encontrarlas desde la página 5 del pdf adjuntado.

Baleares

Los aspectos que nos ocupan, relativos a la Hostelería en las Islas Baleares, los encontramos en el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Plan de medidas sanitarias tras la Fase 3 de la desescalada. Concretamente, se aborda en primer punto del apartado XII, sobre Medidas específicas relativas a actividades turísticas (desde la pág. 44 del pdf adjuntado), en el que se enumeran las siguientes medidas específicas para la prestación del servicio en los establecimientos de entretenimiento y restauración determinados por la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de dicha autonomía:

1.1 Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad en los establecimientos que ejercen la actividad de restauración y de entretenimiento:

– Los locales y establecimientos deben acogerse a las medidas aquí dispuestas, correspondientes a su actividad efectiva.

– Los establecimientos que ejerzan la actividad de restaurante o de bar cafetería, deben limitar su capacidad al setenta y cinco por ciento en espacios interiores. La disposición física de las mesas o agrupaciones de mesas debe garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio.

– Todos los establecimientos de entretenimiento y restauración (restaurantes, bares cafetería, bares de copas, discotecas, cafés concierto, clubes playeros, salas de fiesta, salas de baile o similares) tienen como hora de cierre la legalmente autorizada, sin que en ningún caso pueda excederse de las 2.00 h.

– Se permite el consumo en la barra solo en los establecimientos que lleven a cabo la actividad de bar cafetería, siempre que se garantice una separación mínima de un metro y medio entre clientes o, en su caso, grupos de clientes. Este uso de las barras solo está permitido hasta las 22.00 h.

– Las terrazas pueden abrir al público sin restricciones de capacidad, siempre que se pueda asegurar que la disposición de las mesas permite el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio. En el supuesto de que el establecimiento de hostelería y restauración obtenga el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, se puede incrementar el número de mesas realizando un incremento proporcional del espacio peatonal en el mismo tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza. A efectos de esta regulación, se consideran terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

– El aforo máximo es de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas.

– No se permite el autoservicio por parte de los clientes.

– Se prohíbe el uso compartido de dispositivos de inhalación de tabaco, pipas, cachimbas o asimilados en todos los locales de entretenimiento y restauración y en cualquiera otro tipo de establecimiento abierto al público.

– Se prohíbe el uso de vaporizadores de agua en las terrazas.

– Los establecimientos que ejerzan las actividades propias de sala de fiesta, sala de baile, discoteca, café concierto, club playero y bar de copas tienen restringida la actividad de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En las zonas a las que hace referencia el Decreto-ley 1/2020, de 17 de enero, contra el turismo de excesos para la mejora de la calidad en zonas turísticas, se prohíbe la apertura de todo tipo de locales referidos en el párrafo anterior. No obstante, sí se permite la apertura de cualquiera de estos establecimientos o locales para utilizar exclusivamente las terrazas exteriores, siempre que ya estuvieran previamente autorizadas. La capacidad máxima permitida es la permitida en las terrazas, sin que en ningún caso pueda ser superior a cien personas sentadas y siempre y cuando la disposición de las mesas permita mantener distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio.

b) En el resto de zonas se establecen los siguientes criterios:

  • No se permite la apertura de locales de ocio (bares de

copas, discotecas, cafés concierto, clubes playeros, sala de fiesta, salas de baile) con una capacidad actual superior a las trescientas personas.

  • Se permite la apertura de locales de ocio (bares de copas, discotecas, cafés concierto, clubes playeros, salas de fiesta, salas de baile) con una capacidad actual igual o inferior a trescientas personas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

– Debe limitarse su capacidad al setenta y cinco por ciento en espacios interiores.

– Debe inhabilitarse la pista de baile para este uso, aunque dicho espacio se puede utilizar para ubicar mesas para los clientes.

– Todos los clientes deberán ocupar una plaza sentados.

– La distancia entre las mesas tiene que permitir mantener las medidas de distanciamiento social y libres las vías de evacuación.

