Carlos Lalanda analiza, en este interesante Artículo de Opinión, la medida publicada ayer por la Comunidad Autónoma que adelantamos en AZARplus

Bonificación de Tasas de Juego en Cataluña por coronavirus

Carlos Lalanda

Son tiempos difíciles por todas partes y la toma tan urgente de decisiones exigidas a los gobernantes pueden desembocar en ambigüedades y confusiones que, siendo ya normales en tiempos de normalidad, ahora hasta pueden ser justificables.

En Cataluña, ante la emergencia derivada de la crisis sanitaria que sufrimos, y el cierre generalizado de establecimientos y actividades, ha sido necesario adoptar varias decisiones económicas, sociales y administrativas que afectan a las personas y empresas bajo las que recae el ámbito de poder de la Generalidad, en el Decreto Ley 11/2020 publicado hoy; y es probable que las relativas a la Tasa Fiscal sobre el Juego aplicable a las máquinas automáticas se hayan dejado para un último lugar de importancia.

Y que esta sea la causa de que la “bonificación” aprobada para dicha Tasa sea, gramatical y normativamente, muy difícil de entender, y vamos a intentar desgranarla.

Ya en el Decreto Ley 7/2020, de 17 de marzo (publicado el 19), en Cataluña se había adoptado la decisión general de “suspender” los plazos de presentación e ingreso de los tributos de competencia catalana hasta alzarse el estado de alarma acordado por el Estado Central para la gestión de la crisis sanitaria. El de las autoliquidaciones de Tasa por cuotas fijas finalizaba ordinariamente el 20 de marzo.

Bonificación/reducción de cuotas fijas para Tasa de Máquinas.  

La Exposición de Motivos del Decreto Ley que hoy se publica deja muy claro que se pretende introducir, para este tributo de cuotas fijas, una “bonificación” a la deuda tributaria, de carácter temporal y limitada al periodo de vigencia del estado de alarma. El artículo 5 determina con claridad en su primer apartado que esta bonificación es “porcentualmente equivalente al número de días que haya estado vigente el estado de alarma”. Justo y lógico cuando los establecimientos donde están las máquinas de juego en explotación se encuentran cerrados desde el 14 de marzo por mandato legal, sin saberse hasta cuando lo estarán.

A mí me parece que el mensaje es nítido y claro, y casi ni hacía falta decir nada más.

Pero el artículo 5, que desarrolla a continuación la gestión de la bonificación, confunde e incluso tergiversa el anuncio, y deja a una interpretación difícil e incierta cuál sea el importe exacto de la bonificación y cuándo debe hacerse efectiva.

La Tasa de Juego en Cataluña aplicable a las distintas modalidades de máquinas de juego, cuantificada mediante cuotas fijas unitarias por máquina, pasa por los siguientes elementos tributarios:

El período tributario es trimestral, por trimestres naturales (Ley 26/2009)

. El devengo trimestral se produce el primer día de cada trimestre (Ley 26/2009)

. El periodo de pago mediante autoliquidación trascurre los 20 primeros días del último mes de cada trimestre (Decreto Autonómico 2/2014, por delegación legal)

Poniendo el ejemplo de las máquinas de tipo “B”, con cuota fija trimestral de 1.005 euros (Ley 5/2017), la situación hasta ahora era la siguiente

  • El devengo trimestral, se había producido ya el 1-1 (1.005 €), y el 1-4 (1.005 €)
  • El período de pago del primer trimestre era del 1 al 20 de marzo y al quedar suspendido por el Decreto Ley 7/2020 antes de su finalización, probablemente muchas empresas no habían pagado entonces la deuda tributaria, ni la han pagado todavía (aunque pueden hacerlo si quieren); el período de pago del segundo trimestre no comenzará hasta el 1 de junio, por lo que es probable que la suspensión del Decreto Ley 7 no le afecte.

