Excelente artículo de Opinión del Socio Fundador de Loyra Abogados, en el que expone el contenido de dicha normativa, así como “novedades reseñables”

Carlos Lalanda analiza los “excesos competenciales” y otros problemas del Decreto Ley 1/2019 de Extremadura sobre el Juego

AZARplus

El Acoso al Juego no cesa de ofrecer ejemplos de caos y confusión, tal y como demuestra el análisis que realiza del Decreto Ley 1/2019 de Extremadura sobre el Juego Carlos Lalanda, Socio Fundador de Loyra Abogados, un despacho reconocido por su experiencia en Derecho del Juego. Antes de dar paso al brillante artículo, añadamos que finalmente, dicha normativa se ha sometido a información pública, según Resolución de 7 de febrero publicada en el Diario Oficial de Extremadura, cuyo pdf adjuntamos. ¡No se lo pierdan!

El Decreto Ley 1/2019, de 5 de febrero, de medidas urgentes sobre el Juego en Extremadura

Ayer mismo comentaba el estado de confusión, persecución, y finalmente caos, que respecto a los juegos de azar se ha instalado en nuestra sociedad. Hoy tenemos un nuevo ejemplo de ello.

Se acaba de publicar sin previo aviso, en el DOE de Extremadura del día 7-2, el Decreto Ley 1/2019, de 5 de Febrero, de “medidas urgentes para el fomento del juego responsable”; y en este caso y también urgentemente, procede su análisis y crítica.

Las novedades que introduce son diversas, algunas llamativas, muchas redundantes, las consecuencias son escasas. La sorpresa principal está en el texto mismo, una copia literal de muchos artículos del Proyecto de Ley de Juego que se tramita en las Cortes Valencianas iniciativa de la Generalidad. Cosas de las urgencias. Al margen de matices de sentido político o ideológico, intentaré centrarme en su análisis jurídico.

Denominación y Exposición de motivos.

La primera confusión que se observa está en el propio título que se le ha dado: “fomento del juego responsable”. Perdón por la advertencia, pero esto es una primera contradicción o antinomia: una Administración Pública no tiene entre sus competencias la de fomentar el juego responsable, sino en todo caso tendría la de prevenir el juego irresponsable. Yo creo que empezamos mal….

Ya con la lectura de los distintos párrafos de la Exposición de Motivos, uno tras otro, se enumeran distintos equívocos solo fundados en la abundante literatura diaria emanada de las redes sociales, noticias falsas, o exageradas al límite, a las que me refería, con algunos ejemplos a los que me remito, en un reciente artículo . Adelanto que el expediente del Decreto Ley no acompaña ni un solo dato, cifra, o documento que acredite este imaginario legislativo, como puede extraerse de la información pública que ha aparecido al día siguiente en el portal de “transparencia” de Extremadura.

Se observan en general algunos excesos competenciales, a los que luego aludiré, pero lo más llamativo es que toda esta motivación está en contradicción casi esquizofrénica con la acción pública de la Junta de Extremadura, que hace poco promovió la aprobación de la Ley 7/2018 (LEGIO) para autorizar casinos en Extremadura sin límite espacial o temporal, y tributación especial cercana a “0”, lo que ha dado lugar a que una empresa haya solicitado ya un “paquete de 33 casinos”. Para información del lector, en toda España hay 54 casinos abiertos, y la cifra para Extremadura es superior a los de Macao y Atlantic City juntos, y solo es superado por Las Vegas, Nevada, USA. No alcanzo a comprender como cuadra una cosa con la otra.