– En todos los locales debe facilitarse la habilitación y el uso de espacios al aire libre y se deben mantener las distancias mínimas de seguridad interpersonal.

1.2 Medidas de higiene y prevención específicas en el sector de entretenimiento y restauración.

En la prestación del servicio en los locales de entretenimiento y restauración a los que se refiere el apartado anterior, además de las medidas generales de higiene y prevención enumeradas en el apartado I.5, deben respetarse las siguientes medidas específicas:

– Hay que limpiar y desinfectar el equipamiento, en particular mesas, sillas y barra, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y el siguiente.

Debe priorizarse la utilización de manteles desechable. En el supuesto de que ello no sea posible, se evitará el uso del mismo mantel o salvamanteles con diferentes clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su recambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

– Se pondrán a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y en la salida de los baños, que tienen que estar siempre en condiciones de uso.

– Se evitarán las cartas de uso compartido, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

– Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, la cristalería, la cubertería o los manteles, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no es posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

– Deben eliminarse los productos de autoservicio como por ejemplo servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares, y priorizar las monodosis desechables o el servicio en otros formatos bajo petición del cliente. No obstante, si el cliente lo solicita, se puede ofrecer la botella de aceite para autoservicio, siempre que se respeten las medidas de desinfección del Sistema de Seguridad Alimentaria o que el aceite lo sirva directamente el personal de servicio del establecimiento.

– Se establecerá en el local un itinerario para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

– El uso de los baños por los clientes deberá ajustarse a lo previsto en el apartado I.5.

– El personal que sirva a las mesas y en la barra tiene que garantizar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, tiene que garantizarse una distancia mínima de un metro y medio entre clientes”.

Canarias

También encontramos una mención específica en la Resolución de 19 de junio de 2020, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se establecen medidas de prevención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 en Canarias, una vez superada la fase III del plan de desescalada.

En el pdf que adjuntamos, junto a unas Medidas generales de limpieza y desinfección, entre las que se señalan las exigibles a todas las actividades (a partir de la página 5 del pdf), las Actividades de Restauración se abordan en el punto 3.2, con alusiones a aspectos relativos a la acomodación de los clientes, así como a la desinfección de mesas y otros objetos, así como en relación a las distancias de seguridad interpersonales entre clientes o, por ejemplo, en la barra.

“a) Deberá respetarse una distancia de separación de 1,5 metros, entre las mesas o agrupaciones de mesas, así como en barra, entre clientes o grupos.

b) Se evitará el empleo de cartas de uso común debiéndose optar por dispositivos

electrónicos propios, pizarras, carteles, QR u otros medios similares.

c) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, cestas de pan, tazas de café, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores, debiendo además retirar de las mesas, cualquier elemento decorativo.

d) Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando su servicio en otros formatos bajo petición del cliente o monodosis desechables cuando lo determine la normativa específica.

El cliente no puede ocupar una mesa sin que el personal del establecimiento lo acomode, después de proceder a la limpieza y desinfección de esta”.

Cantabria

El Boletín Oficial de Cantabria publicó en su edición del jueves 18 de junio la “Resolución por la que se establecen las medidas sanitarias aplicables en la Comunidad Autónoma de Cantabria durante el período de nueva normalidad. A continuación recordamos las medidas específicas que se establecen para los Establecimientos de hostelería y restauración.

17.1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado IV de esta Resolución y no se supere el 75 por ciento de su aforo.

17.2. El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

17.3. Estará permitido el consumo en barra siempre que se garantice una separación mínima de 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

17.4. Podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración, hasta el 100% del aforo autorizado, sin bien en todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 25 personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fi n, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

A los efectos de la presente Resolución se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

17.5. En los bares especiales o pubs y whiskerías ubicados en Cantabria, el aforo máximo será de un 75 por ciento.

Las discotecas no podrán superar un tercio de su aforo y deberán cumplir las condiciones previstas en el apartado IV de esta Resolución.

En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado

17.4. Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.

18. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio.