Siguiendo ahora rectamente la Exposición de Motivos del nuevo Decreto Ley (y además una correcta y exquisita aplicación del principio constitucional de capacidad contributiva Art. 31.3 CE), pareciera que la voluntad del legislador catalán es la siguiente:

  1. Cuota del primer trimestre. Bonificarla retroactivamente en 198,79 Euros (18/91 del total)
  2. Cuota del segundo trimestre. Bonificarla retroactivamente en un importe no determinado pero determinable cuando se alce el estado de alarma. P. ejemplo, si se levanta el 26/4 a las 0:00, la bonificación sería de 251,25 Euros (25/91 del total).

Las fechas e importes para el pago de cada uno de los períodos trimestrales quedarían entonces de la siguiente forma:

  1. Autoliquidación del primer trimestre (806,21 Euros). A presentar como muy tarde el lunes 27-4 (el 25-4 es sábado y el 26-4 es Domingo, inhábiles a efectos tributarios)
  2. Autoliquidación del segundo trimestre (753,75 Euros). A presentar en el período ordinario, del 1 al 20 de junio.

¿Es esto lo que dice el Art. 5 de nuevo Decreto Ley? Ni dice lo primero, ni tampoco lo segundo. El texto en castellano:

“Se establece una bonificación de la cuota …………………………..en el porcentaje equivalente al número de días que haya estado vigente el estado de alarma declarado por el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, respecto al total de días del trimestre natural correspondiente al primer plazo de autoliquidación que se inicie después de la fecha de finalización del estado de alarma. Esta bonificación se aplicará por una única vez en la autoliquidación correspondiente al periodo de liquidación trimestral mencionado.”

Hay que profundizar en el texto legal y ayudarnos de la técnica tributaria para desentrañar cual sea el verdadero mandato que se aprueba.

 

Terminología poco precisa

 En términos de técnica de Derecho Administrativo, y de su variante de Derecho Tributario.

  • Bonificación” es un término de técnica tributaria. equivalente a la reducción cuantitativa de la deuda tributaria. En este caso la bonificación es claramente “temporal”, o sea, aplicable a los períodos a los que afecta la declaración del estado de alarma. Pero no es una bonificación de importe exacto y determinado en el Decreto Ley, sino cuantificable. A mí me parece que afecta a dos deudas tributarias, por ahora si no se prorroga mucho más (las correspondientes al Primero y el Segundo períodos tributarios), aunque el texto legal parece referirse solo a uno (el “primer plazo”, en castellano, el “primer términi”, en catalán) (y “por una única vez” en castellano, “per una única vegada” en catalán).
  • “Período tributario” es el elemento temporal al que se refiere el hecho imponible. En el caso de Cataluña, es el trimestral. Cada trimestre se calcula una cuota y una deuda, distinta de la deuda del trimestre anterior o del posterior.
  • “Período de pago” de la deuda. Es el período en que se establece el cumplimiento de la obligación de pago. En el caso de Cataluña, de la Tasa de Juego sobre máquinas automáticas en cada trimestre está reglamentariamente establecida la fecha de comienzo y la de terminación del período. Este es un término más preciso que el de los “plazos”, que normalmente en Derecho tributario se refieren a los días del cumplimiento de otras obligaciones tributarias distintas, las generadas por liquidación, o aplazamiento, y que solo empiezan a contarse cuando los actos liquidatorios o recaudatorios se notifican.
  • “Suspensión” de términos no es lo mismo que “interrupción” de plazos. Esta confusión es muy común, agravada por la mala costumbre, en Derecho Tributario, de hacer referencia casi exclusiva a los “plazos” para pagar la deuda. El mismo Real Decreto 463/2020 de implantación del estado de  alarma lo expresa impecablemente en su Disposición Adicional Tercera: “se suspenden términos y se interrumpen los plazos” de tramitación en referencia a todos los procedimientos de las entidades del sector público, aunque luego se hayan exceptuado en el posterior RD 465/2020 todos los procedimientos tributarios, y que el RD Ley Estatal  7/2020 en su artículo 14 se refiera, de nuevo, a la “suspensión de los plazos tributarios” ( y no a los “términos”).

