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Por el que se establecen Controles de Acceso en todos los Centros de Juego así como un dispositivo de control en las Máquinas B y de Apuestas en Hostelería que impida el juego a menores

Difundimos el ANTEPROYECTO de LEY DE JUEGO de GALICIA

AZARplus

Presentado al Sector ayer en la reunión del Grupo de Trabajo de Juego Responsable de Galicia presidido por el Director General de Emergencias e Interior, Santiago Villanueva. A continuación resaltamos los puntos relativos a las medidas más significativas que se han tomado en base al concepto de Juego Responsable, una vez expuestos difundimos íntegramente el texto normativo (en gallego).

Artículo 8. Control de acceso.

1. El sistema de control de acceso se entiende por recursos técnicos y / o humanos para que los establecimientos obligados a realizarlo verifiquen el cumplimiento de los requisitos y criterios de admisión de las personas que deseen acceder a dichos establecimientos.

Las empresas que explotan las modalidades de juego por medio de canales telemáticos tendrán un sistema que identifica al jugador y verifica que no esté prohibido en la práctica de juegos.

2. Deben tener un control de acceso a los casinos, salas de bingo, salas de juego y tiendas de apuestas.

3. Las personas responsables de los establecimientos enumerados en la sección 2 deben evitar la entrada a las siguientes personas:

a) Menores.

b) Que estén inscritos en el Registro de Prohibidos.

4. Para desarrollar las funciones de personal de control de acceso, será necesario cumplir con los requisitos establecidos en las regulaciones que regulan la actividad de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas y estar en posesión del documento profesional correspondiente.

5. El sistema de control de acceso debe estar operativo en cada una de las entradas provistas por el establecimiento. Deben tener un sistema informático para la verificación de los datos de las personas que tienen la intención de acceder a los establecimientos de juego para evitar el acceso a aquellos que lo han prohibido. Este soporte informático debe permitir la conexión directa con el organismo competente en materia de juego para la actualización de las personas incluidas en el Registro de Prohibidos.

Artículo 30. Establecimientos de Juego

3. Las condiciones de funcionamiento de los establecimientos de juego, las prohibiciones de acceso, así como las distancias y las áreas de influencia en las que no se pueden colocar nuevos establecimientos para la práctica de los juegos permitidos se determinarán por reglamento. Los establecimientos de juego serán independientes y no podrán comunicarse entre sí ni con ningún otro establecimiento abierto al público.

4. En cualquier caso, la instalación de establecimientos de juego de cualquier tipo a una distancia de menos de 300 metros de los centros oficiales que imparten educación regulada a menores y los centros oficiales para la rehabilitación de jugadores patológicos y no puede autorizarse a 300 metros de Cualquier otro establecimiento de juego ya autorizado o en proceso, incluidos los espacios de apuestas en deportes y parques de atracciones. Estas distancias se medirán radialmente. Se entenderá por distancia radial medida por el radio de una circunferencia cuyo centro es la ubicación geográfica del establecimiento que se pretende instalar. Se entiende que un centro oficial está registrado como tal en el departamento correspondiente en relación con el tema específico en cuestión. Las diferentes Administraciones Públicas tomarán en cuenta estas distancias en los diferentes planes para la instalación de centros de enseñanza oficiales y centros de rehabilitación oficiales mencionados en este artículo.

En el caso de cambios en la situación de los establecimientos de juego con autorización vigente al momento de la entrada en vigor de esta Ley, las distancias a aplicar serán las siguientes: 300 metros de los centros oficiales que imparten educación regulada a menores y los centros oficiales de rehabilitación de personas. Jugadores patológicos, 300 metros de establecimientos de juego de la misma categoría que están destinados a cambiar de ubicación ya autorizados o en proceso y a 150 metros del resto de establecimientos de juego ya autorizados o en proceso.

Los municipios pueden establecer otros límites, requisitos o características adicionales, en función de sus competencias, para la aplicación de esta ley a través de sus ordenanzas y regulaciones de acuerdo con lo dispuesto para este fin en la ley de entretenimientos públicos y actividades recreativas de Galicia.

