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Realizadas por OPEMARE, ASEJU, AEJOMA, ANESAR y AMADER durante el periodo de consulta pública de la futura norma, cuya tramitación ha retomado esta semana el Consejo de Gobierno de dicha autonomía, tal y como informamos a todos nuestros lectores

Estas son las alegaciones al Anteproyecto de Ley que modificará la Ley del Juego de Madrid

AZARplus

En esta información difundimos las alegaciones al Anteproyecto de Ley que modificará la Ley del Juego de la Comunidad de Madrid realizadas durante su consulta pública, cuya tramitación ha retomado esta semana el Consejo de Gobierno de dicha autonomía, tal y como informamos.

En concreto, las alegaciones las han realizado las entidades OPEMARE, ASEJU, AEJOMA, ANESAR y AMADER, cuyo contenido ofrecemos a continuación.

Alegaciones de OPEMARE

Con fecha de 13 de julio de 2020, las alegaciones presentadas por OPEMARE rezan del siguiente modo:

“Dicho anteproyecto se basa en tres puntos fundamentales a reformar: Publicidad, Patrocinio y Endurecimiento del procedimiento sancionador. Y ello por el incremento de la publicidad y promoción de las actividades de juego lo que ha provocado una notable preocupación social.

De ahí que resulte necesario a criterio de los responsables de juego de Madrid:

Abordar la regulación de las actividades de patrocinio de las actividades de juego. –no contempladas en la legislación vigente–

Reforzar la prevención y la sanción respecto de los operadores y titulares de los establecimientos de juego respecto de los menores y de los prohibidos.

Endureciendo el régimen sancionador contemplado en la Ley, agravando la tipificación de estas conductas.

En la redacción actual de la Ley 6/2001, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 dedicado a las sanciones, establece.

  1. Las infracciones contempladas en esta Ley podrán ser sancionadas conforme a lo siguiente:
  • a) Las leves, con multas de hasta 3.000 euros (499.158 pesetas).
  • b) Las graves, con multas desde 3.000,01 euros (499.160 pesetas) hasta 9.000 euros (1.497.474 pesetas); y además, en su caso, con la suspensión temporal de la autorización concedida para la explotación y organización de los juegos regulados en la presente Ley por un período máximo de seis meses o la inhabilitación temporal para actividades de juego por idéntico período.
  • c) Las muy graves, con multas desde 9.000,01 euros (1.497.476 pesetas) hasta 600.000 euros (99.831.600 pesetas); y además, en su caso, con suspensión temporal por un período máximo de cinco años o revocación de la autorización concedida para la explotación y organización de los juegos regulados en la presente Ley o la inhabilitación temporal o definitiva para actividades de juego.
  1. Para la graduación de las sanciones se ponderarán las circunstancias que concurran en los hechos y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la Administración, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso el criterio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción.
  2. Las infracciones graves o muy graves podrán ser sancionadas con multas de cuantía inferior al mínimo fijado cuando por su entidad, trascendencia, naturaleza, ocasión o circunstancias se produzca una desproporción manifiesta entre la infracción cometida y la multa que le correspondería.
  3. El órgano competente para dictar la resolución de los expedientes sancionadores, en los supuestos de falta de homologación o de autorización, podrá decretar el comiso y la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción, y ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos.

Desde la actual Consejería de Justicia, Interior y Víctimas, el criterio seguido, a diferencia de los anteriores responsables de juego, ha sido establecer el máximo fijado como límite de la horquilla sancionadora, desconociendo en buena parte de los expedientes sancionadores la facultad de ponderación contemplada en el número 2 del artículo 31 de la mencionada Ley 6, 2. Para la graduación de las sanciones se ponderarán las circunstancias que concurran en los hechos y, especialmente, la intencionalidad del infractor, el daño producido tanto a terceros como a la Administración, la peligrosidad de la conducta, la trascendencia social y económica de la acción, la reincidencia o reiteración, aplicando en todo caso el criterio de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción.

Junto con lo anterior, como justificación empírica de lo innecesario del endurecimiento de las sanciones, baste referirnos a la denominada operación policial, Arcade, que llevó a cabo la Policía Nacional  en colaboración con las distintas policías europeas, así como con la colaboración de la Policía Foral de Navarra y los Mossos  de Esquadra.

