El socio fundador de Loyra Abogados señala y analiza el error garrafal de la Administración canaria al prohibir a las personas con discapacidad jugar a las Máquinas recreativas por una malinterpretación del borrador

EL COLMO DE LAS PROHIBICIONES DE JUEGO

AZARplus

En este verano caluroso la temperatura ha subido inusualmente, y además de fenómenos desgraciados, las altas temperaturas afectan al entendimiento humano, y en este caso también la legislación del Juego se ha visto afectada en estos términos, como comprobaremos a continuación.

En el B.O.Canarias del día 1 de Julio se publicaba la Ley 2/2025, de 26 de Junio, que además de una extensísima modificación de la regulación del empleo Público de la Administración de Canarias, en su Disposición Adicional Séptima contiene una puntual modificación de la Ley del Juego, en su Artículo 3, ap. 1, el Art.11 ap. 7 y un nuevo Art. 11 bis.

La historia se repite en casi todo

En realidad, el contenido del Art. 11.7 y el del 11 bis, relativos al establecimiento de distancias mínimas de locales de Juego a centros de enseñanza (con remisión a su determinación concreta reglamentaria) o a otros locales de Juego (200 metros) no son nuevos, pues ya habían sido aprobados con idéntico texto, en el Decreto Ley 7/2024, de 31 de Julio, que el Parlamento Canario, además de convalidarlo, acordó tramitarlo más sosegadamente por la vía de su tramitación como Proyecto de Ley.

La Ley 2/2025 concluye este nuevo trámite parlamentario, y deroga expresamente el contenido del D. Ley de 2024 (que es lo natural que corresponde en estos casos de nueva tramitación “sosegada”), e incluso mantiene expresamente la aplicación retroactiva de las modificaciones legales, al día 1 de enero de 2024, motivo de queja que manifestábamos en otro comentario anterior, pues podría afectar a numerosas solicitudes presentadas antes de la aprobación del Decreto Ley.

La novedad

Hay una sola novedad en la Ley, que es la modificación del Art. 3 de la Ley del Juego en su párrafo primero, que queda redactado de la siguiente forma:

“Queda prohibido a los menores de edad y personas con discapacidad el uso de las máquinas recreativas con premio y las de azar, así como la participación en apuestas y Juegos de los regulados en la presente Ley”

La negrita y subrayado de advertencia es nuestra.

Verlo para creerlo.

En la redacción original de este precepto, el texto ya era técnicamente impreciso, pues regulaba la prohibición de la siguiente forma.

“Queda prohibido a los menores de edad e incapaces el uso de las máquinas recreativas con premio y de las de azar, así como la participación en apuestas y Juegos de los regulados en esta ley”

Redacción inicial equívoca sobre la que solo cabía una interpretación posible: se estaba refiriendo a los “incapacitados legalmente”.

Ahora bien, como fácilmente puede comprenderse y explicaremos, no es lo mismo el concepto de “incapacidad“ que el de “discapacidad” ahora aprobado, que parece haber confundido a sus ignorantes señorías parlamentarias.

Prohibidos legales de “Perogrulloy otros `prohibidos

Hay una base de partida sobre la que conviene detenerse antes que otra cosa. Y es que una Ley del Juego autonómica no puede decidir quién puede o no puede jugar en la mayoría de los casos, por mucho que la Comunidad Autónoma tenga las “competencias exclusivas en materia de Juego”.

Es muy sencillo de entender: el derecho a jugar es una libertad civil, y su restricción solo puede hacerse a través de las normas estatales, sin perjuicio de los derechos civiles forales o especiales, allí donde existan; el Estado mantiene la competencia exclusiva en la regulación civil (Art. 149.8 de la CE)

Así que, recapitulemos, todos los artículos de las Leyes de Juego Autonómicas que se refieren a los menores de edad o a otros a los que se restringe esta libertad, no hacen más que repetir lo que el Estado ha restringido: la capacidad de jugar (en definitiva, de ser parte en los contratos de Juegos de azar).

La restricción de los menores de edad está en su estatuto recogido en el Código Civil, incluyendo la fecha en que dejan de serlo (mayoría de edad, hoy 18 años, art. 315 del CC); las de los “incapaces legales”, lo mismo, con referencia a las resoluciones judiciales que así lo declaren como medidas de apoyo (también en el C. Civil, p. ej. última modificación en Ley 1/2021).

La mención en la Ley a estos primeros “prohibidos” es, por ello, de “Perogrullo”, o innecesariamente citados en la Ley del Juego, que podía haberse omitido, o simplemente referido a ellos como a los “impedidos legalmente por la Ley civil para jugar”

Hay una tercera categoría, muy interesante, por no estar clara su naturaleza, que es la de los “autoprohibidos en el Juego”, curiosa figura de raigambre en nuestro moderno Derecho de Juego, instituida inteligentemente allá en las primeras reglamentaciones estatales en 1979; que aún hoy carece de una definitiva clasificación jurídica (muy cercana a las renuncias de derechos). De nuevo, estamos ante una institución inserta en el Código o Estatuto Civil de las personas.

