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CÓDIGO DE CONDUCTA SOBRE COMUNICACIONES COMERCIALES DE LAS ACTIVIDADES DE JUEGO (Borrador)

AZARplus



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ANEXO – CÓDIGO DE CONDUCTA SOBRE COMUNICACIONES
COMERCIALES DE LAS ACTIVIDADES DE JUEGO
INTRODUCCIÓN.-
En el ámbito de las actividades de juego, la previsión legal para la firma de acuerdos de corregulación y el fomento de sistemas de autorregulación en el que se incluyan códigos de conducta en materia de publicidad, promoción y patrocinio se encuentra
en los artículos 24.5 y 7.4 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del
juego, desarrollados reglamentariamente en la disposición adicional séptima del RD
1614/2011, de 14 de noviembre. Asimismo, en la medida en que los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual difundirán una parte significativa de esas
comunicaciones comerciales, debe reseñarse que la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, en su artículo 12, también prevé el derecho
a la autorregulación mediante la aprobación de códigos en los que se regulen los
contenidos de la comunicación audiovisual y las reglas de diligencia profesional para
su elaboración. Por otra parte, es preciso recordar el Acuerdo de corregulación entre
la Dirección General de Ordenación del Juego (DGOJ) del Ministerio de Economía y
Hacienda, y Autocontrol, en materia de publicidad, patrocinio y promoción de las
actividades de juego, firmado el 17 de noviembre de 2011, al amparo del citado
artículo 24.5 de la Ley 13/2011, en virtud del cual la DGOJ reconoce y apoya el
sistema de autorregulación de Autocontrol, y establece mecanismos de mutua
colaboración entre las mismas a fin de contribuir a un mejor desarrollo de la
actividad publicitaria de las actividades de juego en beneficio de los consumidores y
usuarios, y del propio sector.
Finalmente, y siguiendo la línea marcada por el referido Acuerdo de corregulación, el
presente Código de Conducta ha sido elaborado con una finalidad básica: la
protección de los consumidores en el ámbito de las comunicaciones comerciales de
actividades de juego, especialmente de los menores de edad y de otras personas o
grupos vulnerables, en el marco de políticas de juego responsable.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Código es de aplicación a toda publicidad, promoción, patrocinio, y
cualquier otra forma de comunicación comercial, difundida en España, de cualquier
modalidad de actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de
regulación del juego, incluida la promoción corporativa, de marca y de eventos,
realizada por las empresas o entidades adheridas al mismo.
Se entiende por comunicación comercial en el ámbito de este Código, cualquier
forma de comunicación visual, verbal, sonora o audiovisual, difundida por, prestador
de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o
servicio de la sociedad de la información incluidas páginas web u otros servicios de la
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sociedad de la información, normalmente a cambio de una contraprestación a favor
del medio, destinada a promocionar, de manera directa o indirecta, juegos de suerte,
envite o azar, o la publicidad o promoción de los operadores de juego. Se consideran,
en todo caso, formas de comunicación comercial, el mensaje publicitario, el
patrocinio, la televenta, el emplazamiento de producto y las promociones. En todo lo
no regulado específicamente en este Código resultará de aplicación el Código de
Conducta Publicitaria de Autocontrol y, subsidiariamente, en todo lo que no se
oponga a lo establecido en el presente Código, el Código consolidado de Publicidad
Comercial y Mercadotecnia de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
NORMAS ÉTICAS
1.- Principio de legalidad
Las comunicaciones comerciales de actividades de juego o de los operadores de
juego se ajustarán a la legislación vigente, cualquiera que sea su contenido, el medio
de difusión o la forma que adopten, y en ningún caso deberán incitar a vulnerar la
legislación aplicable.
Sin ánimo exhaustivo, además de los preceptos sobre publicidad, promoción y
patrocinio de actividades de juego contenidos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo y su
normativa de desarrollo, debe incluirse la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General
de Publicidad, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, así como otra
normativa de carácter sectorial, según el medio de difusión empleado, como la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, o la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico.
2.- Principio de lealtad
Las comunicaciones comerciales de actividades de juego o de los operadores de
juego se ajustarán a las exigencias de la buena fe y los buenos usos mercantiles,
cualquiera que sea su contenido, el medio de difusión o la forma que adopten.
3.- Principio de identificación
Las comunicaciones comerciales deben ser fácilmente identificables y claramente
reconocibles como tales comunicaciones comerciales.
