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El Socio Fundador de Loyra Abogados hace una magnífica y esclarecedora reflexión sobre el contenido de la reciente misiva del Director General de Ordenación del Juego a la Federación de Fútbol de las Islas Baleares que difundimos en AZARplus para todos nuestros lectores

Carlos Lalanda aclara la “confusión entre objetivos, deseos y responsabilidades” que “se atisba” en la “Carta recordatoria a las Federaciones” de la DGOJ

AZARplus

Carta recordatoria a las Federaciones

Nuevamente el Ministerio encargado de garantizar la integridad de las apuestas, se ha dirigido a las entidades deportivas, a través de las Federaciones, en el contexto de lucha contra el fraude en las apuestas. Esta vez a través del Director General de Ordenación del Juego

En ella pide colaboración para que los participantes en las competiciones  (jugadores, entrenadores, o directivos) se abstengan de realizar apuestas relativas a “su actividad deportiva”, por considerar que esta es una actividad prohibida y tipificada en la Ley del Juego.

Es cierto que, de vez en cuando, salta a las páginas de noticias cuando jugadores o deportista su otros relacionados con ellos intervienen en amaños que por su trascendencia e importancia llegan a los Tribunales penales, cuando se trata de conductas tipificadas en el Código Penal. Y que conviene prevenir y combatir estos fenómenos desde todas las perspectivas.

Sin embargo, también en esta misiva se atisba una confusión entre objetivos, deseos y responsabilidades que merece un pequeño comentario.

Objetivos

La lucha contra los fraudes en materia deportiva tiene varias perspectivas distintas, de ahí la reciente constitución de la CONFAD (en la Orden PCI 759/2019) que es un organismo interministerial que va mucho más allá de la competencia del Ministerio de Consumo sobre la intervención en la actividad empresarial sobre organización de las apuestas. Fundamentalmente se trata combatir conductas penales para cuya prevención o requiere la colaboración de muchas fuerzas, lideradas por las policiales, y la concurrencia de otras como los propios operadores de las apuestas, o de los entes deportivos en cuyo seno pueden anidar estas prácticas delictivas. En este contexto, la propia DGOJ es la encargada de gestionar el denominado “Sistema de Alertas”, una aplicación informática de control e intercambio de información, cuyo régimen difuso se incorpora indirectamente en el Convenio de 27-7-2021 suscrito para el acceso del Consejo Superior de Deportes.

Pero la intervención administrativa sobre los juegos de azar que se explicita en la Ley del Juego tiene otro carácter distinto. El objetivo principal de cualquier regulación sobre el juego, y en particular sobre las apuestas, como las deportivas, es que los eventos sobre los que se va a apostar sean íntegros y “limpios”, en el sentido de que el apostante no pueda influir en el resultado del evento. Así está detallado sobre todo en el Art. 15.2 c) de la LRJ según el cual los participantes tienen la “obligación” de ”no alterar el normal desarrollo de los juegos” .

Si extrapolamos este mandato general al terreno de las apuestas deportivas, parece lógico decir que cualquier intervención directa o indirecta de algún apostante en el evento apostable harían perder la esencia legal de la apuesta, que es la que describe el Art. 3 c) (Definiciones):  Apuesta: aquella actividad de juego en la que se arriesguen cantidades de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, cuyo desenlace es incierto y ajeno a los participantes”.

Queda claro que la apuesta realizada por un jugador sobre el partido que está jugando, invalidaría la apuesta (la suya), y que las consecuencias podrían alcanzar al ámbito penal, si es que hay amaño.  Pero ahora nos interesa aludir a las prohibiciones y consecuencias que establece la Ley del Juego, y contrastarlo con el deseo y la literalidad de la comunicación del Director.

Herramientas en la Ley del juego

La Ley del Juego no es una norma penal (no decide ni delimita cuales son los hechos o conductas penales en materia de fraudes o amaños deportivos), y sus mandatos se refieren a las “prohibiciones” administrativas, entre las que nos interesan las de carácter “subjetivo” (quiénes no pueden apostar), y el Art. 6 en su apartado 2 se enumeran ciertas prohibiciones generales de jugar o apostar (ap. a y b) a menores, y autoprohibidos o susceptibles de adicción); pero también otras más particulares, entre ellas las de las personas relacionadas con la entidad operadora, cuyos accionistas , propietarios, partícipes, etc. están citados en la norma (ap. c); también los propios Presidente y Consejeros de la CNJ, ( seguramente se está refiriendo a la actual DGOJ) y a sus cónyuges, , ascendientes descendientes, etc., así como el personal que tenga atribuidas funciones de inspección y control. (ap. g)

Además, y en lo que nos interesa aquí, tampoco pueden apostar los deportistas, entrenadores y participantes directos en los eventos sobre los que se apuesta; pero también, los directivos de las entidades participantes en dichos eventos, así como los jueces o árbitros, e incluso los que tengan potestad resolutoria de los actos deportivos. (ap. d), e) y f).

Para la aplicación efectiva de estas prohibiciones, la primera herramienta es la tipificación de algunas conductas infractoras. Así encontramos para las operadoras, el Art. 40 b) infracción grave: permitir el acceso a la actividad de juego a las personas que lo tienen prohibido. Para los “prohibidos” generales que consiguen participar en los juegos (menores o inscritos en Registro de Prohibidos) no hay tipificación alguna, pero sí para los demás “particulares” citados, está el Art. 41 a), infracción leve, que es el citado por el Director en su misiva, sancionable desde el apercibimiento hasta 100.000 euros de multa.