Sin embargo, la perla principal la encontramos al tratar de justificar la utilización de la técnica del Decreto Ley: “en cuanto al principio de transparencia”, no se ha realizado el trámite de consulta pública, ni el trámite de audiencia e información públicas, pues el instrumento normativo elegido, por su urgencia, no permite realizar los trámites indicados”: ¡pues haber elegido otro más participativo y, de paso, democrático ¡

Después de haberse publicado la norma en el DOE, hemos sabido poco después que el expediente sale a información pública  ¿para qué? . Visto “transparentemente a posteriori” el expediente, hemos podido comprobar y deducimos que, efectivamente, debía circular un “texto secreto” por algunos despachos de la Junta, sin documento alguno acompañatorio, ni informe, ni siquiera una referencia a la Prensa Extremeña sobre las calamidades públicas que se pretenden evitar; y que poco antes de su aprobación y publicación, el 1 de Febrero se elaboró  el Informe de la Secretaría General y el casi idéntico Informe de necesidad y oportunidad, del mismo día, que preludian la Exposición de Motivos, y dicen justificar la ausencia de dictamen del Consejo Económico y Social de Extremadura, pero tampoco el del Gabinete Jurídico. Un viernes a las 13:56 con el fin de semana por delante; y el siguiente martes se aprueba el Decreto Ley en la reunión de la Junta. ¿se va a modificar algo si alguien alega algo?.

Rastreando en los documentos previos ahora que ya podemos, el más relevante, si no el único, antes de Navidad que informa sobre el Impacto de género del Proyecto, y después de 5 páginas llega a la siguiente conclusión:

“la norma es sensible al género, por cuanto que la materia que la norma aborda, los fines perseguidos y las medidas adoptadas tienen el mismo impacto en los hombres como en las mujeres, puesto que la actividad de juego no tiene género”

Nos quitamos el sombrero por la Junta de Extremadura en cuanto a técnica de gobierno: se ha superado el paradigma de Trump, que gobierna a través de sus Tweets después de instruirse de lo que pasa a través de la crónica de su noticiero online preferido; ya es posible determinar la acción pública de un Gobierno sin escuchar a nadie, sino “al ruido” de Internet, copiar un texto propiedad intelectual de la Generalidad Valenciana;  y avisar a continuación al Parlamento Autonómico de la modificación de una Ley través del Diario Oficial de Extremadura.

Causa sonrojo que el redactor de la Exposición de Motivos aluda a la ludopatía sin haber indagado cuantos ludópatas hay en tratamiento en Extremadura, cuáles son los datos mínimos a tener en cuenta para configurar una mínima idea de la magnitud de este problema (muy escasa, por cierto), con una sola referencia a una Propuesta de Impulso de 26 de octubre de 2018 aprobada en la Asamblea de Extremadura. Sin otras referencias, se invoca “la salvaguarda de la protección de los principios constitucionales y el Derecho de la Unión Europea como son garantizar la defensa de los consumidores, evitar la incentivación de hábitos y conductas patológicas, etc. y por último y en el colmo de la justificación se dice que se trata de “reducir, diversificar y desincentivar su hábito e impedir en su gestión actividades monopolísticas”.

En fin, decir tales cosas cuando se acaba de aprobar en 2018 una Ley de casinos ilimitados y con tributación a “0” (LEGIO) y exceptuar de la aplicación del Decreto Ley (Art. 41.1 ap.2) a los Puntos de Venta de Lotería de la SELAE monopolística, parece irónico. Claro que esto último también esta copiado del texto valenciano.

Rezuma en toda esta Exposición de Motivos un tufillo paternal y propagandístico (en ocasiones, vacuo, arrogante y sinsentido jurídico) seguramente electoralista, sobre los hábitos de los extremeños. Como se dice en algún párrafo, la razón última de este despliegue es el “afán protector” de la norma que sí, efectivamente, puede ser invocada como única finalidad legítima de la intervención administrativa en una actividad empresarial, la denominada técnicamente “finalidad tuitiva” (que no tiene nada que ver con la evitación de enfermedades o adicciones). Pero protector……  ¿de quien o de qué…?

Yo creo que conviene examinar el contenido de la norma, sus pretendidas novedades, coerciones, excepciones y tolerancias, para llegar a una conclusión un poco más informada de lo que trae.

