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Anunciado ayer tras el Consejo de Ministros y publicado hoy en el Boletín Oficial del Estado

El BOE publica el Real Decreto-ley “por el que se adoptan MEDIDAS COMPLEMENTARIAS en materia AGRARIA, CIENTÍFICA, ECONÓMICA, de EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y TRIBUTARIAS para paliar los efectos del COVID-19”

AZARplus

El BOE publica hoy miércoles 27 el “Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19“. A continuación extractamos las Medidas en el ámbito económico y Tributario y al final les ofrecemos el enlace al pdf documento oficial completo listo para su descarga.

Medidas en el ámbito económico

Adicionalmente, se incorporan a este real decreto-ley una serie de medidas económicas que no admiten demora.

En primer lugar, las medidas de recuperación económica también deben alcanzar al sector de las telecomunicaciones, con el objetivo de que este sector, que se ha demostrado tan crucial en los momentos de confinamiento domiciliario y de movilidad reducida y que ha posibilitado, entre otras muchas, la realización de actuaciones de atención sanitaria a distancia, la prestación de servicios sociales, el teletrabajo, la educación a distancia, el comercio electrónico, la Administración electrónica, así como garantizar el derecho a la información y el acceso a actividades de ocio de la población en España, pueda recuperar toda su fuerza competitiva y dinamismo comercial.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, adoptó una batería de importantes y necesarias medidas urgentes de carácter extraordinario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, incluidas medidas en materia de telecomunicaciones. Entre ellas, figura la establecida en su artículo 20, en virtud del cual se suspendió excepcional y temporalmente la facilidad del abonado de cambiar de operador conservando su número telefónico en aras de reducir la interacción personal entre agentes del operador y abonados y preservar la salud.

Esta medida ha coadyuvado a contener la crisis sanitaria manteniendo la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y garantizando la conectividad, pero en estos momentos de paulatina reactivación económica, resulta procedente que el mercado de las telecomunicaciones recupere la plena operatividad y se permita nuevamente la conservación del número de abonado en caso de cambio operador o portabilidad del número, que es un instrumento de primer orden para que los operadores puedan competir entre sí de manera libre y, a su vez, los ciudadanos puedan ver reforzada su capacidad de elección en busca de servicios más baratos, innovadores, más completos, de mayor calidad o adaptados a sus necesidades.

La supresión de esta suspensión de la portabilidad, volviendo a la situación plenamente competitiva anterior, debe ir acompañada de la adopción de oportunas medidas que faciliten a los abonados poder satisfacer las facturas que no hayan podido pagar por la recepción de servicios de comunicaciones electrónicas durante el estado de alarma a través de técnicas de flexibilización como las de fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas.

Por estos motivos, se establece a los operadores de comunicaciones electrónicas la obligación de ofrecer un fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en la que hayan podido incurrir sus abonados correspondiente a las facturas pasadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del estado de alarma hasta el 30 de junio de 2020. El fraccionamiento y aplazamiento de la deuda ha de ser lineal a lo largo de los meses aplazados, el plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior, y no se podrán devengar intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.

En segundo lugar, la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, se aprobó en el marco del Memorando de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012. En su punto 23, este Memorando establecía que: «Las autoridades españolas prepararán para finales de noviembre de 2012 normas que aclaren la función de las cajas de ahorro en su calidad de accionistas de entidades de crédito, para, en último término, reducir su participación en las mismas hasta un nivel no mayoritario».

Siguiendo esta directriz, se aprobó la mencionada Ley 26/2013, de 27 de diciembre, que establece un mecanismo según el cual las antiguas cajas, transformadas ahora en fundaciones bancarias, que tuvieran una participación de control en una entidad de crédito debían dotar un fondo de reserva para hacer frente a imprevistos, salvo que optasen por reducir su participación a niveles por debajo a los de control mediante un plan de desinversión.

El Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, regula el fondo de reserva que determinadas fundaciones bancarias están obligadas a constituir. En dicha norma se establece el importe, forma, plazo y ritmo de constitución del fondo de reserva.