4.- Principio de veracidad
Las comunicaciones comerciales deben ser veraces. Por consiguiente, no deben ser
susceptibles de inducir a error a los destinatarios de las mismas, ni tampoco deben
omitir o silenciar datos sustanciales o hechos relevantes si dicha omisión es apta
para inducir a error a los destinatarios.
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5.- Principio de responsabilidad social
Las comunicaciones comerciales de actividades de juego serán hechas con sentido
de la responsabilidad social y, en consecuencia, no se permitirán aquellas
comunicaciones comerciales que:
5.1. Inciten directa o indirecta a comportamientos antisociales o violentos.5.2.
Realicen una promoción de modalidades o tipos de juego no autorizados o que
induzcan a juegos desarrollados por un operador que no haya obtenido el
correspondiente título habilitante.
5.3. Representen, aprueben o alienten comportamientos de juego socialmente
irresponsables o que puedan tener un impacto económico desmesurado, así como
aquellas que den lugar a daños económicos, sociales o emocionales.
5.4. Ofrezcan mensajes que puedan desvalorizar el esfuerzo, el trabajo o el estudio,
en comparación con el juego.
5.5. Transmitan tolerancia respecto al juego en entornos de trabajo.
5.6. Sugieran que el juego puede mejorar las habilidades personales o el
reconocimiento social.
5.7. Incluyan contenido sexual o vinculen el juego a la seducción, el éxito sexual o el
incremento del atractivo.
5.8. Presenten el juego como indispensable o prioritario en la vida.
5.9. Sugieran la presión del grupo para jugar o menospreciar la abstinencia del
juego.
5.10. Presenten la familia o las relaciones sociales como secundarias respecto del
juego.
5.11. Denigren a las personas que no juegan o, en sentido inverso, otorgar una
superioridad social a aquellos que juegan.
6. Principios de juego responsable
Las actividades de juego deben practicarse de forma responsable. Por ello, en las
comunicaciones comerciales se respetarán los siguientes principios:
6.1. Prohibición de comunicaciones comerciales que inciten a la práctica
descontrolada del juego.
6.2. Obligación de inclusión de mensaje de responsabilidad social o lucha contra la
adicción.
6.3. Prohibición de comunicaciones comerciales de explotación del sufrimiento o de
sugerir que el juego es una vía de escape de problemas personales, profesionales,
educativos, de soledad o depresión.
6.4. Prohibición de sugerir que el juego puede ser una solución a problemas
financieros.
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6.5. Prohibición de dar a entender que las pérdidas excesivas del juego no tienen
consecuencias.
6.6. Prohibición de presentar el juego como una forma de recuperar las pérdidas
económicas del juego.
6.7. Prohibición de realizar ofertas de crédito a los participantes de un juego.
6.8. Prohibición de inducir a error sobre la posibilidad de resultar premiado y de dar a
entender que la repetición del juego aumenta la probabilidad de ganar.
6.9. Prohibición de sugerir que la habilidad o la experiencia del jugador eliminará el
azar de que depende la ganancia.
6.10. Prohibición de representar como gratificantes comportamientos compulsivos de
juego.
6.11. Prohibición de asociar situaciones de juego repetitivas, incontroladas o
compulsivas a emociones fuertes.
6.12. Prohibición de fomentar apuestas o riesgos descontrolados.
7.- Protección de menores
El público menor de edad es un público que por sus características de inmadurez,
credulidad, facilidad de persuasión y sugestión resulta especialmente vulnerable
frente a la publicidad y el resto de comunicaciones comerciales, y, como tal,
merecedor de una especial protección en este ámbito. En consecuencia, no se
permitirán comunicaciones comerciales que:
7.1. Sugieran que los menores pueden jugar o realizar apuestas.
7.2. Utilicen o incluyan menores.
7.3. Inciten directamente a los menores a la práctica del juego, o exploten la especial
relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores u otras
personas; además, no se emplearán elementos visuales, sonoros, verbales o escritos
que sean especialmente atractivos para los menores, y contendrán, en su caso, una
advertencia sobre el uso de ficciones en los mensajes publicitarios.
7.4. Presenten la práctica del juego como una señal de madurez o de paso a la edad
adulta.
7.5. Presenten el juego como un regalo que un niño puede dar o recibir.
7.6. Sean dirigidas a menores de 18 años.
8. Principios de autorregulación de las comunicaciones comerciales en los
servicios de comunicación audiovisual.