Contenido del Decreto Ley

La técnica legislativa consiste en la modificación de algunos artículos de la Ley del Juego en Extremadura, que como sabemos, es la Ley 6/1998, de 18 de junio, ya modificada varias veces, la última y más importante en la Ley 2/2012 de 28 de junio.

El “corta y pega” del Proyecto Valenciano se concreta en los siguientes artículos de la Ley Extremeña:

Art. 6 (publicidad del juego), (Copia literal del art. 5 del Proyecto Valenciano)

Art. 25 (derechos y deberes de los participantes en los juegos); (Ídem arts. 12 y 13)

Art. 26 (Registro de Limitaciones de acceso), (Ídem art.17)

Art. 31.1 y 32.1 varios tipos sancionadores nuevos (infracciones muy graves o graves), (ídem. Arts. 57 y 58)

Art. 36 (sanciones administrativas). (Ídem arts. 61 y 63 a 67)

Además, se añade un artículo 25 bis (Prohibición de participar en los juegos y de acceso a locales y portales web de juego); (copia literal del art. 15 del texto valenciano)

y todo un capítulo VIII (De la ordenación del juego responsable) con 8 artículos nuevos. (correlativos art. 2, párrafos finales, 3, 4, 18, y 52 a 54 del Proyecto Valenciano en Corts.

Además, 5 disposiciones transitorias que bien leídas invalidan la mayoría de los efectos que se pretenden, las genéricas derogatoria y de desarrollo reglamentario, y la de entrada en vigor, el siguiente día 8 de febrero.

Tan solo algunos párrafos del Decreto Ley se salvan de esta reproducción literal y son de cosecha propia.

Al resultar de toda esta mixtura algunas imprecisiones y dificultades de comprensión, dividiré el análisis agrupándolos en las categorías siguientes: “excesos competenciales”, “novedades reales” y “redundancias”; y me detendré en alguna de las normas más llamativas.

Excesos competenciales

De entre las cuestiones netamente criticables está la de pretender incidir el Gobierno en la vida privada de los extremeños. Todas las remisiones que se hacen a los juegos en la vía de Internet, y la mayoría de las que se refieren a la publicidad en medios de difusión son vacuas y cánticos al sol por la imposibilidad constitucional o material de la Junta de Extremadura para controlar, limitar, reducir o prohibir nada en Internet o en Twitter o Facebook; ni en las comunicaciones comerciales que no sean internamente extremeñas.

Hubiera sido más eficaz en este punto que el Consejero/a dedicado a Internet se hubiera puesto en contacto con los Servicios centrales de dichas entidades multinacionales en California (cuyos presupuestos son 10 veces superiores a los de Extremadura) para intentar restringir sus “políticas” de acceso y uso; o dirigido al Consejo de Políticas de Juego, en Madrid, que suponemos ya está haciendo algo al respecto, y en el que los representante del Gobierno de Extremadura tienen una silla y un micrófono abierto. O al “brazo regulatorio” que representa a las Comunidades Autónomas en el recién “creado” Consejo de Juego Responsable.

No acertamos a comprender cómo puede la Junta de Extremadura incidir ni restringir la oferta que reciben los extremeños vía móvil, PC o Tableta, ni cómo puede aplicar las prohibiciones publicitarias a los juegos o apuestas de ámbito nacional o a los medios de difusión nacionales sin violentar el reparto de competencias. Porque la competencia que tiene concedida la Comunidad de Extremadura y luego su Gobierno, a través del Estatuto, no es sobre “la vida, milagros o costumbres de los extremeños”, (que es lo que parece sobrevolar de la lectura del texto del Decreto Ley, cuando cita al juego con dinero), sino sobre la oferta de servicios de juegos que se produzca en su territorio, como es el caso de los salones de juegos, las tiendas de apuestas o , de nuevo, los 33 hipotéticos nuevos casinos que ha solicitado una empresa hace poco. La “arrogancia” competencial que rezuma el Decreto Ley es asombrosa en este punto, a mi modesto juicio, a la vista de la Constitución Española, y el Ordenamiento Jurídico Español que configura un Estado Autonómico descentralizador de servicios a los ciudadanos, no otorgante de poderes soberanos a las Comunidades Autónomas. Esto vale también, ya de paso, para la Comunidad Valenciana y su Proyecto de Ley de juego copiado.