El artículo 6 prevé un plazo de constitución del fondo de reserva de ocho años, ampliable por el Banco de España en un año adicional si la fundación bancaria encontrara dificultades en cumplir con el plazo como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad de crédito participada o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados. Por otro lado, el apartado tercero de ese artículo prevé, como norma general, un ritmo de dotación del fondo lineal en el tiempo.

Mediante la Recomendación del Banco Central Europeo de 27 de marzo de 2020 sobre el reparto de dividendos durante la pandemia del COVID-19 y por la que se deroga la Recomendación BCE/2020/1, el supervisor bancario europeo recomienda que, al menos hasta el 1 de octubre de 2020, las entidades de crédito se abstengan de repartir dividendos o de contraer compromisos irrevocables de repartirlos respecto de los ejercicios de 2019 y 2020.

Ante esta circunstancia, y siendo los dividendos que perciben las fundaciones bancarias la principal fuente de ingreso de las mismas, es oportuno suspender en este año 2020 la obligación de dotar el fondo de reserva y suspender el cómputo del plazo de constitución del mismo, quedando por tanto las dotaciones pendientes aplazadas al periodo 2021-2024.

Esta medida se articula mediante la aprobación de una disposición final a través de la cual se introduce una disposición adicional al Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, recogiendo dicha suspensión, a la que se añade otra disposición final para salvaguardar el rango reglamentario de la disposición, adecuándose así a los principios de buena regulación.

En tercer lugar, la pandemia de la COVID-19 está suponiendo una emergencia sanitaria con importantes consecuencias económicas, afectando tanto a la actividad productiva como a la demanda y al bienestar de los ciudadanos. La misma se está transmitiendo a las economías de los países de la Unión Europea a una velocidad inusitada. Se ha producido una interrupción temporal de la actividad productiva, se han visto afectadas las cadenas de suministro y se ha producido un acusado descenso del consumo y de la confianza de los agentes económicos europeos. La recuperación de las economías de la Unión Europea no será inmediata ni automática. La Unión Europea se enfrenta a un shock simétrico que afecta a la economía real y al tejido productivo en todas las economías europeas, por lo que es necesario que se proporcione una respuesta coordinada y contundente que complemente las medidas nacionales que están adoptando los distintos países.

Para hacer frente a esta situación desde el ámbito de la Unión Europea se están adoptando una serie de medidas y programas de apoyo al tejido empresarial y a la financiación de los Estados miembros. Así, el Eurogrupo, en su reunión de 9 de abril de 2020, dio su apoyo a la propuesta de la Comisión Europea para el establecimiento del Instrumento Europeo de Apoyo Temporal para Mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia (o Instrumento SURE) por un importe máximo de 100.000 millones de euros, de los cuales 25.000 millones de euros contarían con el aval de los Estados miembros.

Posteriormente, en el Consejo Europeo del 23 de abril de 2020 los Jefes de Estado y de Gobierno refrendaron la creación del Instrumento, e instaron a que estuviera operativo para el 1 de junio de 2020.

El Reglamento (UE) 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, relativo a la creación de un instrumento europeo de apoyo temporal para atenuar los riesgos de desempleo en una emergencia (SURE) a raíz del brote de COVID-19, es el que regula su

creación y características, con el mencionado objetivo de otorgar asistencia financiera a los Estados miembros que estén sufriendo dificultades económicas severas a causa del COVID-19, de cara a proteger a los trabajadores por cuenta ajena y a los autónomos y reducir el impacto del desempleo y de las pérdidas de ingresos. La ayuda financiera adoptará la forma de préstamos otorgados a los Estados miembros que lo soliciten para financiar esquemas de protección de empleo, como sería el caso de los expedientes de regulación temporal de empleo en el caso de España. Así, el Estado se podrá beneficiar de financiación otorgada por la Comisión Europea a tipos de interés reducidos, permitiendo un menor recurso a los mercados de capitales y una mejora en las condiciones de financiación del Estado, que se espera reporte un ahorro en la carga de intereses. Por su parte, los Estados miembros contribuyen al instrumento garantizando parte del riesgo asumido por el presupuesto comunitario con este instrumento mediante el otorgamiento de avales, de acuerdo con los términos acordados entre la Comisión Europea y los Estados miembros.