18.1. En la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, bares especiales, pubs, whiskerías y discotecas a los que se refi ere el apartado anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superfi cie de contacto, entre un cliente y otro. Asimismo, se deberá proceder a la limpieza y desinfección del local al menos una vez al día de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 de esta Resolución.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, debe evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se deberá poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, en todo caso en la entrada del establecimiento o local y a la salida de los baños, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

d) Se evitará el empleo de cartas de uso común, optando por el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

e) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, cubertería o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

f) Para la dispensación de servilletas, palillos, vinagre, aceite, sal, azúcar y otros utensilios similares se dosifi carán de manera individualizada evitando el uso compartido de los dispositivos.

g) Se establecerá en el local un itinerario para evitar aglomeraciones en determinadas zonas y prevenir el contacto entre clientes.

h) El uso de los aseos por los clientes se ajustará a lo previsto en el apartado 5.5 de esta

Resolución.

i) El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá garantizar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de 1,5 metros entre clientes.

18.2. En aquellos locales o establecimientos donde se sirvan alimentos se adoptarán las siguientes medidas:

a) Se facilitará la higiene de manos frecuente para el personal.

b) Se protegerán los alimentos que estén listos para consumir con vitrinas con puerta u otros sistemas de protección desinfectables que cubran los alimentos en su totalidad, sin permitir el paso de partículas del exterior.

c) Se desinfectarán dichas vitrinas, especialmente las zonas de apertura al menos dos veces al día.

Cataluña

En Cataluña hemos de referirnos a la Resolución SLT/1429/2020, de 18 de junio, por la que se adoptan medidas básicas de protección y organizativas para prevenir el riesgo de transmisión y favorecer la contención de la infección por SARS- CoV-2. Además de establecerse unas medidas generales, si bien se desarrollarán “Planes sectoriales específicos y protocolos organizativos” para distintas ramas de actividad que incluyen a la Hostelería. Asimismo, hay que tener en cuenta que esta Resolución entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (este 19 de junio), excepto las disposiciones incluidas en los apartados 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7, que lo harán el próximo jueves, día 25 de junio de 2020. En particular, el 2.5 (pág. 5 del pdf adjuntado) se refiere al Aforo en espacios cerrados, que aplica de forma general, por lo que compete también a los Locales de Juego, y el 2.7 (pág. 6 del pdf) aborda el Aforo en locales hosteleros.

En concreto, 2.7 sobre Aforo de establecimientos de Hostelería y restauración reza así:

“2.7. Aforo en establecimientos y actividades de hostelería y restauración

En los establecimientos de hostelería y restauración, así como en cualquier actividad abierta al público, tanto al aire libre como en edificios y espacios cerrados, en que se prevé el consumo de alimentos y bebidas que hagan inviable el uso constante de mascarilla:

a) Se ha garantizar en todo caso la distancia física interpersonal de seguridad entre personas o grupos de personas de acuerdo con lo que establece el apartado 2.1 de esta Resolución.

b) Se tiene que fomentar la prereserva”.

Con respecto al Régimen transitorio la Resolución estipula lo siguiente, incluyendo lo apuntado:

“1. Mientras no se apruebe la actualización de los planes sectoriales existentes a que hace referencia el apartado 1.2.3, se aplicarán, en cada ámbito de actividad, las medidas contenidas en los planes aprobados correspondientes a la fase III del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la pandemia generada por la COVID-19. Igualmente se aplicarán aquellas previsiones específicas dictadas en los diferentes ámbitos materiales, mediante resolución, en la medida en que no se opongan o contradigan aquello que se establece en esta Resolución y en la normativa estatal aplicable.

  1. Mientras no entren en vigor las medidas contenidas en los apartados 2.4, 2.5, 2.6 y 2.7 de esta Resolución, serán de aplicación los aforos máximos contenidos en los planes sectoriales vigentes, de acuerdo con lo que establece el apartado 1.2 de esta Resolución o bien, respecto de los ámbitos de actividad que no dispongan de un plan sectorial elaborado y aprobado de acuerdo con lo que prevé el Plan de transición del confinamiento, los aforos máximos siguientes:

a) Establecimientos y locales abiertos al público independientemente de cual sea su finalidad o prestación de servicio: aforo al 50%

b) Espacios al aire libre abiertos al público independientemente de cual sea su finalidad o prestación de servicio: aforo al 75%”.  Es decir, también incluye los Locales de Juego, al englobarse en esta categoría general de establecimientos y locales abiertos al público independientemente de cuál sea su finalidad o prestación de servicio, con un aforo al 50%.