La potestad de autorización (o prohibición total y absoluta) de los establecimientos de juegos de azar ubicados en Extremadura recae, efectivamente, en la Comunidad Autónoma y así está reconocido en el Estatuto de Autonomía, pero no en el derecho y libertad de jugar de los extremeños, que además de poder hacerlo en cualquier otro sitio público si es que se les prohíbiera en Extremadura, lo pueden hacer entre ellos mismos. La propia Ley extremeña lo recuerda en la Ley modificada (derecho a jugar libremente: art. 25. e).

De manera que, expurgando aquí y allá el texto normativo, considero que la mayoría de los mandatos que se refieren al uso de internet por los extremeños, y a la mayoría de las referencias a la publicidad de los juegos, apuestas, o en medios estatales todos ellos, pueden considerarse contrarios a la Constitución, y nulos de pleno derecho. Entre otros, los nuevos apartados v), x) del Art. 31.1; el ap. j) del art. 32.1; y todo el nuevo Art. 25 bis (en lo que se refieren a los portales Webs de juego). Art. 47 (en lo que se refiere a portales Web); el Art. 6.7, si es que se refiere a la publicidad de las apuestas de ámbito estatal.

Habrá que ver si el Estado Central promueve un conflicto de competencias, o lo que es más usual en técnica competencial moderna, “invita” a interpretar la norma a la Comunidad Autónoma a través de la Comisión Bilateral Extremadura y Estado, que está más de moda.

Novedades reseñables

Conviene detenerse a examinar cuales son las normas que realmente son novedosas y pretenden incidir en la oferta de los juegos en Extremadura, que es la acción propia a la que se refiere el Estatuto y ahora la Exposición de Motivos. Fundamentalmente identificamos 4:

  • Prohibición de nuevas autorizaciones de locales de juegos a menos de 250 metros de otro local de juego ya autorizado. Art. 45.2. (nuevo)
  • Prohibición de nuevas autorizaciones de estos locales a menos de 300 metros de centros públicos o privados de enseñanza, incluidos los universitarios. (Art. 45. 1 nuevo)
  • Obligación de implantar servicios de control admisión previos en locales de juego, que no se detallan, y que se remiten a un desarrollo reglamentario posterior. (Art. 47.3)
  • Prohibición (difusa y confusa) de la publicidad de apuestas deportivas (Art. 6.7) Véase más abajo un comentario específico.

Las novedades 1 y 2 señaladas hay que examinarlas junto con las Disposiciones Transitorias segunda, cuarta y quinta, que traen importantes prevenciones lógicas en un Estado de Derecho. O sea, no se aplican a los establecimientos ya autorizados, (la lógica administrativa previene que tampoco a los que están en trámite, salvo indemnización); pero es que tampoco a las renovaciones de dichas autorizaciones. Es decir, que no afecta a la situación actual, sino que la petrifica. Con ello No se podrán presentar nuevas solicitudes con dichas limitaciones de distancia a partir del 8 de febrero. Al contrario, a la vista del nuevo Art. 32.1 l), nadie se va a atrever a “no renovar” su autorización, pues se le sancionaría por ello.