Por tanto, los Estados miembros deben formalizar la aprobación, de acuerdo con sus respectivos marcos normativos, de los avales que en cada caso les correspondan según su peso en la Renta Nacional Bruta de la Unión Europea, de forma que el instrumento, con los avales otorgados por todos los países, pueda estar operativo en el mes de junio.

La contribución del Reino de España en esta iniciativa supone otorgar un aval irrevocable, incondicional y a primera demanda.

En este contexto, el presente real decreto-ley recoge las disposiciones relativas a la autorización de los avales a otorgar, supone la participación de España en dicha actuación en el ámbito europeo para dar respuesta a la crisis del COVID-19 y habilita a la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital para la firma de los correspondientes acuerdos con la Comisión Europea, complementando las medidas nacionales adoptadas por el Gobierno.

Debido a la importancia de la iniciativa en la situación actual y la necesidad de su inmediata puesta en funcionamiento se adopta este real decreto-ley.

Por otro lado, se completa lo dispuesto en el artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 dando cobertura presupuestaria al programa nacional de avales del Estado de 100.000 millones de euros para la financiación de empresas y autónomos aprobado por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. Dado el tamaño significativo del programa es crucial tener los mecanismos presupuestarios habilitados de manera que se garantice la solvencia del programa desde un punto de vista tanto financiero como operativo.

En cuarto lugar, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, habilitaba en sus artículos 7 a 17 un régimen de moratoria legal para los deudores de préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de su vivienda habitual. Pocos días después, este régimen de moratoria se extendía más allá de las deudas garantizadas con el inmueble destinado a vivienda habitual, cubriendo también aquellos préstamos o créditos garantizados con inmuebles destinados a la actividad económica que desarrollen los empresarios y profesionales, así como a aquellos otros cuyo objeto sea la adquisición de viviendas destinadas al alquiler.

Junto a la moratoria de créditos hipotecarios, el Gobierno aprobó también una moratoria para cualquier tipo de financiación sin garantía hipotecaria que tuviese concertada cualquier persona física, tanto en su faceta de consumidor, como en el ejercicio de su actividad profesional, en virtud de lo previsto en los artículos 21 a 27 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Desde una perspectiva objetiva, el denominador común de estos dos tipos de moratorias (hipotecaria y no hipotecaria) es, básicamente, la suspensión temporal de las obligaciones de pago y el no devengo de intereses durante el tiempo de duración de la moratoria (tres meses desde que se solicita). Desde una perspectiva subjetiva, el elemento común es que

estas dos moratorias establecidas por ley se limitan a aquellas personas físicas en situación de vulnerabilidad económica. Fueron concebidas no como medidas de acceso general destinado a paliar los efectos de la posible mora de cualquier persona, sino como mecanismo de respuesta inmediata para las personas en situación de vulnerabilidad económica. La moratoria legal se limita a quienes se hallen en las circunstancias de vulnerabilidad específicamente señaladas en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

Con el objetivo de favorecer la aplicación de medidas y acuerdos de aplazamiento de los pagos de créditos y préstamos con un alcance más aún más amplio que el inicialmente previsto en las moratorias legales y con carácter complementario a estas, este real decreto-ley incorpora un régimen especial para los acuerdos de moratoria alcanzados entre las entidades prestamistas y sus clientes. Cuanto mayor sea el alcance subjetivo de estos acuerdos de aplazamiento de la deuda, cuanto más numeroso sea el colectivo de personas a las que beneficia, más reducido será el impacto económico generado de forma inmediata por la pandemia.

En el ámbito de la Unión Europea, la Autoridad Bancaria Europea ha venido promoviendo la adopción de medidas dirigidas a limitar el impacto económico causado por la pandemia y, en particular, la extensión de aplazamientos y moratorias a partir de acuerdos promovidos por asociaciones de entidades en cada Estado miembro, aplicando, en particular, un tratamiento contable y prudencial favorable a las operaciones acogidas a tales acuerdos (Guía EBA GL 2020/02). Esta Guía ha sido adoptada en el ámbito nacional mediante acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 19 de mayo de 2020.