Además de respetar las disposiciones aplicables sobre comunicaciones comerciales y
de autopromoción contenidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual, y, en particular, las previsiones del artículo 7 sobre los
derechos del menor, se prestará especial atención al horario de emisión de las
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comunicaciones comerciales de la actividad de juego y se tendrán en cuenta aquellos
programas o bloques de programación destinados específica o primordialmente al
público infantil junto a los que se emite o se inserte la misma.
En consecuencia, de acuerdo con la naturaleza del tipo o modalidad de juego y el
potencial perjuicio para el participante, se establecen los siguientes principios:
1. Únicamente podrán emitirse entre las 22:00 y las 06:00 horas:
1.1. Las comunicaciones comerciales de las actividades de juego de ruleta, bingo,
punto y banca, Black Jack, póquer, y todas aquellas apuestas de contrapartida,
sean o no deportivas, con excepción de lo dispuesto en el punto 5 referidas a la
emisión de acontecimientos en directo. No obstante lo anterior, esa limitación
horaria no será aplicable a las comunicaciones comerciales radiofónicas de las
actividades de juego referidas en este apartado, si bien esas comunicaciones
radiofónicas no podrán ser emitidas dentro de las franjas horarias de protección
reforzada establecidas en el artículo 7.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual.
1.2. Aquellas comunicaciones comerciales cuyo contenido pudiera perjudicar el
desarrollo físico, mental o moral de los menores.1.3. Las autopromociones de
aquellos programas dedicados a juegos de azar y apuestas que sólo pueden
emitirse entre la una y las cinco de la mañana según el artículo 7.2 de la Ley
7/2011, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
2. Las comunicaciones comerciales sobre las apuestas deportivas o hípicas mutuas
se emitirán fuera de las franjas de protección reforzada establecidas en el artículo
7.2 de la citada Ley 7/2010, siempre y cuando no sean emitidas junto a
programas dirigidos a niños o cuya audiencia esté principalmente constituida por
menores de edad.
3. Las anteriores limitaciones horarias no serán aplicables a los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual televisiva codificada, salvo en el caso de
canales específicamente destinados al público infantil a los que sí se les aplicarán
las limitaciones horarias anteriormente señaladas.
4. Las comunicaciones comerciales de loterías con efecto diferido, de juegos
complementarios, de rifas y de concursos televisivos incluidos en un programa
cuya calificación por edades no exceda de NR12 no tendrán restricciones horarias
siempre y cuando no sean emitidas junto o insertadas en programas dirigidos
específica o primordialmente al público infantil.
5. En los supuestos de apuestas deportivas o hípicas de contrapartida en directo,
únicamente se admitirá la comunicación comercial que se emita durante las
retransmisiones de los acontecimientos deportivos y que corresponda con la
organización de apuestas que se realicen ya sea sobre el acontecimiento que se
retransmita o sobre otros acontecimientos que se encuadren en la misma
competición deportiva, aunque éstos no sean objeto de retransmisión en ese
momento.
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6. Patrocinios: además de respetar las condiciones establecidas en la Ley 7/2010,
de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual y en el Real Decreto
1624/2011, de 14 de noviembre, que la desarrolla en lo relativo a la
comunicación comercial televisiva, únicamente se admitirán aquellos patrocinios
referidos a actividades de juego que informen sobre el nombre o la imagen
corporativa del patrocinador.
9. Principios de autorregulación de las comunicaciones comerciales
difundidas por vía electrónica en los servicios de la sociedad de la
información.
Además de la aplicación de los principios establecidos en los apartados 1 a 7 de este
Código y en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
Información y de Comercio Electrónico, se establecen como principios específicos en
este ámbito los siguientes:
9.1. Las comunicaciones comerciales no podrán ser invasivas; en especial, los
elementos de publicidad emergentes podrán ser cerrados con facilidad.
NORMAS DE APLICACIÓN
1.- Vinculación al Código
1.1. Las empresas que, mediante la firma del “Acuerdo de Corregulación sobre
comunicaciones comerciales de las actividades de juego”, han manifestado
expresamente su adhesión a este Código, se comprometen a respetar en sus
comunicaciones comerciales sobre actividades de juego las normas en él recogidas.