La Ley incluye algunas herramientas adicionales desarrolladas reglamentariamente, pivotando sobre la “técnica registral”, de manera que el Art. 6.3 crea el Registro de Interdicciones de acceso al juego, y el Registro de personas vinculadas a operadores de juego, reglamentadas parcialmente y sobre todo insertas en las propias condiciones de acceso a la obtención de la licencia, obligando a las empresas operadoras a implantar un complejo sistema informático de control de estas prohibiciones subjetivas.

En la práctica, esta aplicación de control de acceso determinará e impedirá que se produzca una apuesta (o más concretamente, que se impida la obtención o el mantenimiento de una cuenta de usuario), cuando informáticamente se detecta si estamos ante alguno de los supuestos principales de prohibición (menores, prohibidos o vinculados).

Más allá, no tenemos noticias que exista un Registro de “funcionarios prohibidos” a que se refiere el articulo 6 g) de la Ley

Ni tampoco existe un “Registro” de jugadores, entrenadores, directivos de clubes, árbitros, etc., que es a los que más propiamente se refiere la carta recordatoria del Ministerio.

El ámbito de la prohibición en el sector deportivo

Aunque el Director se refiera a las prohibiciones de apostar del Art. 6.2  (jugadores, entrenadores, directivos, etc.), hay que observar en dicho precepto legal una indicación que no está reseñada con claridad en la misiva. Y es que la prohibición legal no se extiende más que a los “participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta “ (deportistas entrenadores, u otros participantes directos) ap. d) ; lo mismo en el caso de los directivos “respecto al acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta (ap. e); y lo mismo en el de los árbitros  “que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad sobre la que se realiza la apuesta”(ap. f)..

La Ley no va más allá, ni pretende una finalidad protectora genérica de las costumbres, en definitiva, no vemos que la prohibición se extienda fuera de los eventos directos en los que cada uno de los actores citados y en su ámbito, participa. La Ley en su texto legal no prohíbe que un jugador de fútbol, por ejemplo, haga apuestas sobre un partido de fútbol en el que no participa como jugador, en la suya o en otras competiciones de su misma modalidad, ni tampoco en otras categorías o actividades deportivas que se desarrollen en el club donde está afiliado.

No entendemos que el Director transmita que la prohibición se extiende a “cualquier evento que se desarrolle en el marco de las competiciones en las que la entidad deportiva participe o pueda participar”. Pidiendo la colaboración para que esto se difunda. De tomarse en su literalidad esto supondría que un jugador de fútbol de primera división no podría apostar en eventos de la Champions League. Tampoco los jugadores de baloncesto que pertenecen al mismo Club.

Una cosa es la norma ética que cada uno pueda considerar más adecuada a su propio criterio y opinión, o sea, que le parezca mejor o peor que los interpelados apuesten o no; y otra el mandato normativo legal, que es el que precisa lo que se debe hacer o no hacer bajo su aplicación. Principio de legalidad sancionadora, etc.

Si lo que se propugna es que los deportistas no participen en las apuestas sobre acontecimientos deportivos de su competición (individual, de equipos, etc.) , así debería constar en la norma, que no consta.

Es muy probable que los destinatarios de estas misivas estén solicitando aclaraciones al Director general acerca de “cuáles son los eventos o competiciones en concreto a que la carta se refiere “ y en los que no se debería participar, dentro de cada rango de actividad.

Mas más que aclarar, habrá suscitado numerosas dudas.

Las Federaciones Deportivas, clubes, jugadores, árbitros, etc.

No hay que olvidar que el ámbito deportivo y su organización tiene unas características muy particulares de inserción en el Ordenamiento jurídico, las Federaciones no tienen naturaleza “pública”, y a través de ellas se reglamentan las competiciones de sus federados,  así como la resolución de conflictos deportivos.

En muchos casos, estas normas autoorganizativas, sus “Reglamentos”, pueden tener incluso mayor capacidad coercitiva a la que impone la propia de la Ley del Juego a la que se refiere el Director.

(véase p. ej. . las normas de la FIFA, y sus prohibiciones relativas a las apuestas, que incluso pueden dar lugar a la suspensión de actividades deportivas en “sus competiciones”).

Un verdadero “régimen sancionador”, distinto al de la Ley del Juego.

Posibles enfoques

Prevenir el fraude a través de la Ley del juego, en el ámbito deportivo debería transitar a través de algunas soluciones alternativas a la manejada por el Director, que parece ser un recordatorio altamente confuso a la aplicación de una norma prohibitiva.

En algunos foros se ha llegado a promover que deberían regularse estos ámbitos de prohibición tambien a través de la técnica registral: de nuevo, que los deportistas, directivos, entrenadores, etc , queden circunscritos a un Registro, también incorporado a los sistemas técnicos de las apuestas, que impidan automáticamente su participación allá donde estén prohibidos, sin necesidad de recordatorio alguno.

En cualquier caso, es una propuesta normativa la que debería ampliar,  si es lo que se pretende, el ámbito de las prohibiciones, con respecto a las que hoy declara la Ley. Por ejemplo, mediante la modificación legal del Art. 6 de la LRJ que se cita.  Y esto no es responsabilidad de Federaciones, equipos o deportistas, sino de la iniciativa del propio Ministerio.

Madrid, 22 de Febrero de 2022

Carlos Lalanda Fernández

Loyra Abogados

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VER AZARplus 14/02/22.- Mikel Arana emite una carta a la Federació de Fútbol de Les Illes Balears solicitando su colaboración para “evitar la participación de estas entidades en las Apuestas Deportivas

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