El régimen especial de moratoria previsto en este real decreto-ley no solo amplía el colectivo de personas beneficiarias de un aplazamiento de sus deudas, más allá de los económicamente vulnerables, sino que también permite a estos últimos prolongar el aplazamiento una vez finalizado el período de duración de la moratoria legal.

A partir de este régimen, nos encontraríamos con tres tipos posibles de moratorias. La primera es la que se produce por ministerio de la ley, operando en el contrato de préstamo los efectos de las previsiones de los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (moratoria hipotecaria), y en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (moratoria no hipotecaria). Estamos en este caso en lo que denominamos «moratoria legal».

El segundo tipo de moratoria sería la pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los Acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a través de sus asociaciones representativas. A estas moratorias el presente real decreto-ley les asocia unas consecuencias sobre la base de la necesidad de agilizar los trámites para su concesión y procurar una extensión rápida de sus efectos entre los prestatarios. Estas moratorias convencionales amparadas en un acuerdo sectorial se regulan en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera.

El tercer tipo de moratorias serían aquellas que, amparadas en el principio de libertad de pactos del 1.255 del Código Civil son acordadas por las partes, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 a 8 y la disposición transitoria primera. Ello no obstante, las que se formalicen con los deudores que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica definida en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, aplicarán las condiciones de duración, efecto inmediato y no devengo de intereses previstas legalmente y se beneficiarán de la correspondiente bonificación de honorarios registrales y notariales y de la exención de la cuota gradual de actos jurídicos documentados.

En este real decreto-ley se establece el régimen especial del segundo tipo de moratoria, la convencional acogida a un acuerdo marco sectorial. Este tipo de moratorias, para poder acogerse a las especiales medidas incorporadas en el presente real decreto-ley han de moverse necesariamente dentro de los límites y condicionantes impuestos en el mismo, con un marco de derechos y obligaciones específicas y distintas que no resulta de aplicación para el resto de las moratorias convencionales. El régimen se articula en torno a tres artículos, una disposición transitoria, una final y una derogatoria.

El artículo 6 establece el marco sectorial en el que han de desenvolverse los acuerdos de moratoria a los que se aplique el régimen de este real decreto-ley. En particular, las entidades deben manifestar su adhesión al acuerdo marco y comunicarlo al Banco de España.

Se establece también el deber de comunicación de datos específicos sobre las moratorias concedidas por parte de las entidades que apliquen este régimen especial, al tiempo que se establece el carácter de norma de ordenación y disciplina de los preceptos sobre esta moratoria aquí regulada, lo que permitirá activar el control de su cumplimiento por parte del Banco de España.

El artículo siguiente por su parte, establece el régimen que habrán de seguir las moratorias acogidas al Acuerdo marco sectorial señalado en el artículo anterior, así como las limitaciones que dichas moratorias habrán de tener. Una de ellas es la forma de articularse el ajuste del contrato de préstamo, tras el aplazamiento, que podrá consistir en la redistribución de las cuotas, manteniendo el plazo pactado en el contrato de préstamo, o bien en la ampliación del plazo de vencimiento.

Otra de las limitaciones es la prohibición de usar el acuerdo de moratoria para establecer nuevas condiciones que no figurasen en el contrato de préstamo objeto de moratoria, tales como la comercialización de nuevos productos o el requerimiento de nuevas garantías.

Se hace necesario, no obstante, el acuerdo entre las partes para determinar el modo en que deban mantenerse determinados contratos de seguros asociados al cumplimiento de la obligación de pago, cuyo mantenimiento favorece tanto al prestamista como al prestatario, en la medida que mantiene la calidad del crédito y, al mismo tiempo, permite al deudor cubrir contingencias que pueden impedir el adecuado cumplimiento del contrato. Así se establece en el apartado 2 del artículo 7. El eventual aumento de los costes, por esta razón, constituye una excepción a la prohibición general de incrementar los gastos en el sentido que recoge el apartado 3 del mismo artículo, así como la posibilidad de cobrar comisiones que se otorga a los operaciones de préstamos sin interés para compensar exclusivamente la pérdida de rentabilidad que produce la moratoria en estos casos, para poder situarlas en pie de igualdad con el resto de operaciones y no desincentivar la concesión de moratorias que afecten a las mismas, generalmente relacionadas con préstamos al consumo a corto plazo.