Otros puntos de interés son el 2.2, sobre el uso de mascarillas, así como el 2.3, en el que se abordan las reuninones y actividades sociales y de ocio. Con respecto a las mascarillas, el punto 1 estipula que “las personas de seis años en adelante están obligadas al uso de mascarilla” en una serie de supuestos, entre ellos, “en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que, entre personas que no mantienen una relación y un contacto próximos de forma muy habitual, no sea posible mantener una distancia física interpersonal de seguridad de 1,5 m”. Con la excepción señalada en el punto dos, que reza como sigue:

Castilla-La Mancha

Las medidas sanitarias relativas a Hostelería de Castilla-La Mancha las reúne el Decreto 24/2020, de 19 de junio, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria, asimismo, en el contexto de la transición hacia una nueva normalidad, publicado en una edición extraordinaria en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

La Hostelería es aquí objeto de medidas específicas, por lo que las medidas generales que reúne son de aplicación selectiva, por ejemplo, el artículo 5 del Capítulo II, Medidas de higiene y prevención, se refiere a las Obligaciones de cautela y protección que deberán adoptar todos los ciudadanos, mientras en el artículo 6 se incluyen las Medidas de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

En concreto, cabe destacar el artículo 8, sobre Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, que reproducimos a continuación:

“1. Los establecimientos de hostelería y restauración deberán cumplir las medidas contempladas en los apartados 3 y 4 del artículo 5, debiendo indicar en el exterior el aforo máximo permitido de cada lugar.

  1. Se hará una limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día entre la apertura y el cierre. Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso, evitándose el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes. Se evitará el autoservicio por parte de los clientes, evitando la manipulación directa de los productos por parte de estos. Se eliminarán productos de autoservicio como servilleteros, palilleros, vinagreras, aceiteras, y otros utensilios similares, priorizando monodosis desechables o su servicio en otros formatos.
  2. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.
  3. Se recomienda no tener juegos de mesa tales como cartas, ajedrez o damas para uso compartido en el local, salvo que se desinfecten tras su uso.
  4. Estas medidas serán de aplicación para sociedades, asociaciones gastronómicas o recreativo-culturales, peñas y clubes donde se produzcan servicios de restauración.
  5. En los supuestos de que en otros establecimientos se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones de los establecimientos de hostelería y restauración”.

Igualmente, en el Capítulo VI, sobre Medidas para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, el Artículo 21 aborda los Establecimientos de hostelería y restauración estipulando:

“1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el setenta y cinco por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

  1. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
  2. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración no tendrán restricción de aforo de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.
  3. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas”.

Castilla y León

Para encontrar las medidas sanitarias relativas a Hostelería en Castilla y León hemos de acudir al Boletín Oficial Extraordinario del pasado 20 de junio de Castilla y León, donde se publicó el “Acuerdo 29/2020, de 19 de junio, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba el Plan de Medidas de Prevención y Control para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, en la Comunidad de Castilla y León”.

Además de autorizar la reapertura de los Locales de Juego desde el fin del Estado de Alarma, declarado el 21 de junio, también se incluyen medidas de prevención sanitaria generales, y otras específicas para la Hostelería y Restauración como la 3.10. Establecimientos de hostelería y restauración:

“1. El aforo para consumo en el interior de los establecimientos de hostelería y restauración no podrá superar el 75%.

  1. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal, 1,5 metros, entre clientes o grupos de clientes situados en la barra o entre mesas o agrupaciones de mesas.
  2. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al 80% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso de que la licencia sea concedida por primera vez. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo de este apartado 3, respetando, en todo caso, una proporción del 80% entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación de personas en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.
  3. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mesas o agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 25 personas por mesa o agrupación de mesas”.