La novedad 3 hay que verla junto a la DT 4ª, que otorga un plazo de 3 meses para adaptar los salones de juego a los requerimientos de la Ley. Pero como esta cuestión se difiere a una norma reglamentaria posterior (Art. 47.3), se trata de una norma, hoy por hoy, de imposible cumplimiento, o de cumplimiento a criterio y buena fe de sus titulares: los servicios de admisión pueden consistir en un  abanico amplio de cosas: un simple mostrador, un vigilante con bigote, o un dispositivo “virtual e inteligente”, que los hay (todo queda a la originalidad e imaginación empresarial que, en estos casos se agudiza).

Redundancias y reiteraciones

Las demás modificaciones que se incluyen, o ya estaban en la Ley o en los Reglamentos, o son de Perogrullo, salvo algunas excepciones. Por orden de articulado:

Publicidad. Todas las remisiones y referencias a las normas generales en materia de publicidad se reiteran y repiten con respecto al régimen anterior, con algunas salvedades: la de ciertas apuestas o actividades deportivas, que luego se verá, y la introducción de la advertencia sobre ludopatía en los mensajes, cuya obligatoriedad sí es nueva.

Los derechos y obligaciones de los jugadores (antes “derechos de los usuarios y limitaciones subjetivas”). Nada nuevo reseñable. Los extremeños tienen los mismos que los proyectados para los valencianos.

Prohibiciones de participación. Prohibiciones antes dispersas y ahora concretadas en un nuevo artículo (también copia exacta del Proyecto Valenciano que se tramita). (anecdóticamente, se elimina la prohibición anterior de jugar a los funcionarios civiles y militares que manejen fondos públicos). Sigue sin precisarse lo más urgente y mediático en este capítulo: si los jugadores y jugadoras de competiciones deportivas pueden apostar sobre eventos de las “competiciones” (y no solo de los “acontecimientos” y las “actividades”). en las que participan.

El “Registro de limitaciones de Acceso” (al juego, se entiende) queda reducido a una definición y, de nuevo, al desarrollo reglamentario (copia también del esquema valenciano, allí se denomina “Registro de excluidos de acceso al juego”). Esto introduce una confusión adicional ya denunciada en otros casos, pues lo suyo es que todas las CCAA colaboren en los procedimientos y coordinación con el sistema de prohibiciones y autoprohibiciones puesto en marcha por la DGOJ, en el que incluso se articula un procedimiento de inscripción a través de una simple app en el móvil.

El régimen sancionador incluye algunos nuevos tipos que no tienen que ver con las materias señaladas (p. ejemplo, la reducción del capital social de las empresas por debajo de los límites señalados se considera infracción muy grave Art. 31.1. s); y otros que no tendrán efecto hasta que, de nuevo, el desarrollo reglamentario determine cuál es el concreto mandato o conducta que debe respetarse. En realidad, todos los tipos infractores que se incluyen están copiados textualmente del Proyecto valenciano, en una especie de técnica de “este lo tengo y este no lo tengo y lo añado”.

Además del citado antes, hay algunos tipos infractores nuevos muy curiosos:

  • El Art. 32.k). Incumplir los horarios de apertura para los establecimientos de juego. Infracción doble, porque ya está regulado esto en la Ley 4/2016  sobre espectáculos y actividades recreativas extremeñas (que ya dice que esto mismo es infracción leve si sobrepasa menos de 30 minutos, grave si más)
  • El Art. 32 l). (este es el único que no procede de la cosecha valenciana). La consecuencia de no renovación de una autorización ya no solo es quedarse sin autorización, sino que incluso se sanciona (¿y si la empresa no quiere renovar?).

Por último, el régimen sancionador introduce la publicación (que no la “publicidad” que está mal dicho) de las sanciones impuestas cuando se trata de infracciones muy graves, un ejercicio ejemplificador saludable, en esta y en otras materias. Crítica y alabanza que también sirve para el Proyecto Valenciano, pues esta copiado literalmente de él.