Un aspecto importante de este precepto es la coordinación operativa entre la moratoria legal y la convencional suscrita al amparo de un acuerdo marco sectorial cuando concurran sobre el mismo préstamo, situación esta en la que se establece que los efectos de la moratoria convencional se producirán una vez finalice la legal, garantizando de este modo la prevalencia y los efectos de esta en todo momento. Dicho de otro modo, en el caso de que el deudor beneficiario de una moratoria convencional suscrita al amparo de un Acuerdo marco sectorial lo fuere también de la legal por encontrase en la situación de vulnerabilidad económica prevista en el artículo 16 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, las condiciones de una y otra moratoria se aplicarán de forma sucesiva en modo tal que durante el plazo de tres meses previsto en el artículo 14 de dicho texto legal no se devengarán ni intereses ordinarios ni moratorios.

Las limitaciones de los desplazamientos es una de las características del contexto temporal sobre el que se proyectan los efectos de este real decreto-ley, tal como se reflejan en las normas que declaran el estado de alarma. Estas limitaciones aconsejan (i) potenciar el uso de canales telemáticos como complemento a los hasta ahora prevalentes, de un lado, y (ii) aligerar los trámites a realizar en el proceso de elaboración y adopción del acuerdo de moratoria, de otro.

Respecto de la primera cuestión, los apartados 6 y 7 favorecen la remisión y recepción de la información, así como de la obtención del consentimiento, a través de canales adicionales al presencial, tal como se establece en este precepto. Respecto de la reducción de trámites, el apartado 9 excepciona la aplicación de determinados artículos de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI), y de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo

(en adelante, LCC), sobre la base de la necesidad de establecer un régimen viable y compatible en unas circunstancias excepcionales, con una suscripción masiva de moratorias en un contexto físico con movilidad limitada.

No obstante, la entrega de información al deudor que asegure la comprensión del acuerdo es uno de los requerimientos del régimen especial que se establece en los apartados 5 y 6. Para ello, la entidad prestamista debe trasladar al deudor información suficiente sobre las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación del plazo del préstamo afectado. Esta información, siendo ciertamente más reducida que la establecida con carácter general en el ámbito de la contratación de crédito inmobiliario (la denominada FEIN), constituye una pieza clave que asegura la compresión del alcance y efectos de la moratoria por parte del deudor, como mecanismo necesario para una adecuada prestación del consentimiento y aceptación de la moratoria. Junto a ella, la norma prevé el suministro de información sobre la extensión de los seguros, en su caso, durante el tiempo de duración de la moratoria convencional.

Este régimen trata de reforzar la seguridad jurídica en este nuevo contexto y cumplir los estándares de protección al consumidor de la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento UE n 1923/2020, así como la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo. En este sentido, se establece un sistema de información precontractual simplificado, que, no obstante, asegura que el deudor recibe en la fase precontractual –como se ha indicado– la información oportuna sobre las principales características, riesgos y costes de la operación y se establece que el notario que autorice la escritura deberá realizar, además del control de legalidad ordinario, la comprobación de que la operación cumple con las condiciones establecidas en esta disposición y en el acuerdo sectorial correspondiente.

Por su parte, el artículo 8 viene a establecer un régimen excepcional de otorgamiento de los instrumentos notariales en los que se formalicen, cuando resulte necesario, las moratorias convencionales acordadas al amparo de uno de los Acuerdos Sectoriales promovidos por las asociaciones de entidades financieras al objeto de complementar la moratoria legal y agilizar la tramitación de los correspondientes acuerdos, de manera que se logre cuanto antes su plena efectividad.