Durante dos días, en las postrimerías del año de 2019, los agentes policiales visitaron 1.881 salones de juego. Y del resultado de dicha operación se detectó la presencia de 28 menores que fueron identificados en todo el territorio nacional.

Lo que denota el alto grado de concienciación, diligencia y profesionalidad de los empresarios del sector en cuanto a prohibir la presencia de los denominados “prohibidos” así como los menores.

Además, a mayor abundamiento, la propia Comunidad de Madrid, procedió a publicar, con asentimiento y el beneplácito de los empresarios del sector, el Decreto 42/2019, de 14 de mayo, por el que se fijaba la distancia mínima a los centros educativos de educación no universitaria, de 100 metros. Así como el establecimiento de medidas de reconocimiento de registro de acceso a los mismos, lo que imposibilita el acceso al interior de los salones y establecimientos de juego, de los prohibidos así como el de menores.

Por ello, esta Asociación, considera desde todo punto innecesario, proceder a endurecer las sanciones, ya que en su redacción actual, las mismas son muy considerables en su cuantía y en la mayoría desproporcionadas con la identidad y relevancia de los hechos, que en la práctica totalidad de los casos, no resultan, de ninguna manera, rentable la transgresión de la norma, con lo desproporcionado de la sanción.

En cuanto a la Publicidad y el Patrocinio, no se establecen los criterios o ideas fuerza que va desarrollar dicha normativa, por lo que habrá que estar al artículado de la norma para realizar las consideraciones oportunas sobre tan importante materia.

En su virtud

SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito conteniendo las alegaciones a la norma citada y se tengan en consideración a efectos oportunos.

En Madrid a 10 de julio de 2020″.

Alegaciones de ASEJU

José Luis de Pedro Ramonet, en su calidad de Presidente de la Asociación Empresarial de Juegos Autorizados (ASEJU), como Asociación representativa del sector de Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la CAM, expone lo que sigue:

“Con fecha 29 de junio de 2020 se ha publicado en el Portal de Transparencia de la CAM la Consulta Pública del Anteproyecto de ley por el que se modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, dando un plazo de 15 días naturales para que esta Asociación pueda efectuar cuantas Alegaciones o aportaciones considere oportunas.

Esta Asociación para evitar malentendidos, quiere señalar respecto a la opinión de empresas titulares de Bingos con intereses en otros subsectores de juego, que legítimamente tengan a bien presentar en esta Consulta Pública, señalando al respecto que ASEJU es la única voz autorizada y representativa para defender los intereses generales del sector de los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la CAM a quienes representamos y quien deja expresada su opinión por medio de las siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Iniciada la Consulta Pública sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid. 

En este Anteproyecto se pretenden solucionar los siguientes problemas, según se señala expresamente en el mismo.

Se pretende con esta modificación legislativa reforzar la prevención y sanción de aquellas conductas permisivas por parte de los operadores y titulares de los establecimientos de juego con respecto al acceso a estos establecimientos de menores de edad y de personas que tienen prohibido el acceso al juego, endureciendo el régimen sancionar contenido en la ley, agravando la tipificación de estas conductas, como medida de refuerzo para asegurar su cumplimiento e incorporando al texto la tipificación de conductas infractoras sobre el acceso al juego no contempladas en la actualidad.

Y como objetivos:

Endurecer el régimen sancionador, especialmente en lo relativo a las infracciones por permitir el acceso a menores y prohibidos a los locales de juego.

ALEGACIONES

PRELIMINAR- Creemos que como condiciones previas debemos partir de lo siguiente.

Se establecen como fines:

El objetivo del Anteproyecto de ley entendemos que es regular una actividad publicitaria de acorde a una política de juego responsable y de especial protección de los menores y de los colectivos más vulnerables, adoptando medidas que velen por el equilibrio de los intereses de las partes dentro de un marco de libertad de empresa y protección de los derechos relacionados con la salud pública.

La finalidad es la consecución de buenas prácticas de juego, la promoción de actividades de juego moderadas y no compulsivas, la prevención de los posibles efectos de una práctica inadecuada.

Señalando que, en el marco de la Responsabilidad Social Corporativa, las políticas de juego responsable exigen una implicación activa de los Operadores que deben establecer estas reglas básicas en esta materia y elaborar un plan de medidas para mitigar los posibles efectos perjudiciales derivados del juego.