La Tasa Fiscal sobre el Juego en Cataluña y en todas las demás CCAA, como otros muchos tributos, tiene establecidos periodos de pago en el ámbito de su gestión. El período de pago trimestral en este caso transcurre entre dos días o “términos fijos” claramente establecidos: entre el 1 al 20 del último mes de cada trimestre, el de Marzo ya finalizado.

De acuerdo con el Art. 14 del Decreto Ley catalán 7/2020, el término del 20 de marzo quedó SUSPENDIDO, pero no “interrumpido”. Cuando se alce la suspensión NO SE REANUDARÁ ningún plazo, sino que será necesario presentar inmediatamente la autoliquidación (y esto, en una interpretación muy favorable de la fecha de cumplimiento de la obligación, que en esa fecha ya habrá pasado, como ya ha pasado hoy). En puridad, el día del alzamiento ya debería estar presentada la autoliquidación del primer trimestre, por 806,21 euros, a no ser que se haya solicitado antes, por ejemplo, el aplazamiento del pago.  Del segundo período tributario de pago no se ha suspendido nada, porque todavía no ha empezado.

 

Incierta interpretación del sentido del Art. 5 del nuevo Real Decreto Ley

 Así las cosas, el texto publicado hoy nos sumerge en una patente confusión.

La bonificación se acuerda con nitidez cuantitativa, con claro sentido retroactivo, al haberse devengado ya dos obligaciones tributarias, que eran ya exigibles.

Pero a la hora de su aplicación efectiva la expresión hace referencia a “una única vez” (y no dos). Y lo empeora con la referencia  al primer “plazo” de autoliquidación (o “término” en catalán), que “se inicie después del alzamiento del estado de alarma” (lo mismo en castellano que en catalán).

Si el estado de alarma se levanta el 26/4, el primer período (de presentación de autoliquidaciones y de pago) que se inicie después, será el de 1 al 20 de junio que como hemos visto, es el que corresponde al segundo periodo tributario, (el del 2º trimestre del año).

En estas condiciones …. ¿qué pasaría entonces, con el primero, si es que debe ser inmediatamente atendido, o ya se pagó en el período ordinario?).

A mi me parece que respecto a este primer período tributario (1er trimestre 2020) pueden darse dos soluciones según casos:

  • Que no se hayan presentado las autoliquidaciones debido a la “suspensión” hoy vigente. En tal caso habrían de presentarse por importe reducido ( en el ejemplo citado, 806,21 €)  antes del levantamiento de la suspensión, ingresando la deuda tributaria o solicitando su aplazamiento. Véase más arriba, quizás sea admisible, con reticencias, presentarlas al día siguiente de la finalización de la suspensión.
  • Que se hayan presentado ya las autoliquidaciones correspondientes a dicho primer trimestre, por el importe total previo al Decreto ley, en el ejemplo 1.005 €. En tal caso sería procedente solicitar la rectificación de las autoliquidaciones a 806,21 €, y la devolución de la diferencia por tratarse de ingresos indebidos.

Otra incógnita adicional: ¿qué pasaría si el estado de alarma se levantare el 21 de junio, una vez trascurrido el 2º periodo de pago trimestral? ¿la bonificación se aplicaría ya en el período de pago del tercer trimestre?

En definitiva, la pésima redacción de la norma tributaria, aún siendo en cierto modo justificable por las razones de urgencia señaladas, nos parece que requiere una interpretación también urgente por parte de los órganos catalanes encargados de la gestión y aplicación del tributo, en términos, de nuevo, de justicia tributaria y constitucional.

Madrid, 9 de abril de 2020

Carlos Lalanda Fernández

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