1.2. Las empresas firmantes del “Acuerdo de Corregulación sobre comunicaciones
comerciales de las actividades de juego” se comprometen, también, a respetar las
normas del Código en el ejercicio de sus actividades publicitarias, así como a acatar y
cumplir de forma inmediata el contenido de las resoluciones que el Jurado de la
Publicidad de AUTOCONTROL pueda emitir para la resolución de las reclamaciones
que le sean presentadas en relación a este Código.
1.3. Se hará pública la relación de empresas firmantes del “Acuerdo de Corregulación
sobre comunicaciones comerciales de las actividades de juego”.
1.4. Las empresas firmantes del citado Acuerdo de Corregulación podrán informar en
sus páginas web y en sus Memorias de Responsabilidad Corporativa sobre la
adhesión al presente Código.
2.- Control del cumplimiento del Código
2.1.- Control a posteriori del cumplimiento del Código.
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2.1.1. El control del cumplimiento de las normas del Código corresponde al Jurado de
la Publicidad de Autocontrol, que se encargará de resolver las eventuales
reclamaciones relacionadas con las comunicaciones comerciales de las empresas
adheridas que le sean presentadas por infracción de las normas contenidas en dicho
Código.
2.1.2. En este sentido, las empresas adheridas al Código se comprometen a acatar y
cumplir escrupulosamente y con carácter inmediato el contenido de las resoluciones
que el Jurado de la Publicidad emita para la resolución de las reclamaciones que le
sean presentadas en relación al Código, bien cesando la publicidad o procediendo a
las modificaciones necesarias.
2.2.- Resolución extrajudicial de controversias y reclamaciones
2.2.1. Además de las empresas que se hayan adherido al Código, podrán plantear
reclamaciones por infracción de las normas de este Código ante el Jurado de la
Publicidad: las asociaciones sin ánimo de lucro, Autocontrol, las Administraciones
Públicas -incluida la Comisión Nacional del Juego-, cualquier empresa o asociación
empresarial o profesional con interés legítimo, así como la Comisión Mixta de
Seguimiento, de oficio o a instancia de consumidores individuales, u otras personas,
entidades o colectivos no previstos en esta relación.
2.2.2. Para la efectiva aplicación del presente Código y la tramitación y resolución de
las eventuales reclamaciones que se presenten por la infracción de este Código
contra la publicidad y demás comunicaciones comerciales de las empresas adheridas
al mismo, el Jurado de la Publicidad de Autocontrol se regirá en su actuación por los
principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia, legalidad, libertad
de elección y derecho de representación por parte del consumidor establecidos en la
Recomendación 98/257/CE de la Comisión Europea, y procederá de acuerdo con lo
previsto en su Reglamento. El Jurado resolverá las reclamaciones presentadas a la
luz de las normas éticas contenidas en este Código, dilucidando, en cada caso, si se
ha producido o no una vulneración de las mismas.
2.2.3. En sus resoluciones, el Jurado determinará qué parte o partes correrán con los
gastos administrativos dimanantes de la tramitación de la reclamación ante
Autocontrol, atendiendo a la aceptación o no de las peticiones formuladas por la
reclamante y, eventualmente, a la concurrencia de circunstancias tales como
temeridad o mala fe en alguna de las partes.
Estarán exentos del pago de los referidos gastos administrativos ante Autocontrol, la
Administración del Juego (establecida en el Título V de la Ley 13/2011, de 27 de
mayo), la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, las asociaciones sin ánimo de lucro, y la Comisión Mixta de Seguimiento
de este Código, para quienes la tramitación y resolución de las reclamaciones
planteadas será gratuita. En tales casos de exención de pago por el reclamante, si la
reclamación es estimada, será la empresa reclamada quien asuma el pago de los
gastos administrativos ante Autocontrol.
2.2.4. Las resoluciones dictadas por el Jurado de la Publicidad en aplicación del
presente Código serán inmediatamente comunicadas a las partes interesadas para su
cumplimiento. Posteriormente, las resoluciones serán hechas públicas a través de su
inserción en la página web u otros medios de Autocontrol.
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2.2.5. En los supuestos de reincidencia de infracciones, o cuando se incumpla una
resolución emitida por el Jurado, la Comisión Mixta de Seguimiento se reserva la
facultad de decidir la baja de la compañía como empresa adherida al presente
Código. La Comisión hará pública dicha expulsión o baja y los motivos determinantes
de la misma. Producida la baja por esta causa, no podrá ser reconsiderado el
reingreso de la compañía como empresa adherida a este Código al menos en el plazo
de un año. El reingreso de la compañía como empresa adherida al presente Código
sólo se producirá, transcurrido tal período, si se compromete expresamente a no
realizar las prácticas prohibidas por el Código.