Entendemos que estas medidas están justificadas por razones de interés general, de salud pública, orden público, seguridad pública y salud y seguridad, dictándose las medidas introducidas mediante el presente Proyecto en beneficio de los ciudadanos en general y en particular de aquellos colectivos susceptibles de mayor protección, como son los menores y otros grupos de riesgo.

Compartimos plenamente los objetivos del presente Real Decreto, así como sus fines y principios y entendemos asimismo que respecto a los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar presenciales y su juego principal que es el Bingo se establezca un régimen publicitario promocional y de patrocinio en el que se tenga en consideración, lo siguiente:

PRIMERA.- Consideramos que para cualquier Establecimientos de Juego de la CAM deben realizarse actividades de organización o explotación de Juegos y Apuestas dentro de las condiciones y normativa de aplicación para las que fueron autorizadas y lo contrario debe llevar consigo una Infracción de la Ley de Juego 6/2001 de 3 de julio del Juego en la Comunidad de Madrid, por comercializarse o explotarse juego sin ningún control ni garantía.    

SEGUNDA.- Publicidad, Promoción y Patrocinio. Los Establecimientos presenciales de Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la CAM han utilizado la Publicidad, Promoción y Patrocinio con proporcionalidad y responsabilidad, no originando ningún problema de los que se tratan de atajar con este Decreto, por lo que entendemos no deberá extenderse a nuestro subsector presencial los efectos de cualquier limitación o restricción que se quisiera imponer.

Entendemos que no se debe limitar la Publicidad, ni la Promoción, ni el Patrocinio en el juego del Bingo, ya que no ha generado ni ha sido participe de ninguna alarma social que haya existido en algunas partes del juego privado.

Ni la opinión pública ni ninguno de los Partidos Políticos solicita la limitación de la Publicidad, Promoción y Patrocinio de los Bingos.

Por lo tanto, cualquier medida de restricción en base al pretexto de la alarma social producida por otros y que “obligaría a extender a los Bingos” no se correspondería con la realidad, ya que NADIE ha pedido ni promovido la limitación a los Bingos en tal sentido.

Es cierto que en estos últimos meses nuestro subsector no ha tenido la suerte de ver sus propuestas aprobadas que le hubieran permitido crecer, o al menos no continuar destruyendo empleo y cerrando Salas, tal y como ha acontecido.

No está justificado limitar estas actividades y no está justificado su limitación con el pretexto que no nos afecta en gran medida, puesto que no es cierto, nos afecta y mucho la restricción de la Promoción, la Publicidad o el Patrocinio que los Bingos de la CAM llevan a cabo, reiteramos con moderación y prudencia lo que nos devolvería a un periodo oscuro felizmente superado y pondría en peligro nuestra recuperación.

A pesar de esto confiamos que la CAM reconozca los hechos señalados y no considere igual a todas las actividades de juego cuando no lo son y deje al margen a los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar en su juego principal que es el Bingo de tales limitaciones.

La no aprobación de las modificaciones en el juego del Bingo, el no acceso a las mismas Máquinas (al menos) que los Salones de Juego, el no permitirse un tipo tributario reducido y temporal en el juego del Bingo, entre otras cuestiones, ha colaborado a provocar una situación límite que amenaza con cerrar empresas de bingos, así como destruir empleo y cuya situación pudiera empeorarse aún más si quedaran incluidos en las mencionadas restricciones.

El juego del Bingo nada tiene que ver ni con otros juegos por su carácter social, su efecto beneficioso para el cerebro y la memoria es recomendado en la geriatría, tiene un gasto medio de 22€ y goza de una imagen diferente a otros juegos sin haber generado ninguna alarma social.

Por lo tanto, reiteramos no estaría justificada ninguna limitación que ahondaría más en la crítica situación por la que atraviesan nuestros Establecimientos de juego.

Por ello no podemos olvidar lo siguiente:

Protección de menores: Entrada de menores. En el año 2018 se practicaron 18289 inspecciones realizadas por la Comunidad de Madrid, del total de inspecciones de entrada de menores producidas en 2018 no se detectó ninguna presencia de menores y autoprohibidos en los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar o Casinos entre enero y junio de 2019 de las 9248 inspecciones realizadas a los Establecimientos de Juego se produjeron 0 sanciones a los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar por entrada de menores y autoprohibidos. A su vez, durante la Operación Policial denominada “Arcade” llevada a cabo en el mes de octubre del 2019 por Agentes de la Policía Nacional que contó con un total de 440 inspecciones en la CAM, el número de menores, autoprohibidos y personas indocumentadas en nuestros Establecimientos fue de 0. 