Extremadura

Las medidas sanitarias en esta fase de la desescalada adoptadas por Extremadura se refieren tanto a la publicación el día 21 de junio de 2020 en el DOE de la Resolución de 20 de junio de 2020, como al Acuerdo de 19 de junio de 2020, del Consejo de Gobierno de la Junta por el que se establecen pautas de prevención contra el Covid-19, en el marco de las medidas dispuestas en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Estas son las medidas específicas sobre Hostelería:

“Séptimo. Control de aforo y medidas preventivas adicionales en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

  1. Los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el ochenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.
  2. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

  1. Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su aforo al noventa por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal, o de lo que sea autorizado para este año en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

  1. En el caso de que el establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto en el primer párrafo del apartado 3, respetan- do, en todo caso, una proporción del noventa por ciento entre mesas y superficie disponible y siempre que se mantenga el espacio necesario para la circulación peatonal en el tramo de la vía pública en el que se sitúe la terraza.

En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia de seguridad inter- personal entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

  1. Los locales de discotecas y bares de ocio nocturno no podrán superar el setenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2.

En aquellos locales que dispusieran de terrazas al aire libre su utilización debe atenerse a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este ordinal.

Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.

  1. Se procederá a la limpieza y desinfección del equipamiento, en particular, mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, entre un cliente y otro. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local, al menos, una vez al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superfi- cies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en las medidas generales previstas en este acuerdo.
  2. Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre sesenta y noventa grados centígrados.

8 Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

9 Será posible la presencia de prensa escrita diaria a disposición de los clientes siempre que su ubicación y lectura sea en un espacio específico, los usuarios realicen una adecuada higiene de manos antes y después de cada uso y se desechen todos los ejemplares al final de la jornada o bien cuando se detecte un uso inadecuado de los mismos debido a no respetar las medidas de higiene y prevención.

  1. Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.
  2. Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.
  3. En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.
  4. Si el uso de los aseos o similares está permitido para clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima se regirá por lo establecido en este acuerdo para este tipo de instalaciones.
  5. El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público.
  6. El uso de las pipas de agua o cachimbas en bares, establecimientos de hostelería y restauración deberá respetar las siguientes medidas preventivas adicionales:

a) El producto para su uso en pipa de agua debe llegar al consumidor final en su embala- je original y etiquetado, sin manipulación previa por parte de persona distinta del mismo.

b) Corresponderá al consumidor final el desembalaje y la colocación del producto en la pipa de agua o cachimba para su consumo.

d) Los accesorios de la pipa de agua o cachimba, tales como boquilla y manguera serán de un solo uso individual, nunca compartido, debiendo entregarse al consumidor final en su embalaje original y desecharse tras su uso.

e) Las personas consumidoras respetarán las medidas de distanciamiento, higiene y desinfección adecuadas en la manipulación de la pipa de agua o cachimba, realizando un lavado exhaustivo de manos con carácter previo y posterior al uso de la cachimba, evitando tocarse ojos, nariz o boca durante el acto de fumar.

f) Después de cada uso, se procederá a la desinfección de la pipa de agua o cachimba y de todas las superficies en contacto con la misma, mediante el empleo de desinfectan- tes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

g) Tras cada limpieza, la pipa de agua o cachimba quedará reservada en lugar específico destinado para ello que se encuentre apartado de zonas de trabajo y del tránsito de personas”.

La Rioja

Nos remitimos al Boletín Oficial de La Rioja publicó este 21 de junio la Resolución de 20 de junio de 2020 por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de esta misma fecha, mediante el que se determinan las medidas de prevención necesarias en este contexto de la nueva normalidad. Entre otros contenidos, el documento se refiere en su apartado 7 a la limitación de aforo y medidas de prvención específicas por sectores, y es en el subapartado 7.6 en el que encontramos una referencia directa a la Hostelería:

“7.6. Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas

La apertura al público de los establecimientos de hostelería, restauración y sociedades gastronómicas para consumo en el interior o en la terraza estará supeditada a que se garantice la distancia física de 1,5 metros entre clientes de distintas mesas o agrupaciones de mesas.

