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EN UN CONTEXTO “DE CRECIMIENTO SOSTENIDO DURANTE 8 TRIMESTRES”

Canarias fija las Tasas del Bingo electrónico al 30%, las del Tradicional al 16% y las Apuestas al 10% salvo las de deportes autóctonos al 5%

AZARplus

AZARplus.- El Boletín Oficial de Canarias del Jueves 31 de diciembre de 2015 publicaba la LEY 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de esta Comunidad Autónoma para 2016 que aluden a los 8 trimestres de crecimiento continuado, así el PIB real de la economía canaria ha presentado tasas del 1,1% y 1,4% durante el primer y segundo trimestre de 2015, superiores a los crecimientos registrados en los mismos trimestres de 2014. En este contexto, la administración canaria ha fijado las tasas relativas a Máquinas así como las del Bingo Electrónico que establece en el 30 por 100; la del bingo en el caso de modalidad tradicional que será el 16 por 100; en cuanto a gravamen aplicable a las apuestas será del 10 por 100, salvo a las que se realicen sobre los juegos y deportes autóctonos y tradicionales que se les aplicará el 5 por 100.

VER LEY 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2016.

Estos son los puntos destacados:

Tributación relativa a máquinas.

1. Las cuotas fijas aplicables a las máquinas o aparatos automáticos en la Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos, serán los siguientes:

– Máquinas tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota trimestral: 871,84 euros.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas trimestrales:

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
– Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 1.561,27 euros, más el resultado de multiplicar por 611,25 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
– Máquinas de tipo “C” o de azar. Cuota trimestral: 1.051,77 euros.

2. En caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 871,84 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 19,57 euros por cada 4 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

3. La Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar correspondiente a máquinas o aparatos automáticos se devengará el primer día de cada trimestre natural, en cuanto a las máquinas o aparatos autorizados de explotación en trimestres anteriores.
En el caso de máquinas o aparatos de nueva autorización de explotación o de activación de una máquina en situación administrativa de baja temporal, el devengo de la tasa será el primer día del trimestre natural correspondiente a la fecha de autorización de explotación o de activación.

En el supuesto de sustitución de una máquina o aparato por otro, en el trimestre natural en que se produce dicha sustitución se devengará la tasa el primer día de dicho trimestre natural debiéndose abonar la cuota trimestral correspondiente a la máquina o aparato sustituido. El primer día de los trimestres naturales siguientes, se devengará la tasa correspondiente a la máquina o aparato sustituto.

Tributación relativa al bingo.

1. La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo se devengará con la celebración del juego, salvo en la modalidad tradicional que se devengará en el momento de adquisición de los cartones de bingo.

2. La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo, en el caso de la modalidad tradicional, será el importe del valor facial de los cartones adquiridos, y en el supuesto del bingo electrónico la cantidad que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premio.

3. El tipo de gravamen de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo en el caso de modalidad tradicional será el 16 por 100, en el caso de modalidad tradicional será el 16 por 100, en el caso de bingo en la modalidad electrónico de sala se aplicará la siguiente escala:


En el supuesto de bingo en la modalidad electrónico de red, el tipo de gravamen será el 30 por 100.

4. En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo en la modalidad tradicional, la cuota tributaria se determinará e ingresará por el sujeto pasivo con anterioridad a la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego, a través del modelo de autoliquidación y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa al juego del bingo electrónico de sala, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando la escala sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, e ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

Tratándose de bingo en la modalidad electrónico de red, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo trimestralmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación trimestral, e ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación trimestral.

La autoliquidación se realizará en el modelo y forma que establezca la consejería competente en materia tributaria.

Tributación relativa a las apuestas externas.

1. La Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se devengará con la celebración del acontecimiento deportivo o de otra índole objeto de la apuesta externa.

2. La base imponible de la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas estará constituida, según cada tipo de juego, por:

a) Apuestas externas mutuas: los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener, directamente derivado de su organización o celebración.

b) Apuestas externas de contrapartida: los ingresos netos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que puedan obtener, directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos por el operador a los participantes.

c) Apuestas externas cruzadas: las comisiones, así como por cualesquiera cantidades por servicios relacionados con las actividades de juego, cualquiera que sea su denominación, pagadas por los jugadores al sujeto pasivo.

3. El tipo de gravamen aplicable a las apuestas externas del apartado anterior será del 10 por 100, salvo a las que se realicen sobre los juegos y deportes autóctonos y tradicionales definidos en el artículo 18 de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, que se les aplicará el 5 por 100.

4. En la Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar relativa a las apuestas externas, la cuota tributaria se determinará por el sujeto pasivo mensualmente, aplicando el tipo de gravamen sobre la base imponible correspondiente al período de liquidación mensual, e ingresará la cuota tributaria a través de una autoliquidación que deberá presentarse en los primeros veinte días naturales del mes siguiente a la finalización del período de liquidación mensual.

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