Los menores de edad y autoprohibidos ni asisten ni juegan en los Casinos y Bingos situados en la CAM.

Protección respecto al Juego problemático. Grupos Vulnerables. Ludopatía. Como reconoce la propia FEJAR en el Protocolo firmado (Federación Española de Jugadores de Azar) el Bingo es uno de los juegos gracias a su componente social con menor incidencia de ludopatía. Una de estas iniciativas de nuestro subsector del Bingo ha sido establecer acciones, como la Campaña Comprometidos con el Juego Responsable que se ha implantado en todos los Bingos de España, (celebrada en Toledo el 29 de mayo de 2019), firmar en el año 2018 un protocolo continuo de ayuda y prevención con FEJAR con quien mantenemos una estrecha colaboración y permanente contacto para ayudar a todas aquellas personas que se encuentren en esta situación de juego problemático.

Proliferación. Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar: 1995 – 106 Salas, 2008 – 63 Salas, 2016 – 46 Salas    y en 2019 – 44 Salas abiertas en la actualidad.

Salones de Juego: 2006 – 176, 2009 – 225, 2011 – 252, 2013 – 257, 2014 – 270, 2016 – 328, 2017 – 385 y 2018 – 458, 2019 – 481.

Locales de Apuestas: 2014 – 76, 2015 – 114, 2016 – 153, 2017 – 190, 2018 – 194 y 2019 – 171.

Salud Pública. Beneficios saludables. El Bingo ofrece beneficios saludables para los más mayores, promueve habilidades cognitivas, es valioso entrenar al cerebro para medir bien la información y para promover la velocidad mental, aumenta la memoria y activa las células cerebrales. El Bingo es muy positivo contra la enfermedad de Alzheimer y la demencia, ya que también promueve la salud del cerebro y las habilidades de la memoria. 

El juego del Bingo nada se asemeja por lo tanto a otros juegos de Azar, siendo un juego social de 22€ de gasto medio y un precio habitual de 2€ por cartón.

Entendemos que los efectos beneficiosos para la salud del juego principal de los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar que es el Bingo se ha olvidado, equiparándolo erróneamente en ocasiones a otros juegos de azar y apuestas autorizadas.

Que los Partidos Políticos de la Asamblea de Madrid con los que hemos mantenido en estos últimos meses diversas reuniones; con la Portavoz de Ciudadanos Dª Emy Fernández-Luna, la Diputada del PSOE Dª Hana Jalloul, D. Emilio Delgado del Grupo Más Madrid y el Portavoz del PP en la Comisión de Justicia, Interior y Víctimas Sr. Serrano, en unión de las Centrales Sindicales, adjuntándoles los datos y cifras de nuestra actividad.

Nos confirmaron que no promueven restricciones de la Publicidad, del Patrocinio, ni de la Promoción contra los Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar ni de su juego principal que es el Bingo, y que distinguen claramente a “Bingos”, quienes tienen una realidad y problemática muy diferente a la de otros establecimientos de juego, especialmente respecto a su proliferación.

TERCERA.- Las evidencias anteriores hay que examinarlas a la luz de los denominados “principios de buena regulación”, recogidos fundamentalmente en el Art. 129 de la Ley 35/2015 LPAP, que está referida tanto a las iniciativas legales como a la potestad reglamentaria; pero también con respecto al principio de libertad de empresa reconocido en la Constitución Española (Art. 38.1) (libertad de empresa en una economía de mercado), con la más reciente formulación bajo los parámetros de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado Ley 29/2013 (LGUM).

a/ Respecto a los principios citados, el citado Art. 129. 1 establece:

Artículo 129. Principios de buena regulación.

  1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
  2. En virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
  3. En virtud del principio de proporcionalidad, la iniciativa que se proponga deberá contener la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.
  4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Los principios generales antes señalados se reconducen al de la “justificación de la norma “axioma muy claro y antiguo, y nos basta a nuestros efectos con referirnos a los términos utilizados por la sentencia del TSJ de Cataluña de 4-6-2012 con la que despachaba la impugnación de una modificación del Reglamento de Máquinas Recreativas y Salones de juego.

