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Esclarecedor artículo de Carlos Lalanda, Socio Fundador de LOYRA ABOGADOS

CORONAVIRUS y TASAS DE JUEGO PARA MÁQUINAS

AZARplus

¿Acaso sabe el “Coronavirus del galimatías de la Tasa fiscal sobre el juego en España?

Pues parece que hasta en eso la propagación de este virus es un suceso disruprtivo, si nos atendemos a las intensas discusiones teórico prácticas que se han suscitado a tenor de las medidas adoptadas por las distintas administraciones Públicas en este terreno.

Abordaremos el problema que se plantea con las cuotas fijas aplicables a las máquinas de juego, y dejamos para otro momento el análisis de los tributos proporcionales sobre los demás juegos en casinos, bingos, apuestas, etc.

En el cóctel de medidas adoptadas con extrema urgencia se mezclan la difícil comprensión de la técnica tributaria en general, la terminología utilizada y, sobre todo, que la tributación sobre el juego siempre aparece como una materia especial o “residual” en la que , el poder público se fija en último lugar.

Distintas percepciones autonómicas

Si a lo anterior sumamos las 17 regulaciones distintas sobre tributos, por tratarse de “tributos cedidos a las CCAA”, la confusión está servida. Adjuntamos una tabla con las distintas regulaciones autonómicas de las Tasas aplicable a las máquinas con Cuotas Fijas, y sus diferencias sobre el período impositivo, el devengo de la obligación tributaria, y los plazos de pago de la deuda (por recojer los más importantes, y solo los relativos a las máquinas de juego y cuotas fijas. (Tabla adjunta)… ¡solo algunas coinciden!

También incluimos en la tabla todas las medidas adoptadas hasta ahora por las CCAA para estos y otros tributos cedidos que en muchos casos NO afectan a la Tasa Fiscal sobre Juego.

Y a continuación pasaremos a abordar las distintas soluciones que el contribuyente afectado podría adoptar.

La necesaria reducción de las Cuotas fijas de las máquinas en ausencia de actividad

Los Decretos estatales de aprobación del estado de alarma, una vez autorizados por las Cortes Generales, tienen en consideración de mandato legal, y en ellos se ordena el cierre de todos los establecimientos donde se explotan máquinas de juego. Por unos plazos determinados (por ahora de un mes, si no se vuelven a prorrogar).

Todos los tributos exigen por la concurrencia de una capacidad contributiva (Art. 31.3 de la CE) y LA TASA DE JUEGO NO SE PUEDE EXIGIR CUANDO LAS MÁQUINAS DE JUEGO NO SE PUEDEN EXPLOTAR POR MANDATO LEGAL. El hecho imponible (la autorización, y en su defecto, la celebración del juego), simplemente, no se realiza.

Otra cosa son los modos y maneras en los que la deuda tributaria se calcula, y la obligación tributaria se exige. Y ahí entran las distintas consideraciones de la base imponible y tipo (que en las máquinas de juego se sustituyen por “cuotas fijas”), y de los periodos impositivos (anuales, trimestrales, semestrales), fechas de devengo y periodos de pago.

En algunos casos la tasa anual se ha devengado en su totalidad el 1 de enero lo que quiere decir que, si nadie lo remedia, la Administración Tributaria respectiva exigirá el pago, y será necesario acudir a las vías de impugnación. En otros casos, de periodos impositivos inferiores, trimestrales, las obligaciones todavía no se han generado y podrán adoptarse medidas previsoras al respecto.

En varias CCAA el devengo trimestral se produce exactamente el 1 de abril.

Por otro lado, está bien que las Administraciones estén aprovando medidas de “suspensión o ampliaciones de plazo del pago de tasas de juego”, pero esta no es la solución, sino solo las de reducción de la cuota.

Es necesario examinar en cada territorio cómo se debe o se puede reducir la cuota tributaria en función de la técnica tributaria elegida por el legislador autonómico. En algunos casos será necesario o aconsejable que el contribuyente tome medidas (y urgentes), en otras no queda más remedio que esperar a que el legislador autonómico las adopte, ANTES O DESPUÉS; en los supuestos en que el legislador autonómico no haga nada, el contribuyente siempre le quedará la facultad de reclamar.

Vamos a distinguir a continuación los dos regímenes de periodos impositivos que existen.

