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No produciéndose una transmisión, puesto que no ha existido un derecho a transmitir, el Tribunal rechaza que exista una ganancia o pérdida patrimonial, estimando la alegación y anulando el acto impugnado, de acuerdo con la argumentación expuesta, que resumimos

Difundimos una Sentencia del TEAC que puede ser importante para los Administradores de Lotería inspeccionados por Hacienda por pasar del contrato administrativo al mercantil como Sociedad

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Ofrecemos íntegra una Sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada por la Sala Primera con fecha del 10 de septiembre de 2019, que puede ser importante para los Administradores de Lotería que están siendo inspeccionados por Hacienda por firmar desde contrato administrativo al contrato mercantil como sociedad, señalan desde la Plataforma Independiente de Administradores de Lotería (PIDAL).

Al respecto, PIDAL indica que ha estado “trabajado siempre en defender lo que esta sentencia dice”, además de “agradecer la generosidad de la compañera inspeccionada que ha querido compartirlo con nosotros”“Sin duda, esto es un rayo de luz en esta injusticia, y nos alegramos infinitamente que vaya llegando a su fin!”, manifiestan.

En cuanto a la mencionada Sentencia, que difundimos en pdf al pie de la noticia, la estimación de la reclamación y la anulación del acto impugnado se refiere la reclamación interpuesta el 17 de mayo de 2017 contra el Acuerdo de liquidación provisional que dictó la Dependencia Regional de Inspección de una Delegación Especial sin concretar en la misma, dictado el 5 de abril de ese mismo año, por el concepto del IRPF, ejercicio 2020, con una cuantía de 454.182,12 euros de cuota y el resto de intereses de demora, según consta en el Primero de los Antecedentes de hecho.

En el segundo de los puntos se especifica que mediante comunicación notificada el 26 de julio de 2016 se iniciaron actuaciones inspectoras relativas al IRPF de 2012, de alcance parcial, limitadas a la comprobación de la transmisión de la Administración de Lotería. Especificándose que “la contribuyente había presentado en plazo reglamentario, declaración liquidación por el IRPF, ejercicio 2012, sin declarar ninguna ganancia patrimonial a consecuencia de la transmisión de la titularidad de un punto de venta de Lotería del Estado. 

Recogiendo el resultado de las actuaciones desarrolladas en relación con el concepto tributario y ejercicio mencionados, en fecha 05/04/2017 se dictó acuerdo de liquidación en el que en síntesis se ponen de manifiesto los siguientes hechos”:

Tribunales

Dicho Tribunal debe determinar la adecuación a derecho de la liquidación impugnada, a la vista de las alegaciones presentadas por la interesada, señala el apartado relativo a los Fundamentos de Derecho que, en su punto tercero indica que la obligada tributaria alega inexistencia de ganancia patrimonial, afirmando que no se ha producido una transmisión propiamente dicha, sino que con motivo de la reorganización de la actividad, se vio forzada a pasar de un régimen de derecho administrativo a otro mercantil, optando por efectuar el cambio bajo la forma de sociedad unipersonal. Además, apoya su pretensión de inexistencia de transmisión en que no existió ningún precio para la cesión de titularidad, y en que además la gestión de los juegos y apuestas del Estado no sale de su patrimonio, sino que únicamente pasa de concesión intuitu personal a titular del 100 por cien de las participaciones y administradora de la persona jurídica.

Entre otros aspectos, dentro de este apartado, también señala que “ante el temor de que pueda perder mi medio de vida y el de mi familia, me veo forzado a solicitar el pase al régimen privado y firmar el contrato mercantil de SELAE como regulador de la relación que desea tener con su red de ventas”. Así pues, alega que la opción no fue voluntaria, ya que “no tenía expedita su voluntad y la opción se produjo por temor a fallecer y que ello supusiese la salida del negocio fuera de su patrimonio”.

La sentencia también apunta que “podemos concluir, pues, que el titular de un punto de venta es un titular derivado, fiduciario, con el derecho a explotar y comercializar los juegos y apuestas del Estado, pero tan solo en los términos, con el alcance y en el ámbito territorial que resulte de las normas aplicables o de los pactos/contratos suscritos con el titular de origen”. Igualmente, con respecto a la identificación del derecho del titular de un punto de venta, particularmente el de un administrador de loterías, su alcance y contenido, concretamente en lo referente al denominado derecho de transmitir, se concluye que el titular de un punto de venta en régimen administrativo/concesional no tenía en su patrimonio un derecho de explotación/comercial que fuera transmisible, por lo que el Tribunal se plantea identificar cuándo surge la facultad o derecho a transmitir la titularidad de un punto de venta en el mundo jurídico, señalándose que dentro del proceso de transformación de la red comercial promovió un nuevo sistema de comercialización privado, que sustituía al anterior concesional, favoreciendo el tránsito mediante el reconocimiento/otorgamiento de nuevos derechos o beneficios a la red de ventas, como es precisamente el aquí analizado derecho de transmisión, inter vivos o mortis causa. Y concluyendo al respecto que “se trata de un proceso de iniciativa pública de transformación de un sector, bajo las condiciones y términos fijados por el poder legislativo y la propia Administración impulsora, que en lo tocante a la red de ventas de EPELAE, tales condiciones y términos, se fijan y concretan por la propia EPELAE, a través de la firma de un contrato (documento de más de setenta páginas) que delimita la forma en que el titular del punto de venta puede comercializar y explotar los juegos y apuestas del Estado, sus derechos y obligaciones y entre estos, la existencia de un contractualmente denominado derecho de cesión, los términos y condiciones en que puede ser objeto de tradición a terceros, inter vivos o mortis causa, el derecho de comercializar los juegos y apuestas del Estado”

Por último, se platea cuándo se adquirió el derecho a transmitir, y por quien, así como cuando se produjo, de haberse producido, la transmisión del derecho a la comercialización de los juegos y apuestas del Estado, a un tercero. Concluyendo que el derecho a transmitir del titular de un punto de venta forma parte del derecho a comercializar los juegos y apuestas del Estado, “y con él el derecho a transmitirlo nace con la firma del contrato mercantil entre SELAE (que lo cede) y X Doña Mx aquellos que no tiene, que no obra ni ha obrado nunca en su patrimonio”.

Como conclusión, se afirma que “nunca ha existido el denominado derecho a transmitir la posición de comercializar los juegos y apuestas del Estado hasta que tal derecho se reconoce a los puntos de venta por EPELAE/SELAE en el contrato mercantil. Nunca, pues, un punto de venta ha tenido en su patrimonio de distribuidor de juegos y apuestas del Estado el denominado derecho a transmitir sin haber previamente firmado un contrato mercantil, documento donde los términos, condiciones y con las limitaciones fijadas por LAE se le ha otorgado tal derecho de cesión inter vivos o mortis causa. 

Por tanto, no produciéndose una transmisión, puesto que no ha existido un derecho a transmitir, como se acaba de concluir, debe rechazarse por este TEAC, que exista una ganancia o pérdida patrimonial contemplada en el artículo 33.1 de la LIRPF como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio, lo que lleva a estimar esta primera alegación, si bien de acuerdo con la argumentación detalladamente expuesta. Por ello, debe estimarse la reclamación, anulando el acto impugnado. 

La estimación de esta primera alegación, hace necesario entrar en el examen de las restantes alegaciones planteadas. 

Por lo expuesto, 

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado”, finaliza la sentencia.

DOCUMENTOS ADJUNTOS

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