“el principio rector ha de ser el de verificar si la Administración ha justificado la oportunidad y adecuación del criterio adoptado a los fines que, de acuerdo con los principios que inspiran el juego, se persiguen en la Ley 15/1984, de 20 de marzo, comprobando, en definitiva, si los preceptos impugnados de los Decretos 37/2010, de 16 de marzo, y 56/2010, de 10 de mayo, constituyen una manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria conforme al interés perseguido y no una arbitrariedad, proscrita a los poderes públicos por el artículo 9.3 de la Constitución .” (FJ 6º in fine).

  1. b) Respecto al principio de libertad de empresa, el Art. 5 de la LGUM es la pieza clave a la que debemos acudir:

Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.

  1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
  2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.

Si nos atenemos a los antecedentes que se nos han puesto de manifiesto para su análisis, y a la justificación del Proyecto, consistente en una alarma social derivada de la insuficiente regulación, protección de menores, incidencia de la ludopatía y la proliferación excesiva de los Salones de Juego y Locales de Apuestas y al crecimiento desordenado de éstos, promoción y publicidad moderada y no compulsiva, quizás puede entenderse una  limitación de la Promoción, Publicidad y Patrocinio para otros locales o limitado al horario infantil justificada por una “razón imperiosa de interés general “. En tal caso, esta causa de la restricción no existe a tenor de los hechos, respecto a los Bingos, que han utilizado la Publicidad, Promoción y Patrocinio con moderación y prudencia lo que es reconocido expresamente por la opinión pública madrileña y por todos los partidos políticos de la Asamblea de Madrid.

Concluyendo con esta línea argumental, puede afirmarse en consecuencia que esta restricción a la libertad de empresa no puede implantarse sin motivos (que en el caso de este subsector no existe) y, sobre todo, tampoco es proporcionada respecto a las Salas de Bingo.

En su virtud, 

SOLICITAMOS a V.I., que teniendo por presentado este escrito se sirva admitir las Alegaciones efectuadas por la Organización Empresarial representativa del sector de Establecimientos de Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la CAM (ASEJU), en relación a la elaboración del Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, de la que se somete a Consulta Pública previa, para promover la participación real y efectiva de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de la norma tal y como se deduce de la propia Consulta Pública, se atiendan las consideraciones efectuadas por esta parte, por los motivos señalados en el cuerpo del presente escrito.

En Madrid, a trece de julio de 2020.

José Luis de Pedro Ramonet

Presidente ASEJU”.

Alegaciones de AEJOMA y ANESAR

José Carrasco Jiménez, en nombre y representación de la Asociación de Empresarios de Establecimientos de Juego y Ocio de Madrid (AEJOMA) y José Vall Royuela, en representación de la Asociación Española de Salones de Juego y Recreativos (ANESAR), expusieron lo que sigue:

“Que a tenor de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en su redacción dada por la disposición final tercera de la Ley 40/2015, y el art. 133 de la Ley 39/2015, se somete a Consulta Previa, un Anteproyecto de Ley para modificar la Ley 6/2001, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Y por medio del presente escrito, se formulan las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.- El Anteproyecto de Ley se justifica en la necesidad de prevenir el fomento del juego entre aquellas personas más vulnerables como son menores, adolescentes y personas que puedan desarrollar problemas comportamentales con el juego.

Compartimos plenamente con la Administración, la necesidad de realizar acciones preventivas en esta materia de protección de colectivos más vulnerables, y entendemos que dicho objetivo se ha cumplido con la reciente instauración del “control de admisión”  en el acceso a los Salones de Juego y a los Locales de Apuestas realizado por Decreto 42/2019, de 14 de mayo, publicado en el BOCAM de 17 de mayo, que modificó los arts. 64 y 34 de los Decretos 73/2009 y 106/2006, respectivamente, suficientemente disuasorio, para que no acceda ningún menor, ni prohibido a los locales de juego.

La obligación de identificación previa y registro de todos los visitantes evita el indebido acceso al interior de los locales de personas que lo tienen prohibido por Ley.

Los Salones de Juego y Locales de Apuestas tienen un cartel de prohibición que se exhibe a la puerta de los establecimientos.

El empresariado de este sector viene ejerciendo el control de admisión con la diligencia que se requiere.

De hecho, en la Comunidad de Madrid se realizaron en el año 2019 más de 22.000 inspecciones a nuestros locales, de las cuales sólo se derivaron 18 expedientes de sanción. Posteriormente, la operación policial denominada ARCADE realizada a nivel nacional demostró ausencia absoluta de menores en los locales de juego.