Estará permitido el consumo en la barra siempre que se garantice una separación mínima de 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes”.

En el punto 4, que aborda Medidas de higiene exigibles a las diversas actividades se señala que estan son, “con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público” una serie de medidas de higiene y prevención.

Madrid

El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publicó la Orden 668/2020, de 19 de junio, de la Consejería de Sanidad, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria que nos ocupa, finalizada la prórroga del Estado de Alarma. Una disposición en la que encontramos mención específica al Juego.

En cuanto a los Locales de Hostelería y la restauración, la Orden establece que “entre el 21 de junio y el 5 de julio se permitirá la ocupación del 60% del aforo del interior (mesas y barra) y del 80% del autorizado como terraza. A partir del 6 de julio se podrá utilizar la totalidad de la terraza y el 75% del aforo interior. El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas. La ocupación máxima será de 25 personas por mesa o agrupación de mesas”.

Asimismo, en el punto V. Hostelería y restauración. Vigesimoprimero, se establecen las Medidas de higiene y prevención para el desarrollo de actividad en sus establecimientos, además de las medidas higiénicas indicadas con carácter general en esta Orden:

“a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos dos veces al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en el punto a) del apartado undécimo.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promoviendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y trabajadores.

e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de los clientes, por lo que deberá prestar el servicio un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.

g) Si el uso de los aseos o similares está permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

h)El personal trabajador que realice el servicio en mesa y en barra deberá procurar la distancia de seguridad con el cliente y aplicar los procedimientos de higiene y pre- vención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal de estos establecimientos en su atención al público”.

Estas son las Medidas y condiciones para el desarrollo de actividad de hostelería y restauración en espacios interiores:

“Desde la entrada en vigor de la presente Orden y hasta el 5 de julio de 2020 los establecimientos de hostelería y restauración no podrán superar el sesenta por ciento de su aforo para consumo en el interior del local.

El consumo dentro del local podrá realizarse en barra o sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de veinticinco personas por mesa o agrupación de mesas.

Desde el 6 de julio de 2020 y hasta que la evolución epidemiológica lo aconseje, el porcentaje de aforo permitido se elevará al setenta y cinco por ciento.

En todo momento se deberá aegurar el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros entre los clientes o, en su caso, grupos de clientes situados en la barra o entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas”.

Melilla

El “Decreto nº 116 de fecha 19 de junio de 2020, relativo a medidas sanitarias aplicables en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla durante el período de “nueva normalidad”, desde las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020”, dedica el apartado III a Hostelería y restauración:

“17. Establecimientos de hostelería y restauración.

17.1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que se cumplan las condiciones previstas en el apartado IV de este Decreto y no se supere el 75 por ciento de su aforo.

17.2. El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre las personas sentadas en diferentes mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

17.3. Estará permitido el consumo en barra siempre que se garantice una separación mínima de 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

17.4. Podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de los estable- cimientos de hostelería y restauración, hasta el 100% del aforo autorizado, sin bien en todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas. La ocupación máxima será de 25 personas por mesa o agrupación de mesas. La mesa o agrupación de mesas que se utilicen para este fin, deberán ser acordes al número de personas, permitiendo que se respeten la distancia mínima de seguridad interpersonal.

A los efectos del presente Decreto se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

17.5. En los bares especiales o pubs y whiskerías ubicados en Melilla, el aforo máximo será de un 75 por ciento.

Las discotecas no podrán superar un tercio de su aforo y deberán cumplir las condiciones previstas en el apartado IV de este Decreto.

En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en el apartado 17.4.

Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.

17.6. con carácter general para todos los establecimientos recogidos en este apartado el horario de apertura no podra exceder de las 03:00 h de la madrugada”.

De forma general de establecen normas que son también aplicables de forma complementaria, entre otras las recogidas en el punto 5 relativo a Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en este Decreto:

“5.1 El titular de la actividad económica o, en su caso, el/la directora/a de los centros y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este Decreto.

