Compartir

Magnifico Artículo de Opinión de Carlos Lalanda

CANARIAS, EJEMPLO A SEGUIR …. pero no en todo

Carlos Lalanda

Hoy nos toca fijarnos en dos disposiciones extraordinarias aprobadas el Gobierno de Canarias y publicadas en el Boletín de 3 de abril con ocasión de la crisis de del coronavirus Covid 19, en relación con los juegos de azar que vienen a dar, desde la perspectiva de la actividad empresarial del juego, una de cal y otra de arena.

 

En materia tributaria, ejemplo a seguir. Decreto Ley 4/2020, de 2 de abril

 Después de algunos primeros amagos en la Orden de la Consejería de Hacienda de 20 de marzo, y la de 30 de marzo que rectifica a la anterior, se ampliaba hasta el día 1 de junio el término de presentación de la autoliquidación correspondiente al primer trimestre de la Tasa de Juego aplicable a las máquinas de juego en sus distintas modalidades.

Pero quedaba lo principal, y es que los establecimientos donde están autorizadas y se encontraban instaladas cerraron desde el 14 de Marzo por aplicación del primer Decreto de declaración de estado de Alarma, de manera que, si  el hecho imponible no se produjo en aproximadamente en una proporción de 1/6 del total trimestral, en justicia tributaria debía reducirse la cuota, y esto es lo que se aprueba en el Decreto Ley 4/2020, al reducir la cuota proporcionalmente, por ejemplo de 900 a 722 euros en el primer trimestre en el caso de las máquinas de tipo “B” ordinarias. Y con efectos retroactivos, porque el devengo se había producido ya el 1 enero. Sin ninguna otra condición.

Incluso se habilita al Gobierno canario para la fijación retroactiva de la cuota del segundo trimestre, ya devengada también el 1 de abril, en cuantía proporcional al tiempo que esté vigente el estado de alarma, lo que no nos parece que sea una delegación indebida (las cuotas solo pueden fijarse por Ley), sino más bien un mandato para la realización de un cálculo que está perfectamente predeterminado por este Decreto Ley.

Hay que reconocer que con ello el Gobierno Canario se ajusta al principio constitucional de capacidad contributiva que hasta el momento muy pocas CCAA han recepcionado en sus medidas sobre este particular, y hay que esperar que sirva de ejemplo.

 

En materia autorizatoria, la percepción es otra. El Decreto Ley 5/2020, del mismo día.

 Un segundo Decreto Ley canario del mismo día reitera el anterior Decreto Ley 3/2020, de 5 de marzo, que suspendía (prohibía) el otorgamiento de títulos habilitantes de nuevos locales de juegos y apuestas. Y además introduce otras medidas complementarias en materia de juegos y apuestas, modificando hasta en 9 apartados la Ley del juego canaria. La cuestión que se plantearía un profano es ……. ¿cuál es el motivo para reiterar en menos de un mes la misma medida? ¿tienen que ver las nuevas medidas complementarias con la crisis del coronavirus?

Pues ahórrense la lectura de 6 páginas de Exposición de Motivos y acúdase a la tercera página, donde consta el verdadero motivo que lo ha propulsado, que es el acuerdo de suspensión de actividades adoptado por el Parlamento Canario, por el efecto inesperado del Coronavirus Covid 19, y que impide la convalidación del anterior Real Decreto Ley citado en el plazo de 1 mes como requiere el Estatuto de Autonomía Canario, y la única solución que se ha alcanzado es aprobarlo de nuevo.

En el Acuerdo adoptado por la mesa del citado Parlamento el 16 de Marzo (B.O. del Parlamento de Canarias del mismo día), se interpreta que la aplicación del estado de alarma por el Gobierno Central, y la suspensión de los plazos administrativos alcanza a las actividades legislativas del Parlamento Canario, cuando el art. 116.5 de la CE expresa que “Su funcionamiento (el del Congreso de los Diputados), así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados (como el de alarma)” que podría fácilmente extrapolarse al del funcionamiento de Parlamentos Autonómicos. Como al de los Gobiernos Autonómicos, que siguen funcionando en su esencia, aunque hayan visto limitadas algunas de sus actividades abocadas por el Estado.

Este Acuerdo del órgano soberano de Canarias más bien parece una dejación de sus funciones, equiparando de este modo las actividades parlamentarias a las visitas guiadas, jornadas y actos extraordinarios que se celebran en su sede oficial.

Estamos, pues, ante una curiosa técnica la utilizada por el Gobierno canario ante el abandono legislativo parlamentario, la reiteración Decretos Leyes no convalidados, sustituyendo en la práctica a la tradicional división de poderes, anulando el legislativo, equivalente a estar legislando por Decreto. El Decreto Ley es una “Ley Formal” excepcional y requiere una convalidación parlamentaria sin la cual deviene nulo. Si el parlamento no convalida el Decreto Ley en un mes por las razones que sean…… ¡pues aprobamos otro, que sirva durante otro mes¡.