Al empresariado no le interesa en modo alguno que ningún menor o prohibido pueda acceder al local, ni participar en el juego, por lo que, si ha sucedido algún caso excepcional, ello ha sido debido a que el menor ha usado el engaño y documentación de personas interpuestas.

Es por todo ello, que consideramos que ya es adecuada la consideración de esa acción como “infracción grave” que se encuentra tipificada y prevista en el art. 29. d) de la Ley 6/2001, de 3 de julio del Juego de la Comunidad de Madrid y la sanción contemplada en el art. 31. 1º b) con multa de hasta 9.000 euros, que es la cuantía que viene imponiéndose en estos casos. Dicha sanción económica es suficientemente elevada y proporcionada a la gravedad del hecho.

Entendemos que el incremento de la gravedad de la sanción por acceso o participación en el juego mediando engaño en la mayoría de las ocasiones o mediante provocación a la infracción en perjuicio de tercero, imponiendo cuantías superiores para el empresario, solo dará lugar a abusos o a fraudes.

Sería deseable y a la vez disuasorio, que en la propia Ley del Juego se contemplara un tipo infractor para el menor de edad mayor de 14 años o el prohibido que trata de acceder al local de juego con documentación que no le pertenece y que de ese modo se persiguiera de forma efectiva por las autoridades las acciones ilícitas por parte de determinados menores o prohibidos que usan  documentación de terceros, que no les pertenece (con usurpación de estado civil, ilícito penal previsto en el art. 401 del Código Penal, acciones a veces acompañada de la comisión de falsedades en documento público contemplado en los art. 390 y siguientes del Código Penal),  fijando una responsabilidad subsidiaria de los tutores legales del menor.

Se debe ser extremadamente cauteloso a la hora de pensar en un incremento desmesurado de las multas que ya contempla la Ley 6/2002, de 3 de octubre, del Juego en la Comunidad de Madrid en su art. 31, por cuanto ello puede dar lugar a conductas fraudulentas en perjuicio del sector o de algún local como viene sucediendo en algún barrio de Madrid mediante actos vandálicos (daños intencionados a locales y/o coacciones contra el ejercicio de la actividad). 

Una sola acta, aunque fuera fruto de un engaño por parte de un supuesto menor o presunto prohibido, podría dar lugar al cierre definitivo de un local por la cuantía de la sanción a imponer.

El juego problemático según estudios realizados por la Universidad Carlos III de Madrid (dirigidas por el Sociólogo D. José António Gómez Yáñez), el juego problemático se sitúa únicamente en torno a un escaso 0,3 de la población y todas las inspecciones habidas a los locales han demostrado que se cumple con la normativa de aplicación, que no se han encontrado menores ni prohibidos, salvo contadas excepciones.

Se marca como objetivos de la modificación normativa norma prevenir el fomento del juego en colectivos vulnerables, pues bien, entendemos que en un mundo globalizado y con gran oferta de juego por internet desde dispositivos móviles, el plan de acción contra las adicciones 2018/2020 requiere de otras medidas preventivas de carácter educativo y en materia de promoción o publicidad del juego en general, los patrocinios, creación de unidades clínicas específicas de prevención y tratamiento en la infancia y adolescencia, destinadas a prevenir comportamientos impulsivos proclives a las “adicciones con y sin sustancia”, como ocurre con el uso de las nuevas tecnologías, cursos adecuados en los centros escolares previniendo conductas adictivas,,..

SEGUNDO.- En cuanto a la necesidad de adecuar la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego a la regulación general en materia de publicidad, manifestar, que resulta seguramente conveniente, desde un punto de vista jurídico, establecer las mismas exigencias y pautas regulatorias en cuanto a condiciones de publicidad ilícita, de sometimiento a la normativa de Protección de Menores, a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicio de la Sociedad de la Información, de Comercio Electrónico y a la Ley 7/2020, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

De este modo, las empresas del sector puedan tener certidumbre sobre las condiciones legales bajo las que puedan ejercer publicidad y promoción de las actividades de juego y apuestas, la de sus empresas y sus establecimientos de juego y que queden salvaguardados a su vez, los derechos de personas y colectivos vulnerables.

Nos parece necesario también, que las limitaciones que se impongan en materia publicitaria, de patrocinio y promoción del juego privado deben aplicarse por igual a cualquier juego autorizado, al que pueda autorizarse, y sean las mismas que se aplican a cualquier juego de carácter público.