Para facilitar la formalización de estas moratorias y evitar el riesgo de colapso del normal funcionamiento de los bancos y de las Notarías y Registros, se prevé una flexibilización del régimen ordinario de otorgamiento, que permita atender con celeridad y eficiencia las solicitudes presentadas durante el estado de alarma, muchas de las cuales todavía no han podido ser formalizadas por expresa disposición de la Ley (artículo 16 ter), pero manteniendo a la vez un nivel de garantía y protección adecuado de los derechos de los deudores hipotecarios.

Este régimen excepcional, resultará de aplicación siempre que entre la entidad financiera y el deudor beneficiario de la moratoria se pacte que el importe del principal aplazado se abone ampliando el plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria, y se cumplan el resto de condiciones relativas al devengo de intereses, prohibición de comisiones y gastos e interdicción de cualquier otro producto combinado o vinculado.

La disposición transitoria primera establece la aplicación de las previsiones de este real decreto-ley a las moratorias en tramitación antes de su entrada en vigor, de manera que se ajusta la tramitación para hacer posible esta aplicación sin merma de su agilidad, ni de las garantías para los deudores, que recibirán en todo momento la documentación explicativa de los efectos de la moratoria antes del momento de la elevación a público del contrato. Cuando la documentación no haya podido ser entregada antes de la firma de la moratoria, el deudor tendrá derecho de desistimiento de la moratoria durante un plazo de 10 días, todo ello antes de la elevación a público del acuerdo.

Por su parte, se establece mediante disposición final el régimen de exención de las escrituras de formalización de las moratorias, tanto de las legales, como de las convencionales suscritas al amparo de un acuerdo marco sectorial, a la cuota gradual de documentos notariales, como medida destinada a facilitar e incentivar la adopción de estas medidas de aplazamiento de las deudas por parte de las entidades. Finalmente, la disposición derogatoria única elimina a este respecto la prohibición de formalizar escrituras públicas durante la vigencia del estado de alarma hasta que no se restablezca la libertad deambulatoria, prevista en el apartado segundo del artículo 16 ter del Real decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, puesto que el régimen ahora establecido permite agilizar la elevación a público del acuerdo de moratoria.

Habiendo sido adoptadas medidas de choque para asegurar la moratoria del colectivo económicamente más vulnerable, se plantea ahora la necesidad de ampliar el colectivo de personas afectadas, de forma urgente y para evitar el impacto económico de la declaración de mora en el pago y, si se prolonga, el vencimiento anticipado del crédito y las correspondientes medidas de ejecución. El riesgo es mayor a medida que aumenta el tiempo de duración de la situación actual. Frenar esta situación en el colectivo de deudores afectados no constituye una necesidad que se mantenga de forma habitual, sino que nace de la situación extraordinaria en la que nos hallamos como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la pandemia y algunas de las consecuencias que lleva asociadas, en particular, la imposibilidad de desplazamientos y el freno inevitable en muchos casos de la actividad laboral o profesional. Estamos, por ello, ante una necesidad urgente y extraordinaria.

En quinto lugar, respecto de la denominada moratoria no hipotecaria que introdujo el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, con el objetivo de asegurar que los ciudadanos no queden excluidos del sistema financiero al no poder hacer frente temporalmente a sus obligaciones financieras como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, complementando así a la preexistente moratoria hipotecaria, el ámbito de aplicación de aplicación subjetivo de estas dos moratorias es compartido: las personas físicas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad financiera como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Ahora bien, dentro del conjunto de las personas físicas se encuentran tanto los consumidores como los trabajadores autónomos, cuya idiosincrasia y rol dentro del sistema económico difiere sensiblemente. Estas diferencias tienen especial relevancia a la hora de definir el ámbito de aplicación objetivo de las moratorias de forma que puedan efectivamente coadyuvar al alivio del impacto económico sobre las personas físicas de la crisis sanitaria.

En la determinación del ámbito de aplicación objetivo de la moratoria hipotecaria las diferencias entre consumidores y trabajadores autónomos no ha tenido una especial relevancia, en tanto la financiación con garantía hipotecaria contratada no difiere especialmente y, además, goza de un elevado grado de estandarización.