2.2.6. Asimismo, la Comisión Mixta de Seguimiento se reserva la facultad de
denunciar a la compañía infractora ante las autoridades competentes o ejercer las
acciones legales pertinentes en el supuesto de que cualquiera de las empresas
adheridas al presente Código incumpla los contenidos de una resolución emitida por
el Jurado de la Publicidad que se refieran a la infracción de la legislación vigente en
materia de publicidad.
2.3.- Consulta previa
2.3.1. Con el fin de asegurar la adecuación de las comunicaciones comerciales al
presente Código, las empresas adheridas al mismo podrán llevar al Gabinete Técnico
de Autocontrol, para su examen previo a través del sistema de consulta previa o
“copy advice”, confidencial y vinculante, las comunicaciones comerciales de
actividades de juego o la publicidad o promoción de los operadores de juego. El
Gabinete Técnico responderá a estas consultas con carácter general, en un plazo de
tres días hábiles desde su solicitud. Excepcionalmente, en el caso de que se
produzcan solicitudes masivas de consultas o imprevistos de fuerza mayor, dicho
plazo de tramitación podría ampliarse.
2.3.2. Las empresas solicitantes facilitarán al Gabinete Técnico de Autocontrol cuanta
información veraz y exacta relativa a la comunicación comercial objeto de examen
sea requerida por éste para la realización de la consulta previa o “copy advice”.
2.3.3. El Gabinete Técnico de Autocontrol resolverá sobre la consulta previa o “copy
advice” con claridad y concisión, señalando si consideran que la comunicación
comercial o promoción objeto de consulta es acorde con este Código, o no lo es, o,
en su caso, las modificaciones precisas para adecuar el mensaje comercial al
contenido del Código.
2.3.4. En caso de desacuerdo con el contenido de la consulta previa emitida por el
Gabinete Técnico de Autocontrol, el anunciante podrá voluntariamente solicitar su
revisión por el Jurado, que, de conformidad con su Reglamento y a la vista de la
consulta previa emitida por el Gabinete Técnico y de las argumentos y documentos
aportados por el anunciante, decidirá la confirmación o revocación de su contenido.
La decisión del Jurado será siempre vinculante. La Sección del Jurado que hubiera
conocido de esa revisión se abstendrá de participar en el procedimiento que se
seguiría ante el Jurado en caso de presentarse una reclamación contra el anuncio
objeto de examen.
2.3.5. Las empresas adheridas al Código no harán uso publicitario ni del contenido de
la consulta previa o “copy advice” ni del hecho de haber sido solicitada. Sin embargo,
podrán presentar dichas consultas previas ante los Tribunales de Justicia,
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autoridades administrativas, la Comisión Mixta de Seguimiento y el Jurado de
Autocontrol en caso de que surjan contenciosos.
3.- Comisión Mixta de Seguimiento
3.1.- Se crea una Comisión Mixta de Seguimiento de este Código, que estará
formada por el titular de la Dirección General Ordenación del Juego hasta la efectiva
constitución de la Comisión Nacional del Juego, o en este caso, por su Presidente –
que ejercerá la presidencia de la Comisión–, un representante del Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio (o del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales), un
representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dos
representantes de cada uno de los sectores adheridos al Código (operadores de
juego, y prestadores de servicios de comunicación audiovisual y de servicios de la
sociedad de la Información), y un representante de Autocontrol con voz pero sin
voto, que ejercerá las funciones de Secretaría de la Comisión.
Por cada titular se designará –por quien corresponda su nombramiento- un suplente
que podrá sustituirle en caso de imposibilidad de asistencia a las reuniones de la
Comisión.
La Comisión se podrá ampliar, de forma paritaria, en el caso de que compañías de
nuevos sectores suscriban el Código. La Comisión Mixta de Seguimiento podrá crear
además, de considerarlo necesario, Grupos Técnicos de trabajo.