TERCERA.- Asimismo, y en otro orden de cosas, este sector viene reivindicando que el horario de funcionamiento de locales de juego se contemple en la normativa específica de Juego (Ley y Reglamentos de Juego), así como su posible infracción.

En su virtud,

SOLICITO A V.I.- Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y a su vista, por formuladas las anteriores alegaciones en la Consulta Previa formulada respecto de la pretendida modificación de la Ley del Juego.

Madrid, a 13 de julio de 2020″.

Alegaciones de AMADER

Javier Sanchidrián Martíne, actuando en nombre y representación, como Presidente de la Asociación Madrileña de Empresarios del Recreativo (AMADER) expone:

“Que en el portal de transparencia de la Comunidad de Madrid ha aparecido la Consulta Pública del Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

Que se concedió, por parte de la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación un plazo de quince días naturales contados desde el siguiente al de su publicación, para someter a consulta pública el citado Proyecto de Decreto.

Que dentro del citado plazo y en ejercicio del derecho conferido, procedemos a la presentación de las siguientes.

ALEGACIONES

Sobre el Incremento de la Publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego

Apoyamos tal iniciativa en concepto, y aun desconociendo el contenido, vemos esencial aclarar por una parte que:

Es la modalidad de juego on-line, de ámbito nacional y bajo la competencia legislativa del Ministerio de Consumo, la que realiza la práctica totalidad de las acciones de publicidad y patrocinio de actividades de juego privado.

Y por otra parte se hace imprescindible recordar, para darle sentido real y eficacia legislativa al problema que se pretende solucionar que la actividad legal de las apuestas, está controlada en un 60% por empresas públicas o semi-públicas (quinielas loterías, rascas, boletos, cupones, etc.) y que son éstas las que tienen presupuestos millonarios destinados a publicidad, promoción y patrocinio.

Es el caso de los juegos instantáneos de la ONCE, como los rascas, por ejemplo, que están específicamente orientados a un público joven, y donde se puede comprobar la infinidad de videos en la plataforma YouTube, donde menores de edad dedican capítulos enteros en sus “canales” a realizar un uso descontrolado de ese juego, perjudicial para la infancia, la adolescencia y la juventud.  Trasmitiendo mensajes diarios como: “Gana hasta ¡2.000 € al mes durante 15 años! y muchos premios más con el rasca Sueldo de tu Vida. Disfruta de un verano infinito ¡por solo 2 €! “No te hace millonario, pero te soluciona el finde, rasca!” Rasca un premio al verano de ¡hasta 10.000 € al instante! y disfruta por solo 1 € de premios increíbles. ¡Diviértete este verano y cumple ilusiones por muy poco!”

Si bien somos conscientes que no es competencia de legislativa del Gobierno de la Comunidad de Madrid el Juego Publico, se debería tomar consciencia de esta realidad, de su actual problemática, su estrategia y la tengan en cuenta para la elaboración de la Ley.

Sobre el endurecimiento del régimen sancionador

Desde AMADER queremos apoyar tal iniciativa y en especial solicitar que para la consecución del objetivo de reforzar y sancionar conductas permisivas por parte de los operadores, se tome en cuenta el escrito y solicitud presentado debidamente mediante registro oficial suscrito por el conjunto de Asociaciones Sectoriales, en fecha 13 de Noviembre de 2019, 15:52:00, Referencia: 50/206899.9/19, destinatario: D.G. de Seguridad, Protección Civil y Formación, con código de autentificación 0962708670455133074557, y se apliquen las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, con importes que resulten realmente disuasorios, de tal manera que no compense cometer la infracción, por tratarse de conductas ilegales en materia juego.

Adicionalmente solicitamos se tenga en cuenta que las sanciones deberían recaer, en determinados supuestos y circunstancias, sobre el propio usuario o cliente final, cuando se detectase mala fe, engaño, suplantación de identidad o acciones similares. Para que el objetivo de disuasión respecto de cometer una infracción sea suficientemente compensatorio.

Por cuanto antecede, SOLICITAMOS que, teniendo por presentado este escrito, sean atendidas las alegaciones que formula la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESARIOS DEL RECREATIVO (AMADER) y se tengan en cuenta para la elaboración del Anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

En Madrid, a 10 de Julio de 2020″.

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