Entre otros aspectos, también regula las MONEDAS VIRTUALES y establece la DISMINUCIÓN DEL LÍMITE DE PAGOS EN EFECTIVO, de 2.500 a 1.000 euros

Difundimos el PROYECTO DE LEY CONTRA EL FRAUDE FISCAL, que incluye medidas para reforzar la colaboración de los Operadores en la lucha contra los Amaños Deportivos

AZARplus

En esta información difundimos, y destacamos aspectos relativos al Juego, del Proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, cuya remisión a las Cortes Generales aprobó el Consejo de Ministros, tal y como informamos. Se trata de una norma de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del Juego.

Alusiones al Juego

En la Exposición de motivos de la citada norma se alude al Juego del siguiente modo: “Los nueve años transcurridos desde la aprobación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, permiten la trayectoria suficiente como para identificar determinadas modificaciones de su articulado que podrían coadyuvar a la lucha contra el fraude en el entorno de las actividades de juego, en sus diversas manifestaciones.

En primer lugar, varias de las medidas recogidas pretenden habilitar mecanismos adecuados para colaborar en la prevención y la lucha contra la manipulación de las competiciones deportivas y combatir el fraude que puede producirse en las apuestas deportivas.

En segundo lugar, se amplía el elenco de entidades a las que la autoridad encargada de regulación del juego puede realizar requerimientos de información; además, se exige a los operadores de juego colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboración de un manual específico que incluya procedimientos y medidas específicos.

En tercer lugar, mediante otro grupo de medidas se introducen nuevos tipos infractores o se modifica alguno de los actualmente existentes, con la finalidad de sancionar prácticas fraudulentas de los participantes en los juegos, de los propios operadores o de proveedores o intermediarios, vulneraciones de las disposiciones vigentes en materia de juego responsable y de protección a los jugadores e incumplimientos de requerimientos de información realizados por la autoridad encargada de la regulación del juego.

Asimismo, este elenco de medidas concluye con la publicación, en la página web de la autoridad encargada de la regulación del juego, de información singularizada asociada al juego no autorizado.

Finalmente, se reconoce de forma expresa y específica el especial deber de colaboración con la Administración Tributaria de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., como correlato del especial régimen de control público al que está sometida tal entidad. Dicho deber de colaboración se podrá instrumentalizar a través de un convenio a suscribir con la Agencia Estatal de Administración Tributaria”.

Asimismo, en su Artículo decimoquinto se alude a la Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en la que se introducen las siguientes modificaciones:

“Uno. Se añaden un párrafo f) al apartado 4 y los párrafos f) y g) al apartado 5 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«f) No utilizar denominaciones comerciales o web, marcas, imágenes o cualquier otro elemento relevante para la identificación comercial de su actividad que guarde identidad o semejanza con los vinculados a entidades que ofrezcan actividades de juego sin título habilitante constitutivas de la infracción prevista en el párrafo a) del artículo 39, salvo que cuenten para ello con la autorización expresa de la autoridad encargada de la regulación del juego.»

«e) Colaborar en la lucha contra el fraude mediante la elaboración y aplicación de un manual de prevención de lucha contra el fraude que incluya una descripción de los procedimientos y medidas implementados para la identificación de los diferentes escenarios de fraude y su tratamiento. A estos efectos, los operadores deberán informar a la autoridad encargada de la regulación del juego sobre las operaciones detectadas como fraudulentas y sobre la identidad de los jugadores que participen en ellas.

No se requerirá el consentimiento del interesado para el tratamiento de datos que resulte necesario para el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones previstas en este párrafo.

g) Asegurar la debida diligencia en el seguimiento de la actividad de los participantes, con arreglo a elementos tales como los patrones de consumo, el nivel de depósito y gasto, los medios de pago utilizados o la capacidad económica de aquéllos, de cara a evitar prácticas fraudulentas y de riesgo.»

Dos. Se modifica el párrafo c) y se añade un párrafo k) al apartado 2 y se añade un apartado 4 al artículo 13, que quedan redactados de la siguiente forma:

«c) Haber sido sancionada la persona física, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, o cualquier otra entidad que forme parte del grupo empresarial al que pertenezca mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones muy graves en los últimos cuatro años, por incumplimiento de la normativa de juego del Estado o de las Comunidades Autónomas.»

«k) No haber satisfecho el solicitante o cualquier empresa perteneciente a su grupo empresarial el pago de cualesquiera sanciones pecuniarias consecuencia de resoluciones firmes por infracciones de la presente Ley.»

«4. Cualquier variación en la titularidad del capital social de los licenciatarios implicará una nueva acreditación de los requisitos previstos en el apartado 1 en los términos previstos reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el apartado 8 y se añade un apartado 15 al artículo 21, que quedan redactados de la siguiente forma:

«8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de juegos o de servicios de juego, servicios de pago, entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual, medios de comunicación, servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones electrónicas, agencias de publicidad, redes publicitarias y entidades patrocinadas, información relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los servicios que estuvieran prestando.»