3.2.- La Comisión Mixta de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar periódicamente la aplicación del Código en relación con los objetivos
planteados. Con este fin encargará muestreos periódicos de la publicidad y demás
comunicaciones comerciales difundidas en España.
b) Realizar las propuestas de mejora y revisión del Código que considere oportunas.
c) Encargar, transcurridos seis meses desde la entrada en vigor del Código, un
muestreo de las comunicaciones comerciales objeto de este Código para analizar el
nivel de cumplimiento del mismo. A la vista de los resultados de tal muestreo, la
Comisión decidirá sobre el mantenimiento en la voluntariedad del uso de la consulta
previa prevista en el apartado 3 de las “Normas de aplicación” o bien acordará el
establecimiento de un régimen de obligatoriedad de las mismas para uno o varios
medios de difusión concretos.
d) Conocer periódicamente los informes que le presente Autocontrol acerca del
cumplimiento del Código.
e) Decidir acerca de la adhesión de concretas compañías de los sectores inicialmente
participantes, o acerca de la incorporación de compañías ajenas a dichos sectores. En
este segundo caso, la Comisión decidirá acerca de la ampliación paritaria de sus
miembros, para incluir representantes de los nuevos sectores, de un lado, y en el
mismo número, representantes de la sociedad civil o Administración.
f) Decidir la presentación de reclamaciones ante el Jurado de la Publicidad de
Autocontrol en todos aquellos casos en que estime que se haya podido producir una
infracción de las normas contenidas en el Código.
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h) Recabar información de AUTOCONTROL acerca de si determinados anuncios,
conocidos públicamente por haber iniciado su emisión, fueron objeto de consulta
previa o “copy advice” positivo emitido por el Gabinete Técnico de Autocontrol.
3.3.- La Comisión Mixta de Seguimiento se reunirá con la periodicidad necesaria para
cumplir adecuadamente con sus funciones, por convocatoria de su Presidente o a
solicitud de tres o más de sus miembros.
3.4.- Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes o
representados. Se abstendrá en las votaciones que se lleven a cabo en la Comisión
Mixta de Seguimiento y que afecten de manera concreta a la comunicación comercial
de una empresa, el miembro de la Comisión que forme parte de esa empresa.
4.- Entrada en vigor
El presente Código entrará en vigor el XX de XXXXXX de XXXX. No obstante, las
comunicaciones comerciales que hayan sido difundidas con anterioridad a la entrada
en vigor de este Código podrán seguir utilizándose hasta el XX de XXXXX de XXXX.
5.- Revisión del Código
5.1.- El Código será revisado periódicamente, con el fin de adaptarlo y mantenerlo
actualizado.
5.2.- Cuando de esta revisión se siga la necesaria modificación del Código, ésta se
realizará con la publicidad y audiencia necesarias.
5.3.- Las propuestas de modificación del Código se adoptarán por mayoría en el seno
de la Comisión de Seguimiento. La propuesta de modificación se notificará a todas
las empresas adheridas al Código. Se entenderá que han aceptado dichas propuestas
si transcurrido un plazo de dos meses no han notificado formalmente a la Comisión
su rechazo a la propuesta y su consiguiente desvinculación del Código. Superado ese
plazo de dos meses los cambios propuestos entrarán en vigor para todas aquellas
empresas que a tal fecha mantengan su adhesión al Código.
5.4.- Una vez transcurrido al menos un año desde la firma o adhesión al Código, las
empresas que así lo decidan podrán desvincularse del mismo comunicándolo
formalmente a la Comisión Mixta de Seguimiento. La desvinculación será efectiva a
los 45 días naturales de la recepción de tal comunicación por parte de la Comisión y
la misma se hará pública en la misma forma en la que hubiese sido comunicada
públicamente la firma o adhesión al Código.
ANEXO I
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SOBREIMPRESIONES. CRITERIOS DE APLICACIÓN.
Los criterios a seguir en cuanto a las sobreimpresiones son los siguientes:
En cuanto al tamaño de la letra (tomando como referencia de medida las letras
minúsculas) sería recomendable que se utilizase como mínimo un tamaño de 14
píxeles (medida sobre una pantalla de 720×576 píxeles) o 26 puntos, si la
sobreimpresión es fija, o de 15 píxeles/28 puntos, en caso de insertarse en forma de
“scroll”.
En cuanto al tiempo que debe tardar el mensaje en atravesar la pantalla, el
anunciante debería calcular el mismo dependiendo del número total de palabras que
contenga el mensaje. Como medidas orientativas se ofrecen las siguientes: 12
palabras – 6 segundos; 20 palabras – 10 segundos; 30 palabras – 15 segundos; 40
palabras – 19 segundos; etc. Todo ello, con una velocidad fija y constante.

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