Otra “novedad” que conviene resaltar, y este sí es de cosecha extremeña: el dinero recaudado por las sanciones impuestas estará afectado a la prevención, asistencia y demás actuaciones que se desarrollen en materia de juego patológico por parte de la Consejería competente en materia de adicciones. Lo que desde luego solo cabe desde su consideración como “norma presupuestaria”, y como tal excluida de la materia de los Decretos Leyes. Obvio es decir que esta asignación siempre es disponible por la Asamblea de Extremadura, y solo hace falta consignarla en la Ley de Presupuestos de cada año, en función de las necesidades reales de este servicio público.

Siguiendo con el orden textual, los principios rectores de juego responsable, las políticas de juego responsable, la prohibición de “juegos no responsables” son eso mismo:  principios, políticas y prohibiciones genéricas y generales que no añaden normas coercitivas nuevas, sino conceptos jurídicos indeterminados que luego se hace necesario concretar en algo para que alcance la categoría de “norma jurídica”. Entre ellos solo hay una (Art. 41.2, copia del 3.3 del Proyecto Valenciano) que antes no estaba prevista en Extremadura y que constituye una verdadera norma jurídica: la prohibición de concesión de préstamos, bonos o partidas gratuitas a las personas usuarias del juego, si bien como antes hemos dicho, esta prohibición solo puede afectar a los juegos presenciales que se desarrollen en Extremadura.

Es loable, por último, que se aclare y detalle el régimen de la inspección, vigilancia y control (Art. 48), aunque sea copiado del valenciano en proyecto, ya que este capítulo no se recogía hasta ahora en Extremadura y había que estar a las normas supletorias.

La prohibición de la publicidad de las apuestas: “pasen y vean”

Para el final dejo el nuevo artículo 6.7:

“Se promoverá la elaboración de mecanismos necesarios que prohíba la publicidad en equipaciones, instalaciones, patrocinios o similares de todo tipo de apuestas deportivas. Dicha prohibición afectará a todas las categorías deportivas.”

Este párrafo no está en el Proyecto de Ley Valenciana.

Leído del derecho y del revés, es incomprensible, lo que pasaría inadvertido si no fuera porque constituye la piedra angular del Decreto Ley mismo, que todo él se sustenta en el escenario principal dibujado en la Exposición de Motivos: la supuesta “gran alarma social” sobre todo por la “creciente influencia y popularidad de las casas de apuestas” o que “el sector de apuestas deportivas está creciendo de manera exponencial”. Así que estamos obligados a analizarlo con lupa, por si la piedra angular fuera defectuosa y en consecuencia corre peligro de desmoronarse todo el edificio.

En cualquier mandato o se prohíbe algo o no se prohíbe, no se divaga. Si, como es el caso, se diluye el mandato a la elaboración de “mecanismos” posteriores, en realidad no se dice nada más de lo que se decía antes en este artículo 6 sobre la publicidad, que ya era muy ambiguo. Suponemos que la referencia a los “mecanismos” es a los Reglamentos posteriores (no vayamos a pensar que la Junta puede obligar a implantar pastillas inhibidoras conectadas a las TV o transistores de los extremeños). Esto ya se podía hacer antes.

A la tercera lectura del párrafo, y cambiando el orden de los términos podría concluirse que la intención es que afecte a la publicidad de todo tipo de apuestas deportivas concretada en equipaciones, instalaciones, patrocinios o “similares”. Y en cuanto a la clase de eventos apostables, que afecta “a todas las categorías deportivas”.

Visto así, las dudas siguen siendo muchas: ¿qué son las “instalaciones”? ¿todas las de Extremadura como las grúas?¿solo las de los clubes deportivos? ¿tambien los recintos deportivos? ¿qué son los “similares”? ¿No puede publicitarse ya la quiniela de SELAE en Extremadura? ¿ya no puede el Extremadura de Almendralejo lucir el nombre de su patrocinador a partir de mañana? ¿los equipos de Segunda pueden visitar al Extremadura en su campo luciendo las camisetas de sus patrocinadores?