Artículo 35. Salones de Juego

1. Los establecimientos de juego se considerarán establecimientos de juego autorizados para operar máquinas especiales A, B especial y B en ellos. También se pueden instalar en los salones de juego para los terminales de acceso para el juego de lotería instantánea electrónica y las máquinas de apuestas.

2. Los Salones de Juego deben tener un servicio de control de acceso.

3. La explotación de una sala de juegos requiere la autorización previa de la autorización de instalación otorgada por el organismo competente en materia de juegos de azar, el permiso de apertura otorgado por el organismo competente en materia de juegos de azar y el registro en la sección de establecimientos autorizados del Registro de empresas de máquinas de juego.

4. El número máximo de salones de juego que se pueden autorizar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia está limitado a 118.

Artículo 36. Tiendas de apuestas.

1. Las tiendas de juego serán consideradas como establecimientos de juego que están autorizados exclusivamente para la comercialización y explotación de apuestas.

2. Las tiendas de apuestas deben tener un servicio de control de acceso.

3. La explotación de una tienda de apuestas requiere la autorización previa de la instalación, el permiso de apertura y el registro en la sección de establecimientos autorizados del Registro de Apuestas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Los requisitos de autorización de las tiendas de apuestas serán determinados por reglamento.

5. El número máximo de tiendas de apuestas que pueden autorizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia está limitado a 41.

Artículo 39. Otros sitios habilitados para la práctica del juego.

1. En los establecimientos hoteleros y otros sitios similares, solo se puede autorizar la instalación de máquinas especiales de tipo A, máquinas de tipo B y máquinas de apuestas auxiliares. En cualquier caso, el número de máquinas de cualquiera de los tipos anteriores que pueden autorizarse en estos lugares será como máximo 2.

2. En ningún caso, la instalación de máquinas de juego o máquinas de apuestas auxiliares puede distorsionar o impedir el desarrollo normal de la actividad propia del establecimiento.

3. Los usuarios de estos sitios tendrán derecho a formalizar sus quejas y reclamaciones de acuerdo con las disposiciones de las regulaciones que rigen a los consumidores y usuarios.

4. El número total de máquinas autorizables en este tipo de establecimiento puede estar limitado por la regulación. En cualquier caso, el número total de autorizaciones para la instalación de máquinas de apuestas auxiliares en establecimientos hoteleros no podrá exceder de 3.600.

Las empresas que obtengan la autorización del organismo competente en materia de juego para la comercialización y explotación de las apuestas, dispondrán de un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley para la instalación de la totalidad de las máquinas auxiliares de apuestas que hayan autorizado en los lugares. de hosteleria.

Una vez transcurrido el período anterior, el organismo competente en el campo de juego extinguirá las autorizaciones otorgadas para la instalación de máquinas de apuestas en la hospitalidad que no están realmente instaladas y reducirá el parque de máquinas disponibles que no pueden ser recompensadas.

5. Agotado el número de 3,600 autorizaciones otorgadas para la instalación de máquinas de apuestas auxiliares en las instalaciones de la hostería, y mientras las compañías están renunciando a su instalación, el organismo competente en materia de juego reducirá el límite establecido en ese número y no podrá serlo. sujeto a nuevos premios.

6.- Mensualmente, el organismo competente en el campo del juego verificará que las empresas de negociación y negociación tengan todas las máquinas autorizadas instaladas en las instalaciones de la hostelería. De lo contrario, dichas autorizaciones se extinguirán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo.

Artículo 46. Infracciones graves

II) La no instalación en las máquinas recreativas y de apuestas instaladas en los locales de
hostelería o en los espacios de apuestas ubicados en recintos deportivos y ferias del dispositivo de control que impide el juego a los menores de edad.

DESCARGAR PDF ANTEPROYECTO LEY DE JUEGO DE GALICIA

VER AZARplus DE HOY.- El Grupo de Trabajo de Juego Responsable estudia los alegatos presentados al borrador del anteproyecto de la Ley del Juego de Galicia

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