EN COMUNIDADES CON CUOTAS DE PERIODO ANUAL (Aragón, Asturias, Castilla y León, Ceuta, Illes Balears, Melilla, Murcia, Navarra y los Territorios del País Vasco, (es dudoso en Cantabria)

En estos territorios, la Tasa se ha devengado en su totalidad el 1 de enero, la única solución posible es esperar la REDUCCIÓN  (o BONIFICACIÓN), legal DE LA CUOTA POR PARTE DEL LEGISLADOR

Si la cuota no se reduce o bonifica (esto puede acordarse incluso de forma retroactiva, pero mediante norma legal), no habrá otra opción de reclamar después, con la evidente dificultad, dilación, e incertidumbre que ello conlleva.

EN COMUNIDADES CON CUOTAS DE PERIODO TRIMESTRAL O SEMESTRAL (todas las demás)

La solución en estos casos es que el Legislador Autonómico también adopte medidas urgentes de REDUCCIÓN (o BONIFICACIÓN de CUOTAS), pues de lo contrario la solución más aconsejable es la Suspensión temporal de las autorizaciones, de oficio o a solicitud de los interesados (antes del 1 de Abril); de esta forma la deuda tributaria no será exigible por la Administración y no será necesario reclamar nada después. El troceamiento legal de los períodos impositivos en el caso de las cuotas de máquinas fue concebido precisamente para paliar y atemperar los problemas derivados de supuestos de ausencia de capacidad contributiva de las empresas operadoras de juego.

Ahora bien, la figura de la “suspensión temporal” (que es distinta a la “extinción de la autorización”) está recogida de distinta forma en cada Comunidad Autónoma, pues en algunos casos es una figura tributaria propiamente dicha (en La Rioja o Cantabria), en otras hay una remisión a la figura administrativa de la “suspensión temporal de la autorización administrativa”, inexistente en algunas Comunidades Autónomas con tal denominación, y habrá que acudir a figuras análogas.

Además, es una figura más cercana a una “comunicación” que a la solicitud de un acto autorizatorio.

No hay que equivocarse. Hay un viejo principio general en Derecho Administrativo, que todavía se recoge de forma expresa en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, con respecto a la calificación de los recursos administrativos:

“Art. 11.5 (…) 2. El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”

Por último, en este apartado están los casos en los que las CUOTAS TRIMESTRALES YA SE HAN REDUCIDO O BONIFICADO (Andalucía, Extremadura, un 50% de la cuota del segundo semestre). La suspensión temporal de las autorizaciones (antes del 1 de Abril) también es aconsejable en estos casos al evitar el devengo total del trimestre; en el supuesto de alzarse la suspensión en cualquier momento anterior al 30 de Junio, conllevaría la obligación de pagar el 50% ya aprobado, y siempre habrá que calcular, a posteriori, la suficiencia de la bonificación, que en realidad equivale y cubre mes y medio cierre. En estos casos además la cuota del primer trimestre se ha devengado en su totalidad (aún estando 15 días cerrados los locales y sin actividad las máquinas de juego).

Es importante recordar que la actividad de la Administración continúa (los Registros siguen abiertos) y las solicitudes de suspensión temporal (o asimiladas) tienen que tramitarse, con independencia de que los plazos de adopción de actos administrativos y de tramitación de los expedientes aunque sus plazos estén suspendidos. Desde esta perspectiva, la tramitación de estas peticiones de suspensión temporal (y en su caso, el alzamiento posterior), suponen a su vez el pago de una tasa administrativa, también a tener en cuenta para adoptar esta decisión.

LAS SUSPENSIONES O AMPLIACIONES DEL PLAZO PARA PAGO DE CUOTAS NO DAN SOLUCIÓN AL PROBLEMA DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Con todo lo dicho, parece oportuno advertir que las medidas  distintas a las reductoras de las cuotas no abordan el problema constitucional mencionado, e incluso pueden dar lugar a confusión en algunos casos por la terminología utilizada. Las medidas se califican como “ampliación” de los plazos de presentación parecen claras en su mandato, que es prorrogar los plazos a fechas determinables (Aragón, Cantabria, Madrid, Navarra y Territorios País Vasco). Pero no tienen iguales efectos las que solo “suspenden” los términos (Asturias, Cataluña), pues esto implica que, una vez alzada la suspensión, la obligación formal se hará exigible en dicho momento, sin prórrogas. Suspensión no significa “interrupción”.

Madrid, 29 de marzo de 2020

Carlos Lalanda Fernández

Loyra Abogados

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