En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad viricida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.

5.2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

5.3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.

5.4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en este Decreto haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de 1 persona, salvo que sea posible garantizar la separación de 1,5 metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.

5.5. Cuando de acuerdo con lo previsto en este Decreto el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta 4 metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de 4 metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del 75 por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de 1,5 metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

5.6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.

5.7. Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.

5.8. Lo previsto en este apartado 5 se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en este Decreto para sectores concretos”.

Murcia

El Boletín Oficial de la Región de Murcia publicó en un Suplemento el pasado 19 de junio el “Resolución de 19 de junio de 2020, de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia y Hacienda por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo del Consejo de Gobierno, relativo a las medidas de prevención y contención aplicables en la Región de Murcia para afrontar la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, tras la finalización del estado de alarma y para la fase de reactivación”. De esta forma recordamos las medidas específicas que detallaba para la Hostelería:

8.1. La ocupación máxima permitida en el interior de los locales no podrá superar el setenta y cinco por ciento del aforo de estos.

8.2. En las terrazas al aire libre se podrá colocar el setenta y cinco por ciento de las mesas autorizadas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez. Se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.

8.3. En el caso de que un establecimiento de hostelería y restauración obtuviese el permiso del ayuntamiento para incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, podrá incrementarse el número de mesas previsto respetando la proporción establecida.

8.4. El consumo dentro del local podrá realizarse sentado en mesa, o agrupaciones de mesas, preferentemente mediante reserva previa. Deberá asegurarse el mantenimiento de la debida distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

8.5. En todo caso, las mesas o agrupaciones de mesas no podrán reunir más de treinta personas.

8.6. Estará permitido el consumo en barra siempre que se garantice una separación mínima de 1,5 metros entre clientes o, en su caso, grupos de clientes.

8.7. En aquellos establecimientos con modalidad de autoservicio no estará permitida la manipulación directa de los alimentos por parte de los clientes, debiendo prestarse el servicio por parte de un trabajador de aquellos.

8.8. Se evitará el empleo de cartas de uso compartido.

8.9. No podrá ponerse a disposición de los clientes elementos de uso compartido tales como palilleras, servilleteros, vinagreras, aceiteras o similares, priorizando el uso de productos monodosis, entregados por el personal a solicitud de los clientes.

8.10. Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso.

8.11. Estas medidas deberán ser respetadas igualmente en todos aquellos espacios, instalaciones o actividades en los que, sin estar destinados directamente a este fin, se realicen actividades propias de hostelería y restauración y sin perjuicio de regulaciones específicas que puedan dictarse en sectores concretos.

Navarra

En una Edición extraordinaria del Boletín Oficial de Navarra se publicó el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención que contemplan medidas generales, así como alusiones concretas a la Hostelería, además de señalarse que los Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías, además de especificar que las medidas previstas en el presente acuerdo, podrán ser completadas con planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones competentes.

Por su parte, las medidas genéricas establecen que la distancia de seguridad interpersonal para la ciudadanía será de, al menos 1,5 metros o, en

su defecto, “medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla, así como las medidas de higiene adecuadas y etiqueta respiratoria.

El uso de mascarilla será exigible, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención, y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria” que nos ocupa. En cuanto a las Medidas generales de higiene y protección, se establecen diferentes pautas que encontraremos a partir de la página 3 del pdf adjuntado.

De forma específica, se concreta en relación a la Hostelería las siguientes medidas:

“2.6. Medidas adicionales de higiene y prevención en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Además de las indicadas, en la prestación del servicio en los estable- cimientos de hostelería y restauración deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así́ como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente. Asimismo, deberá procederse a la limpieza y desinfección del local por lo menos una vez al día. En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes, conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 2.1.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, deberá evitarse el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promo- viendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de clientes y personas trabajadoras.

e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, deberá evitarse la manipulación directa de los productos por parte de las y los clientes, por lo que deberá prestar el servicio una o un trabajador del establecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente”.