Sin embargo, la determinación del ámbito de aplicación objetivo de la moratoria no hipotecaria requiere un esfuerzo adicional en tanto gran parte de la estructura de financiación está compuesta por negocios jurídicos encaminados a la compra de activos cuya principal característica es que, generalmente, toman la forma de contratos atípicos, es decir, regulados por sus específicas estipulaciones sobre la base del principio de libertad de pactos y que, por lo tanto, no se ciñen a las especificidades de los contratos típicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Dentro de estos contratos atípicos, revisten especial importancia para el colectivo de los trabajadores autónomos los denominados contratos de arrendamiento financiero, a menudo conocidos por su denominación en inglés como contratos de «leasing» o «leasing financiero». Esta clase concreta de contrato atípico constituye un negocio mixto en el que se funden la cesión de uso y la opción de compra, y que puede ser considerado como una suerte de préstamo para la financiación de la compra de un determinado activo. Su categorización como préstamo no es un hecho fehaciente y está sujeto a diferencias de opiniones en el plano teórico, pero se trata un tipo de negocio jurídico con elevada importancia en lo relativo a la financiación de la actividad económica de los trabajadores autónomos. Por tanto, se considera conveniente modificar el artículo 21 Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para incluir, explícitamente, los contratos de arrendamiento financiero dentro del ámbito de aplicación objetivo de la moratoria no hipotecaria, tal que esta pueda servir de forma efectiva al objetivo por el que se estableció.

En sexto lugar, la vigente redacción del artículo 55 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión impide la renovación del Presidente del FROB tras concluir el mandato para el que fue nombrado y determina su cese en ese mismo momento. Teniendo en cuenta que el Presidente es el único cargo ejecutivo de la Comisión Rectora del FROB y en aras de asegurar la continuidad operativa de la institución y evitar el riesgo de un periodo vacante entre dos presidentes, resulta conveniente prever que el final del citado plazo no impedirá la continuidad del Presidente hasta el nombramiento del que le sucederá.

Medidas en el ámbito tributario

En materia tributaria, se amplía a cuatro meses el plazo de no devengo de intereses de demora para los aplazamientos de los artículos 14 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19, y 52 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

El artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, estableció una regulación extraordinaria de plazos de formulación, verificación y aprobación de las cuentas anuales de las personas jurídicas de derecho privado no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 41 de dicho texto legal, relativo a las sociedades anónimas cotizadas. Dicha situación afecta a la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto la determinación de su base imponible en el método de estimación directa se efectúa sobre la base de su resultado contable. En este sentido, para paliar los efectos producidos por las medidas extraordinarias citadas, se faculta a los contribuyentes del Impuesto que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales con anterioridad a la finalización del plazo de declaración del Impuesto para que presenten la declaración con las cuentas anuales disponibles a ese momento en los términos prescritos por la norma.

Posteriormente, cuando las cuentas sean aprobadas conforme a derecho y se conozca de forma definitiva el resultado contable se presentará una segunda declaración. Si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la primera declaración, la segunda autoliquidación tendrá la consideración de complementaria. En el resto de los casos, esta segunda autoliquidación tendrá el carácter de rectificación de la primera, produciendo efectos por su mera presentación, sin necesidad de resolución de la Administración tributaria sobre la procedencia de la misma. En ningún caso, la segunda autoliquidación tendrá efectos preclusivos y el Impuesto sobre Sociedades podrá ser objeto de comprobación plena.

Al hilo de lo anterior, con el fin de ir avanzando en la reactivación de la actividad económica, social, administrativa y judicial, y dotar de seguridad jurídica al sistema, se modifica el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, estableciendo que el plazo de tres para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios comenzará a contarse desde el 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma. Con esto, se aporta seguridad jurídica, pues se sustituye un plazo dinámico y no uniforme, pues variará según el grado de desescalada en que se encuentre la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio tenga su domicilio la sociedad, por una fecha cierta, el 1 de junio y se reactiva el tráfico jurídico social. Adicionalmente, se reduce de tres a dos meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación, con lo que las empresas dispondrán antes de unas cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil y se armoniza dicho plazo para todas las sociedades, sean o no cotizadas, en modo tal que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los diez primeros meses del ejercicio.

VER BOE

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