«15. Combatir el fraude en el entorno de las actividades del juego, incluyendo el fraude en las apuestas deportivas, y colaborar con las autoridades competentes en la prevención y la lucha contra el fraude y la manipulación de las competiciones deportivas.»

Cuatro. Se añade un apartado 6 al artículo 24, con la siguiente redacción:

«6. La autoridad encargada de la regulación del juego podrá tener acceso a los datos de identidad tratados por las federaciones deportivas españolas y que sean necesarios para controlar el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas previstas en los párrafos d), e) y f) del artículo 6.2».

Cinco. Se modifican los párrafos e) y n) y se añaden los párrafos ñ) y o) al artículo 40, que quedan redactados de la siguiente forma:

«e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de prestación de servicios previstos en esta ley.»

«n) El incumplimiento de los requisitos y obligaciones en materia de juego responsable y de protección de los jugadores fijados en las normas y disposiciones vigentes.

ñ) Promover o facilitar la participación desde España en las actividades de juego a las que se refiere el artículo 2.1 a través de páginas web distintas a las legalmente habilitadas por operadores de juego con título habilitante en España.

o) La comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años, con sanción definitiva en vía administrativa.»

Seis. Se añade un párrafo f) al artículo 41, con la siguiente redacción:

«f) Participar desde España, a través del uso de técnicas de enmascaramiento de direcciones IP territoriales españolas, en las actividades de juego a las que se refiere el artículo 2.1 ofrecidas a través de páginas distintas de las legalmente habilitadas por operadores de juego con título habilitante en España.»

Siete. Se añade un artículo 47 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 47 bis. Publicación de información relativa a infracciones.

  1. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web, publicará las resoluciones sancionadoras firmes en vía administrativa impuestas con arreglo a los tipos infractores de los artículos 39 y 40, una vez notificados a los interesados.
  2. La autoridad encargada de la regulación del juego, a través de su página web, publicará información actualizada sobre dominios web a través de los cuales se haya acreditado el ofrecimiento de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley careciendo del correspondiente título habilitante.»

Ocho. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Suministro de información de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A.

  1. La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.M.E., S.A., como entidad encargada de gestionar los juegos de titularidad estatal, colaborará con la Administración tributaria del Estado suministrando determinados datos con trascendencia tributaria en el ámbito de las loterías y apuestas que organice.

En particular, sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el operador informará mensualmente por medios electrónicos sobre los premios pagados sujetos o no a retención, con identificación del perceptor y de su representante legal, fecha de celebración del sorteo o apuesta, fecha de pago del premio y forma de pago, y, en su caso, importe de la retención o ingreso a cuenta.

  1. El convenio que suscriba el operador con la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecerá la forma y el plazo de presentación de la información y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información. A dicho convenio le resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria»”.

Monedas virtuales

Asimismo, destacamos la alusión a las monedas virtuales en la Exposición de Motivos, de acuerdo con la cual, se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con estas, “con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a las monedas virtuales”. Al respecto, se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen los titulares de monedas virtuales, a cargo de quienes proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas que posibilitan la tenencia y utilización de tales monedas, incluidos los proveedores de servicios de cambio de las citadas monedas si también prestan el mencionado servicio de tenencia.

Igualmente, para estas mismas personas o entidades, se establece la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre monedas virtuales (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, reza el texto.

En concreto, a través del Artículo décimo. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se introducen diferntes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Entre ellas, tal y como señala el apartado Veintidós. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional decimoctava, que quedan redactados tal y como se indica. En relación a las monedas virtuales, punto d), se epecifica que la “información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales”.

Disminución límite pagos en efectivo

Por último, destacamos la disminución del límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros, tal y como recoge la Exposición de motivos, en la que se apunta que “los positivos resultados de dicha norma motivan la modificación que se introduce en el régimen sustantivo de los pagos en efectivo, dirigida a profundizar en la lucha contra el fraude fiscal, disminuyendo el límite general de pagos en efectivo de 2.500 a 1.000 euros.

No obstante lo anterior, para minimizar los efectos colaterales de la medida en las pequeñas economías domésticas se seguirá manteniendo el límite de 2.500 euros para los pagos realizados por las personas físicas que no actúen en calidad de empresarios y profesionales”.

En concreto, el Artículo decimosexto, reza del siguiente modo:

“Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

Se modifican el número 1 del apartado uno, los números 4 y 5 del apartado dos, el número 1 del apartado tres y se añade un número 5 al citado apartado tres, del artículo 7 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. No podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 1.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

No obstante, cuando el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional el citado importe será de:

a) 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

b) 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador justifique que no tiene su domicilio fiscal en España.»

«4. La base de la sanción será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 2.500 euros o 10.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera, según se trate de cada uno de los supuestos a que se refiere el número 1 del apartado uno, respectivamente.

  1. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 25 por ciento de la base de la sanción prevista en el número anterior salvo que concurra un supuesto de reducción de la sanción al que se refiere el número 5 del apartado tres de este artículo»”.

DESCARGAR PDF PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL

VER AZARplus DE HOY.- Así es la información sobre Juego de la Memoria del análisis del impacto normativo del Proyecto de Ley contra el Fraude Fiscal

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