País Vasco

El País Vasco dejó atrás la Fase 3 este 19 de junio de 2020, publicando El BOPV Decreto por el que se supera la Fase 3 en dicha autonomía, tal y como informamos. En este marco, el Boletín Oficial del País Vasco publicó el pasado viernes la Orden de 18 de junio de 2020, de la Consejera de Salud, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria tras superarse el Estado de Alarma.

Por un lado, en dicha Orden se especifica que las medidas previstas en el Anexo de la misma podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, aprobados por las administraciones competentes. Por otro, se señala que las medidas genéricas (desde la página 4 del pdf adjuntado) se aplican de forma complementaria con respecto a las específicas. En el caso del Juego, se establece un aforo máximo del 60%, entre otras condiciones establecidas para los Locales de Juego en el País Vasco.

El punto 3 aborda las Limitaciones de aforo y medidas de prevención específicas por sectores, mientras el subapartado 3.28 se refiere de forma específica a los Locales de Juego y Apuestas:

3.8.– Establecimientos y servicios de hostelería, restauración, txokos y sociedades gastronómicas.

Se elimina el límite de aforo, siempre que se asegure la distancia física de 1,5 metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.

Se permite el acceso al interior y el servicio en barra, con distancia física de 1,5 metros entre clientes o grupos de clientes.

Se permite la celebración de cocktails y buffets en grupos de un máximo de 25 personas.”.

Valencia

La Acuerdo de 19 de junio, del Consell, sobre medidas de prevención frente a la Covid-19 [2020/4770] se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, produciendo efectos a partir del día 21 de junio de 2020 y hasta la finalización de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, en función de la evolución de los indicadores sanitarios y epidemiológicos, reza el mismo. En relación a los Locales de Juego y Apuestas, regulados de forma específica, reza lo siguiente en el punto 3.12:

2.4. Medidas adicionales de higiene en la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

Además de las medidas generales de higiene y prevención conte- nidas en los apartados 2.1 y 2.2, los establecimientos de hostelería y restauración han de respetar las siguientes condiciones:

a) Limpieza y desinfección del equipamiento, en particular mesas, sillas, barra, así como cualquier otra superficie de contacto, de forma frecuente.

b) Se priorizará la utilización de mantelerías de un solo uso. En el caso de que esto no fuera posible, se ha de evitar el uso de la misma mantelería o salvamanteles con distintos clientes o clientas, optando por materiales y soluciones que faciliten su cambio entre servicios y su lavado mecánico en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.

c) Se procurará evitar el empleo de cartas de uso común, promo- viendo el uso de dispositivos electrónicos propios, pizarras, carteles u otros medios similares.

d) Los elementos auxiliares del servicio, como la vajilla, cristalería, juegos de cubiertos o mantelería, entre otros, se almacenarán en recintos cerrados y, si esto no fuera posible, lejos de zonas de paso de la clientela y de los trabajadores y trabajadoras.

e) Se priorizará el uso de productos monodosis desechables, o su servicio en otros formatos bajo petición del cliente, para dispensación de servilletas, palillos, vinagreras, aceiteras y otros utensilios similares.

f) En los establecimientos que cuenten con zonas de autoservicio, se ha de evitar la manipulación directa de los productos por parte de la clientela, por lo que deberá prestar el servicio el personal del esta- blecimiento salvo en el caso de que se trate de productos envasados previamente.

g) El personal que realice el servicio en mesa y en barra ha de pro- curar mantener la distancia de seguridad con el cliente o la clienta y aplicar los procedimientos de higiene y prevención necesarios para evitar el riesgo de contagio. En cualquier caso, será obligatorio el uso de mascarilla para el personal en su atención al público.

El Acuerdo también incluye pautas genéricas que establecen aspectos generales complementarios. Entre otras pautas, se señala que “deberá cumplirse el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida por el Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19 de, por lo menos, 1,5 metros o, en su defecto, medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla adecuada y etiqueta respiratoria. La obligación de uso de mascarilla será exigible salvo en los supuestos previstos en el artículo 6.2 del Real decreto ley 21/2020, de 9 de junio”.

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