Incluso una cuarta, que esta sí, podría justificar una peculiar “autonomía prohibitiva autonómica” (p. ejemplo, prohibir jugar a ciertos funcionarios públicos de la propia Comunidad Autónoma, cercanos a la gestión y control de los Juegos, a los que se impediría jugar).

La mayoría de los “prohibidos”, aunque no los menores, conforman el denominado “Registro de Prohibidos de acceso al Juego” regulado en la disposición Adicional Tercera de la Ley Canaria.

En consecuencia, el Art. 3 primer párrafo de la Ley del Juego podía haberse redactado de una forma más adecuada técnicamente de la siguiente forma:

“Queda prohibido a los impedidos legalmente por la Ley civil para jugar, y a los inscritos en el Registro de Prohibidos de acceso al Juego, el uso de las máquinas recreativas con premio y de las de azar, así como la participación en apuestas y Juegos de los regulados en esta ley”.

Los discapacitados (las personas discapacitadas) no son incapaces, ni se les puede prohibir jugar.

La modificación de la Ley en este punto no tiene desperdicio. A poco que rastreemos el origen de esta medida, lo encontramos en la enmienda número 126, del Grupo Nueva Canarias-Bloque Canarista, cuya justificación dice lo siguiente:

“Es necesario adaptar la denominación de personas con discapacidad a lo recogido tanto en la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, como a la Ley 39/2006, de promoción de la Autonomía Personal y atención a las personas en situación de dependencia, donde se recoge este aspecto terminológico, con el objetivo de proteger sus derechos y “promover el respeto de su dignidad inherente”. En los mismos términos se ha producido una reciente reforma del Art. 49 de la CE para adoptar el término “personas con discapacidad”.

Por lo que se deduce, esta enmienda fue admitida e incorporada al texto de la nueva Ley, sin pestañear por sus ignorantes señorías, que así hay que calificarlos porque….

¿Cómo se puede entender que se promueven los derechos de estas personas si lo que se hace es prohibirlos?

¿Cómo se puede entender que el término anterior vigente del artículo 3 (“incapaces”), se estaba refiriendo a los “discapacitados”, cuando la única interpretación posible ( de un término efectivamente confuso), era la de “incapacitados legalmente”?

¿Cómo es que ningún letrado del Parlamento ha advertido nada de la clara inconstitucionalidad de la enmienda y del término aprobado?

Porque el Artículo 49 de la CE (en el que se sustituyó por unanimidad parlamentaria el término “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” por el de “personas con discapacidad” dice bien claro su propósito:

  1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.
  2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

Lo mismo dice, más o menos, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En esencia: el mandato constitucional está en no discriminar a estas personas, o sea, no prohibirles lo que a los demás se les permite.

Ahora se ha aprobado lo contrario lo contrario en el Parlamento Canario. Hemos llegado con ello al colmo de las pretensiones prohibitivas y supuestamente “protectoras” de las que alardean algunos grupos políticos, ante la inacción de otros.

No imaginamos que sea necesario llegar a plantear un conflicto judicial, impulsado por algún discapacitado cabreado porque no se le permite entrar a un casino, por ejemplo; y que deba llevarse este asunto ante el Tribunal Constitucional, para ganarlo después de varios años de espera, metafórica, en la puerta de entrada.

Lo más fácil para desfacer este entuerto parece sencillo: modificar nueva y adecuadamente el Art. 3 de la citada Ley, quizás en los términos antes propuestos.

Conclusión: ¿hay inconstitucionalidad?

Sí, existen serias dudas de constitucionalidad sobre el artículo 3.1 de la Ley del Juego de Canarias recientemente aprobado, por los siguientes motivos:

  1. Infracción del artículo 49 CE: al negar a todas las personas con discapacidad la posibilidad de acceder a ciertos Juegos sin considerar su capacidad individual.
  2. Contradicción con el principio de igualdad (art. 14 CE): al establecer una restricción basada únicamente en una condición personal.
  3. Vulneración de tratados internacionales ratificados por España (Convención ONU).
  4. Posible invasión de competencias estatales por afectar a derechos fundamentales.

Carlos Lalanda Fernández

LOYRA ABOGADOS

*Artículo redactado en sus primeros apartados sin la intervención de Inteligencia Artificial. El último apartado, por el contrario, y para mayor verificación, ha sido elaborado y redactado por asistente IA, con la mera comparación del precepto autonómico con el de la Constitución Española.

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