En este caso, además, hubiera sido más oportuno, a mi juicio, no reiterar la prohibición. El profundo efecto económico derivado que producirá el cierre abrupto de toda clase de establecimientos y actividades ordenado por causa de la crisis sanitaria en la que estamos inmersos, hubiera aconsejado probablemente, una medida en sentido contrario a la reiterada, y más que la suspensión/prohibición del otorgamiento de nuevas autorizaciones y en definitiva de la apertura de nuevas empresas, van a necesitarse incentivos para la apertura de cualquier actividad, y sin las tradicionales cortapisas burocráticas de rigor.

La crisis económica se barrunta de tal gravedad en el sector servicios, que lo más lógico ante la imposibilidad de su convalidación parlamentaria, hubiera sido declarar decaído, sin más, el Decreto Ley 3/2020, y comenzar a dictar medidas de reactivación económica radicalmente distintas a la de una prohibición de nuevas actividades, que va a necesitar el sector hostelero y de entretenimiento de las Islas Canarias, un territorio casi monodependiente del sector turístico.

 

Modificaciones concretas del Decreto Ley 5/2020

Analizando el articulado del nuevo Decreto Ley, la única novedad con respecto a la anterior suspensión prohibitiva es la sustitución del plazo de 18 meses de prohibición por otro plazo fijo, el 31 de diciembre de 2021, que es por tanto más alejado en el tiempo.  Se sigue excluyendo de la prohibición el otorgamiento de nuevas autorizaciones para máquinas de juego en establecimientos de hostelería, y en los “corners” de apuestas en bingos y casinos.

Sin embargo, las medidas adicionales a la primigenia suspensión son de calado muy distinto, y sorprende que en estos momentos se haya dedicado tanto esfuerzo y urgencia en introducirlas, si las examinamos detenidamente:

  • Se expulsa de la Ley de Juego toda referencia a la regulación de la máquinas recreativas del tipo “A” (meramente recreativas o recreativas sin premio), manteniendo la intervención sobre las máquinas del tipo “A especial” (máquinas recreativas con premio en especie), asunto no ya urgente sino descontado por naturaleza desde hace ya mucho tiempo: esta medida es un mandato que data de la Directiva Bolkenstein del Parlamento y del Consejo 2006/123/CE que considera aplicable los principios de libertad de prestación de servicios a todas las actividades no catalogadas como juegos basados en apuestas. Desde finales de 2009, esta Directiva fue traspuesta a España en la Ley Estatal 25/2009, de 22 de diciembre, y cualquier aplicación de la Ley Canaria de Juego a esta actividad podría considerarse nula, y protegible ante el juez. por la aplicación directa de la Directiva. Nos remitimos a ya viejos comentarios sobre esta cuestión, de hace ya casi 10 años: Véase La Directiva Bolkenstein aplicación a los juegos de azar en España” Julio 2010.
  • La expulsión interventora no se refiere tampoco a las combinaciones aleatorias, que también deberían quedar excluidas de intervención administrativa por las mismas razones liberalizadoras de origen europeo. Como ya han admitido el Estado y muchas otras Comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación.
  • Se introduce la posibilidad de reunión de la Comisión Técnica del Juego en forma telemática y no presencial, aspecto este novedoso sin duda provocado por la creciente moderna operativa de trabajo reforzada por la crisis sanitaria. Dicha medida podría haberse aprobado en un Decreto ordinario (no de forma tan urgente, claro). Aunque es de esperar que las prohibiciones de desplazamiento derivadas de la pandemia se resuelvan en breve, y que no sea necesario utilizar esta fórmula de trabajo ni una sola vez.
  • Por último, el Decreto Ley concluye con la misma Disposición Transitoria ya prevista en el Decreto Ley original, conservando afortunadamente las solicitudes presentadas con anterioridad a la medida adoptada, y que según la Exposición de motivos son 10 para salones y 3 más para locales de apuestas. Cosa lógica y conforme con los principios generales del Derecho, pues de lo contrario hubiera sido necesario indemnizar a los solicitantes. Y que en cierto modo desvirtúa la prohibición (porque introducirá nuevos establecimientos cuando se pretendía reducirlos); pero que en definitiva coadyuvará la necesaria demanda de actividades empresariales nuevas en los próximos meses para la necesaria reactivación económica ante la crisis que se ha desatado. No hay que descartar que, por este último motivo, se apruebe otro Decreto Ley que derogue al que ahora se aprueba.

 

Madrid, 4 de abril de 2020

Carlos Lalanda Fernández

Loyra Abogados

VISITAR WEB OFICIAL LOYRA ABOGADOS

Compartir
NOVOMATIC

Dejar comentario

¡Por favor, introduce un comentario!
Por favor, introduce tu nombre

* Campos obligatorios
** Los comentarios deben ser moderados, en muy poco tiempo, serán validados