Como por otro lado el nuevo art. 6.1 remite de nuevo a un régimen reglamentario de la publicidad, y el tipo infractor legal que incluye la publicidad (modificado) sigue consistiendo en la ausencia de la “debida autorización o al margen de los límites fijados”, nos parece imposible que pueda determinarse hoy por hoy que es lo que se puede hacer o no se puede hacer lícitamente en estos momentos de confusión.

Si a ello le añadimos que, según lo dicho, la competencia autonómica no puede arrastrar a la competencia del Estado para regular los juegos y apuestas de ámbito estatal y, en consecuencia, su publicidad en todo el territorio nacional incluyendo Extremadura, el caos normativo es absoluto en este punto.

Razones de la urgencia

La aprobación de un Decreto Ley solo puede obedecer a razones de urgencia, como se reconoce y esfuerza en decir la Exposición de Motivos. De lo contrario podría tacharse de inconstitucional.

El posterior trámite de información pública que se abrió al día siguiente de su publicación en el DOE nos confunde, tanto por su temporalidad ¿no debió haberse dado antes de la tramitación?, como por su materialidad: solo hay dos Informes telegráficos sobre tratamiento de género, sobre inexistencia de efectos de gasto, y 2 Informes casi idénticos fechados 2 días antes de la aprobación, que son la base de su Exposición de Motivos. No hay documentos ni estudios, no hay Informes de la Asesoría General, ni del Consejo Económico, ni del Consultivo, ni del Personero del Común (bueno, este todavía no está más que en el texto del Estatuto), porque se afirma que no se precisan. Debía haber, por el contrario, una copia del Proyecto Valenciano copiado y utilizado, por si se observa alguna errata respecto a aquel.

Pero visto lo visto, aparte del escenario extremeño indocumentado sobre el que se construye todo el argumento……. ¿qué efectos reales inmediatos proporciona la norma que incidan en las causas invocadas?

Las novedades normativas sobre las distancias no conllevan la eliminación de ninguna oferta hoy existente; esta medida podía haberse ejecutado mediante una simple Resolución de la Junta de Gobierno, como hace poco hizo, por ejemplo, el Gobierno de Murcia, con un simple artículo de dos líneas.

En lo que se refiere al refuerzo de controles de acceso en los locales físicos, al régimen de publicidad de las apuestas, al del Registro de limitaciones de acceso, estamos a un futuro desarrollo reglamentario. Para esto no hace falta ninguna Ley, ni menos un Decreto Ley. A falta de estas reglas, los nuevos tipos infractores v) y w) del Art.31 son inviables.

También hemos comprobado que en realidad muchos artículos modificados ni varían ni sustituyen las normas ya antes vigentes. Los principios y políticas de juego pueden ser declaraciones y enunciados muy loables, pero precisan normas que los concreten.

No parece tampoco inmediata la apertura inmediata de los 33 casinos solicitados, pues entonces sí sería importante saber, por ejemplo, que no puede prestarse dinero a los usuarios, claro.

Siempre pueden aducirse explicaciones de otras causas de urgencia extrajurídicas: por ejemplo, las próximas elecciones autonómicas de mayo. Esto es lo que se atisba en los Informes finales, al recordar que “si se utilizara el procedimiento legislativo ordinario ……. no sería viable su aprobación en esta legislatura y se retrasarían de forma innecesaria”.

Pero esto ya no me corresponde a mí analizarlo.

10 de febrero de 2019

Carlos Lalanda

VER ARTÍCULO WEB LOYRA ABOGADOS

DOCUMENTOS ADJUNTOS

DESCARGAR PDF RESOLUCIÓN DOE

Dejar comentario

¡Por favor, introduce un comentario!
Por favor, introduce tu nombre

* Campos obligatorios
** Los comentarios deben ser moderados, en muy poco tiempo, serán validados